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El funcionalismo penal es la escuela vigente hoy en el mundo (3ra. parte)

Sábado 22 de Febrero 2014
Por: Carlos D. Renna | Dr. en Ciencias Penales | Docente | Participa Especialmente en NOTA22.COM TV por Cablevisión Santa Fe

El “funcionalismo” es un paradigma basado en el concepto global de sociedad. El concepto de paradigma lo concibo como un conjunto de ideas y principios que se aplican para diferenciarse de otras concepciones filosóficas o jurídicas.

Según esta teoría u óptica de ver la realidad, “cada parte forma un todo”, se basa en la división del trabajo, la división de poderes en el Estado; el estudio de la sociedad visto desde la óptica del funcionamiento de cada órgano que lo compone. 
 
Cada órgano compone un todo y así parece ser el funcionamiento de una sociedad y las normas que componen su funcionamiento. El derecho penal también debe tener el concepto por el cual  hay que verificar en cada delito el fin del estado, de la sociedad o del derecho penal o de la pena.
 
Esta situación se comprende mas acabadamente cuando en una sociedad como las que son poderosas y reciben muchas personas que provienen de culturas distintas, deben integrarse a una sociedad con valores y actividades compartidas.  En consecuencia, a nuestro criterio no puede haber un derecho penal para cada cultura, o un Código Penal para cada cultura, sino que es necesario verificar una síntesis de la cultura social orgánicamente y de allí en mas poder estipular una norma penal y verificar en cada caso la finalidad de la sociedad para juzgar o penar al individuo.
 
El funcionalismo se ha nutrido fundamentalmente del  “utilitarismo” otorgado a las acciones que deben sostener el orden establecido en las sociedades. Cada órgano o persona tiene su función en la sociedad y la convivencia se basa en el respeto de las funciones  y expectativas. Cada institución tiene un rol en la sociedad. Por ejemplo la escuela tiene que educar y formar un ciudadano con conocimientos y conciencia social.
 
Esta corriente de pensamiento se la asocia con el pensamiento de Emile Durkeim, Talcott Parsons y Herbert Spencer. Todos estos sociólogos pensadores del organicismo social. Además, de participar el genial Robert Merton, quizás sea el mejor criminólogo social organicista de la historia.
 
El funcionalismo aparece en la década de 1930 en Inglaterra según los distintos autores. Se relacionan las comunicaciones sociales como de masas de acuerdo a la nueva sociedad moderna. 
 
Podemos decir que en las primeras décadas del siglo XX, se formo la idea que es sistema penal no funcionaba correctamente, había muchas criticas al delincuente y al sistema. En este sentido se propiciaba la apertura de la dogmatica penal hacia los fines del Derecho Penal. Por ello, se proponía analizar cada una de las categorías del delito (acción, típica, antijurídica y culpable) se tomara siempre en cuenta cuales eran los fines perseguidos por el derecho penal o la pena.
 
El funcionalismo se desarrollo con gran éxito en Estados Unidos especialmente en la sociología criminal. Explica muy bien la dinámica social y el sistema de comunicaciones masivas. En alguna medida superpone un enfoque  funcional de las instituciones sociales por sobre las históricas. Por ello, se tienen en cuenta las  medidas que las instituciones toman para alcanzar los fines “socialmente valorados”.
 
Los órganos del cuerpo social deben funcionar sobre la base de conjunto integrado y se debe mantener la estabilidad social. Por ello, en un país pueden subsistir muchas culturas distintas y diferenciadas entre si, pero todas ellas van a interactuar manteniendo el orden social. No se pueden estudiar las culturas o hechos escindidos de la sociedad.
 
La escuela propone una serie de teorías concretas con continuidad basadas en distintas disciplinas: la teoría hipodérmica, la teoría de los efectos limitados, la teoría matemática de la comunicación y otros enfoques más particulares. Son esquemas de acción cuyo objetivo es construir un proyecto integrador que aporte conocimientos sobre cómo funciona la comunicación social y cómo debe funcionar. Bajo esta mirada, las instituciones sociales serían medios colectivamente desarrollados para la satisfacción de las necesidades biológicas y culturales; los define, por lo tanto, por el cumplimiento de una función social, y no —como se hacía generalmente— por las circunstancias históricas de su desarrollo. Enfatiza, por lo tanto,. En la escuela funcionalista americana, basada sobre todo en la obra de Talcott Parsons, se pone un énfasis particular en el mantenimiento de la estabilidad social. 
 
El nombre de esta escuela deriva del hecho de que para el etnógrafo polaco Bronislaw Malinowski, seguidor de las teorías sociológicas del francés Émile Durkheim, las culturas se presentan como todos "integrados, funcionales y coherentes". Por lo tanto, cada elemento aislado de la misma sólo puede analizarse considerando los demás. 
 
Este autor estudia entonces la cultura y demás hechos sociales, como por ejemplo las instituciones en que éstos están "concentrados", en función de cómo se organizan para satisfacer las necesidades de un grupo humano, es decir, todas aquellas tareas u objetivos que tienden a mantener y conservar los organismos de la sociedad y a esta como tal, incluyendo sus modelos culturales.
 
La teoría funcionalista propone que las sociedades suponen de mecanismos propios capaces de regular los conflictos y las irregularidades, así como las normas que determinan el código de conducta de los individuos (traducido a nuestra realidad de todos los días seria el Código Penal) variarán en función de los medios existentes y esto es lo que rige el equilibrio social. 
 
Por lo que pasemos a entender a la sociedad como un “organismo”, un sistema articulado e interrelacionado. A su vez, cada una de estas partes tiene una función de integración y mantenimiento del propio cisma.
 
Según Parsons, la teoría de sistemas, se basa en la teoría funcionalista, y establece que la sociedad se organiza como un sistema social que debe resolver cuatro imperativos fundamentales para subsistir:
Adaptación al ambiente. Conservación del modelo y control de tensiones. Persecución de la finalidad. Integración mediante las diferentes clases sociales.
 
De acuerdo al rol que asuman los subsistemas para resolver estos problemas fundamentales, actuarán como funcionales o disfuncionales. Los funcionalistas tienen una visión biologista de la sociedad, es decir, entienden a la sociedad como “una entidad orgánica cuya normalidad viene postulada por fenómenos que se repiten regular y sistemáticamente”. El concepto de biologismo, aclaramos que proviene de Darwinismo que describe en su teoría la evolución de las especies.
 
Según los Postulados funcionalistas: Toda cultura tiende a formar una totalidad equilibrada frente a su tendencia hacia el equilibrio y el cambio. Esto entendemos que la conformación social promueve una fusión de principios y formas de vida y aceptación de valores. Es dable aclarar que toda sociedad analizada desde su historia de inmigración –especialmente en Latinoamérica- se van integrando culturas y se llega o a la aceptación de cada una estructura social musical, alimentación, laboral, educativa, sancionatoria, etc.
La estructura social funciona por una orientación de necesidades básicas, como en la estructura orgánica.
Cada parte en el sistema social está unido a los demás.
Hasta aquí, el funcionalismo en general, parecería que la forma sigue la función como dicen los arquitectos funcionalistas.
 
 
Retomando el funcionalismo en el derecho penal, podemos decir que en el nuevo modelo de derecho penal funcionalista que empieza con el jurista alemán Claus Roxin, y un libro de derecho penal “Política criminal y sistema de derecho penal” en 1970, introduce razonamientos políticos y criminales en cada una de las categorías (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad) de la teoría del delito. Con ello, se logra según Roxin que la dogmatica no se aparte de lo que se busca en la existencia del Derecho Penal en un estado.
 
Asi, se abandona la idea referente a que las categorías del delito tienen un contenido ontológico, inmutable y absoluto, y se afirma que su concepto dependerá de la misión que se asigne al Derecho Penal en cada país (Así Carlos H. de Casas, Juan H. Day, y Gonzalo Nazar Boulin, “Manual de Derecho Penal parte general” Ed. Zavalia, 2012).
 
Para algunos autores como Righi, el abandono de la defensa de las estructuras lógico-objetivas afectó la coherencia del modelo finalista de Welzel, ya que un modelo de teoría del delito orientado por consideraciones de política criminal estableció una nueva tensión entre la armonía del sistema y la consideración del problema que el jurista enfrenta cuando debe resolver un caso.
 
El sistema ortodoxo del finalismo impuso la conocida teoría estricta de la culpabilidad, según la cual un error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación debe ser considerado error de prohibición, dejando inalterable el dolo, por lo que sólo excluye la culpabilidad cuando es invencible.
 
Un sistema edificado, sobre la naturaleza de las cosas –agrega RIGHI- no podía adjudicar consecuencias iguales a situaciones diversas, por lo que siendo evidente que un error de tipo (el autor no sabe que mata) es más intenso que un error de prohibición (el autor sabe que mata, pero cree equivocadamente que tiene derecho a hacerlo), debía necesariamente generar consecuencias distintas. 
 
Dado que la distinción es esencial no cabía identificar ambos supuestos, por lo mismo que la muerte de un hombre en legítima defensa no podía ser asimilada a matar un mosquito.  (Esteban Righi. “Derecho Penal, parte general”. p. 124 y sgte.  
 
Pero hay que decir que no todas las concepciones del finalismo son rechazadas, por lo que se ha llegado a afirmar que la opinión todavía predominante en la dogmática postmoderna se mueve con sus proyectos sistemáticos dentro del marco prefigurado por el sistema neoclásico y el finalista; sobre todo Roxín, exponente máximo de la nueva tendencia cree que sobre la base de la síntesis neoclásico-finalista se puede distinguir entre injusto y culpabilidad, esgrimiendo que el injusto caracteriza el desvalor de la acción (y en su caso del resultado), y en cambio la culpabilidad el "desvalor de la actitud interna" o el "poder evitar (y consiguiente responsabilidad)" del autor respecto de la realización antijurídica del tipo. 
 
El eminente jurista alemán sostiene que el entendimiento material, procedente del sistema neoclásico, del injusto como dañosidad (o nocividad) social y de la culpabilidad como reprochabilidad, que tampoco contradice el sistema finalista, se mantiene en las teorías modernas del delito. Por eso, coincidimos con el Dr. Eduardo Franco Loor, asegura que frecuentemente también se explica la diferencia entre injusto y culpabilidad afirmando que el injusto expresa un juicio de desvalor sobre el hecho, y en cambio la culpabilidad, un juicio de desvalor sobre el autor. Y esta concepción es mantenida por el funcionalismo.

Con información de Especial para NOTA22.COM

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