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El Juez de la cámara penal Fernando Gentile Bersano revocó la resolución del Juez Mingarini y dispuso la prisión preventiva y la inmediata detención del imputado

Jueves 08 de Julio 2021

El Dr. Fernando Gentile Bersano, juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, dispuso este mediodía la revocación de la resolución de primera instancia por la que se disponía la libertad con restricciones del imputado identificado con las iniciales L.E.S.
Cabe recordar que desde el MPA (Ministerio Público de la Acusación) se había solicitado la nulidad de la resolución del juez Mingarini, que disponía la continuidad del estado de libertad del imputado durante la IPP (investigación Penal Preparatoria), con distintas medidas de sujeción al proceso penal, alternativas a la prisión preventiva solicitada.
 
Ahora, el juez de la Alzada Penal, Fernando Gentile Bersano, revocó dicha resolución ordenando la prisión preventiva del imputado y la inmediata detención (la que se estaría materializando en horas de la siesta).

 
FUNDAMENTOS
 
El Magistrado expresó en los fundamentos de su extensa resolución, que la víctima - mujer- conocía de vista pero no tenía conocimiento de los datos de identidad de su agresor - varón-. “ … debo resaltar que el imputado fue detenido luego de treinta días. De modo que resulta lógico inferir que la misma ignoraba la identidad de su agresor”, resaltó.
 
También explicó que la versión de la mujer contiene detalles inusuales o únicos que otorgan visos de realidad a su declaración ya que no es esperable la aparición de este tipo de datos en relatos inventados. “Cuando una persona miente no es probable que invente detalles que son irrelevantes para la acusación”, enfatizó.
 
En relación a otro de los puntos controvertidos, sostuvo que el ingreso al domicilio de la moradora contra su voluntad de parte del imputado permiten determinar el delito de violación de domicilio con el carácter de consumado, tal como lo consideró la fiscalía y lo incluyó en la atribución delictiva.
 
En cuanto al carácter del contacto sexual, el magistrado explicó que la profesional de la salud que examinó a la mujer determinó la existencia de lesiones las cuales dictaminó resultan compatibles con el relato de la mujer. Destacó que las mismas son un indicador específico de abuso sexual, y que constituyen datos de índole objetiva y científica y que no fueron controvertidas.
 
También explicó que la eventual existencia de relaciones sexuales previas no invalida la tesis fiscal, pues no permite descartar que, en esta oportunidad, haya mediado una agresión, esto sin dejar de recalcar que no existe indicio alguno de relación antecedente.
 
En otro de los pasajes de las resolución judicial, se sostine que la tesis del inculpado no resulta sólida ya que, expresamente niega el carácter forzado del contacto sexual pero implícitamente valida evidencias que permiten desbaratar su versión al no negar la existencia de las mismas y no aportar una versión que incluya una explicación de la mecánica de ocurrencia de las mismas, por lo que el abuso aparece como la única explicación para la existencia de dichas lesiones.

 
ANÁLISIS NORMATIVO
 
En cuanto al carácter consentido o abusivo del contacto sexual el juez basándose en el plexo normativo de convencionalidad (Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobado por la ley 26.171, la ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder de la Organización de las Naciones Unidas, entre otras, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y los stándares internacionales analizó que, los mismos determinan que el consentimiento debe darse voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la persona, valorada en el contexto de las circunstancias del momento y quieran la existencia de un “acuerdo inequívoco y voluntario”. Destacando que “el enfoque de la igualdad comienza examinando, no si la mujer dijo ‘no’ sino si dijo ‘sí’. Las mujeres no van por ahí en un estado de consentimiento constante a la actividad sexual a menos y hasta que dicen ‘no’ u ofrezcan resistencia ante alguien que se dirija a ellas para realizar una actividad sexual. El derecho a la autonomía física y sexual significa que tienen que consentir afirmativamente la actividad sexual”. (Violación y violencia sexual..., cit., 18).
 
También puso de relieve el modo en que los estereotipos de género se replican en éste tema: “Otros estereotipos y prejuicios que afectan especialmente al derecho de la mujer a la igualdad ante la ley…son los siguientes…la suposición de que las mujeres en concreto están disponibles sexualmente a menos o hasta que expresen su oposición...Sólo debe suponerse que una de las partes del contacto sexual consiente a éste de forma libre y genuina cuando haya expresado dicho consentimiento”, (Violación y violencia sexual 37).
 
Destcando las reglas de procedimiento y prueba dictadas por la Corte Penal Internacional relativas a la aplicación del Estatuto de Roma que establece: "En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios...: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.
 
También recurriendo a los antecedentes parlamentarios de la ley 25.087 expuso: “Las víctimas de robos o asaltos no necesitan probar que ellos se resistieron, o que no consintieron, o que el acto fue cometido con la suficiente fuerza o suficiente amenaza de fuerza, para superar su voluntad, porque la ley presume altamente improbable que la gente se desprenda de su dinero voluntariamente y que la gente no se somete voluntariamente a sufrir daños corporales y secuelas permanentes, mientras que las víctimas de abusos sexuales necesitan probar estos requisitos porque el derecho usualmente no ha sido capaz de distinguir satisfactoriamente entre un acto sexual mutuamente deseado de una agresión sexual forzada, porque no ha escuchado las voces de las mujeres”.
 
SOBRE EL CONSENTIMIENTO SEXUAL
 
En definitiva, concluyó que el consentimiento sexual requiere la expresión positiva e inequívoca de parte de la víctima. En tanto que el hecho de que el hombre no acepte la autodeterminación de la mujer resulta demostrativo de la cosificación de la misma al no reconocerla como un par, un ser libre, racional y por ende, capaz de autodeterminarse.
 
También destacó que la mera afirmación de que se trata de un caso de violencia de género implica asumir que estamos ante un episodio caracterizado por la asimetría entre el agente agresor y la víctima. En tanto que la existencia de dicha desigualdad permite clarificar la disparidad de fuerzas no sólo de carácter físico sino inherente a las concepciones culturales las que ejercen influencia en el comportamiento de las partes
 
Resaltó que la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres y que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo.
 
Consideró que en este caso, el relato de la mujer es creíble ya que aportó una versión uniforme, continente de numerosas circunstancias, fue corroborada por prueba objetiva y validada por indicadores de fiabilidad. En tanto que el propio imputado afectó la credibilidad de su versión pues la vació de contenido, de datos que posibiliten la validación de la misma, no dando cuenta de ninguna evidencia que pueda respaldar su relato.
 
Dejando asentado que las alegaciones relativas a que las mujeres fabulan, fantasean, utilizan el proceso penal para obtener ventajas o son co-responsables de los hechos de violencia configuran estereotipos discriminatorios. Destacando enérgicamente que los cuestionamientos dirigidos contra la fiabilidad del relato de la víctima deben ser fundados debidamente. Ello en razón de que, en principio, resulta ilógico sostener que las víctimas develan un hecho falaz a su entorno más íntimo y las autoridades, ello debido a las consecuencias que dicha revelación desencadenan para la mujer. Por esta razón el develamiento es, en sí mismo, un certero indicador de veracidad.
 
“…la suposición de que es probable que las mujeres y las niñas hagan acusaciones falsas de violación y violencia sexual…es un estereotipo especialmente irracional, pues las mujeres y niñas denunciantes suelen tener muy poco que ganar y todo que perder al denunciar una violación, por lo que rara vez tienen un incentivo para mentir; muchas denunciantes buscan la verdad y la justicia a costa de un enorme precio personal en cuanto al estigma y el rechazo de sus familias y comunidades”, recalcó.
 
Destacó que el imputado aduce que se trata de una venganza a la que el tribunal deslegitimo por absurda ya que la mujer formuló la denuncia sin indicar los datos de identidad del imputado lo que resulta incompatible con el deseo de vengarse de quién mantenía relaciones y deseaba intensificar o perdurar.
 
RESGUARDOS JUDICIALES DURANTE LA IPP
 
El tribunal consideró que existe riesgo de fuga y de entorpecimiento probatorio derivados de la pena en expectativa, del ejercicio de violencia, del haber agredido a una persona que podía identificarlo con facilidad. “Los Funcionarios judiciales tienen el deber de extremar los recaudos para proteger a la mujer, en este caso reparando la inicial respuesta de la justicia que desechó su versión de los hechos y valorando que las características del ataque y del agente denotan la necesidad de cautelar al justiciable”, enfatizó.


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