Corte Suprema declaró inconstitucional alícuotas diferenciales de ingresos brutos que aplicaba la provincia de Buenos Aires
Jueves 07 de
Noviembre 2024
Fue por una demanda presentada por una empresa. Por unanimidad, consideró que esas diferencias obstaculizaban el desarrollo del comercio entre las distintas provincias
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del régimen impositivo implementado por la provincia de Buenos Aires que estableció un sistema de alícuotas diferenciales en materia de ingresos brutos para ciertas actividades desarrolladas en establecimientos productivos radicados en la provincia.
En el caso, Enod S.A. demandó a la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes normas locales: artículo 39, inciso b, de la ley 11.490; artículo 2º, inciso b, de la ley 11.518; artículos 1° y 3° de la ley 13.850; así como de los artículos 12 y 14 de la ley 13.930; 20 y 23 de la ley 14.044; y 20 y 24 de la ley 14.200.
Asimismo, pidió que la declaración de inconstitucionalidad planteada se haga extensiva a toda otra norma que reproduzca el régimen impositivo cuestionado, por considerar que infringe lo establecido en los artículos 9º a 12, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, al establecer un tratamiento diferenciado en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos “en razón del lugar de elaboración de los bienes”.
Relató que la empresa se dedica a la industria textil y, en particular, que desarrolla actividades de hilandería y tejeduría en sus establecimientos ubicados en la localidad bonaerense de Morón y en el Parque Industrial de la ciudad de La Rioja.
Señaló que, por medio de las normas impugnadas la demandada estableció un régimen que impone un tratamiento dispar en materia de ingresos brutos y explica que, en su mérito, aquellos contribuyentes que elaboran sus bienes fuera de la Provincia de Buenos Aires, al comercializarlos, deben afrontar una carga tributaria mayor que aquellos que los producen localmente.
La Corte expresó que: “al gravar la actividad de la actora (hilandería y tejeduría) con las alícuotas del 3% y 4% en razón del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, la aplicación de los artículos 1° y 3° de la ley 13850; 12 y 14 de la ley 13.930; 20 y 23 de la ley 14.044; 20 y 24 de las leyes 14200 y 14.333; 21 y 27 de las leyes 14.394, 14.553, 14.653 y 14.808; y de los artículos 20 y 26 de la ley 14.880, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias”.
“Ello es así por cuanto las disposiciones citadas establecen una discriminación a través de la cual se lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez del régimen objeto de impugnación".
“Frente a ello, por no existir razones que justifiquen fragmentar la contienda (…) corresponde establecer la continuidad de la competencia del juez en lo contencioso administrativo provincial, a fin de valorar de manera integral las cuestiones vinculadas con el conflicto y permitir la unidad de criterio que evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios.”
En el caso, Enod S.A. demandó a la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes normas locales: artículo 39, inciso b, de la ley 11.490; artículo 2º, inciso b, de la ley 11.518; artículos 1° y 3° de la ley 13.850; así como de los artículos 12 y 14 de la ley 13.930; 20 y 23 de la ley 14.044; y 20 y 24 de la ley 14.200.
Asimismo, pidió que la declaración de inconstitucionalidad planteada se haga extensiva a toda otra norma que reproduzca el régimen impositivo cuestionado, por considerar que infringe lo establecido en los artículos 9º a 12, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, al establecer un tratamiento diferenciado en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos “en razón del lugar de elaboración de los bienes”.
Relató que la empresa se dedica a la industria textil y, en particular, que desarrolla actividades de hilandería y tejeduría en sus establecimientos ubicados en la localidad bonaerense de Morón y en el Parque Industrial de la ciudad de La Rioja.
Señaló que, por medio de las normas impugnadas la demandada estableció un régimen que impone un tratamiento dispar en materia de ingresos brutos y explica que, en su mérito, aquellos contribuyentes que elaboran sus bienes fuera de la Provincia de Buenos Aires, al comercializarlos, deben afrontar una carga tributaria mayor que aquellos que los producen localmente.
Declaración de la Corte Suprema
Con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, la Corte hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 3° de la ley 13.850; 12 y 14 de la ley 13.930; 20 y 23 de la ley 14.044; 20 y 24 de las leyes 14.200 y 14.333; 21 y 27 de las leyes 14.394, 14.553, 14.653 y 14.808; y de los artículos 20 y 26 de la ley 14.880, que reproducen el régimen en el cual se fijaron alícuotas diferenciales en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.La Corte expresó que: “al gravar la actividad de la actora (hilandería y tejeduría) con las alícuotas del 3% y 4% en razón del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, la aplicación de los artículos 1° y 3° de la ley 13850; 12 y 14 de la ley 13.930; 20 y 23 de la ley 14.044; 20 y 24 de las leyes 14200 y 14.333; 21 y 27 de las leyes 14.394, 14.553, 14.653 y 14.808; y de los artículos 20 y 26 de la ley 14.880, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias”.
“Ello es así por cuanto las disposiciones citadas establecen una discriminación a través de la cual se lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez del régimen objeto de impugnación".
Cuestionamiento
Respecto del cuestionamiento a la constitucionalidad de los artículos 39, inciso b, de la ley 11.490 y 2°, inciso b, de la ley 11.518, la Corte destacó que “con anterioridad al inicio de esta causa, la parte actora promovió una acción ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en la cual solicitó la declaración de nulidad de la pretensión fiscal”.“Frente a ello, por no existir razones que justifiquen fragmentar la contienda (…) corresponde establecer la continuidad de la competencia del juez en lo contencioso administrativo provincial, a fin de valorar de manera integral las cuestiones vinculadas con el conflicto y permitir la unidad de criterio que evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios.”
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