
Sentencia constitucional: invalidez y nulidad de los fallos por falta de imparcialidad o independencia judicial
Lunes 12 de
Octubre 2026

Por:
Carlos Damián Renna, abogado penalista, Dr. En ciencias penales, ex juez de Cámara Penal
La invalidez y nulidad de los fallos por falta de imparcialidad del juez constituye uno de los pilares fundamentales del derecho procesal moderno y de las garantías constitucionales del debido proceso.
Consecuentemente, un fallo dictado por un magistrado que carece de la necesaria imparcialidad no solo es injusto en su contenido, sino, que padece de un vicio estructural insanable que afecta su validez jurídica.
A continuación, se detallan los aspectos doctrinales, constitucionales y procesales más relevantes sobre esta temática: 1. El Fundamento Constitucional e Internacional. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial no es una mera directiva formal, sino una garantía de jerarquía constitucional y supranacional. En tal sentido, la Constitución Nacional (Argentina): Se desprende implícitamente del art. 18 (garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal) y del concepto institucional de forma republicana de gobierno.
Por otro lado, los Tratados Internacionales: Con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), se consagran expresamente en: a.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 8.1 (derecho a ser oído por un "juez o tribunal competente, independiente e imparcial"). b.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1.
2. Dimensiones de la Imparcialidad: Para que un fallo sea válido, la imparcialidad del juez debe garantizarse desde una doble perspectiva (criterio pacíficamente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos): a.- Imparcialidad Subjetiva: Se refiere a la convicción personal o la psiquis del juez en el caso concreto. Garantiza que el magistrado no tenga un “interés personal” en el resultado del litigio, animadversión, simpatía o prejuicios previos hacia alguna de las partes. b.- Imparcialidad Objetiva: Alude a los aspectos orgánicos y funcionales. Implica que el tribunal ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable sobre su neutralidad. Esto ocurre, por ejemplo, cuando un mismo juez interviene en distintas etapas del proceso cumpliendo roles incompatibles (por ejemplo, investigar y luego juzgar, o emitir opinión previa sobre el fondo del asunto —prejuzgamiento—).
¿Cuál es la sanción procesal al respecto?
3. La Sanción Procesal: Es la Nulidad del Fallo: Cuando se demuestra fehacientemente que un fallo fue emitido por un juez parcial, las consecuencias jurídicas son drásticas: a.-Nulidad Absoluta e Insanable: Al afectarse garantías constitucionales básicas (el debido proceso y la defensa en juicio), el vicio suele categorizarse como de nulidad absoluta. Esto significa que afecta el orden público, no puede convalidarse por el paso del tiempo o el consentimiento tácito de las partes, y puede (y debe) ser declarado de oficio por los tribunales superiores o a petición de parte interesada.
Los Efectos de la Declaración: La nulidad del fallo implica “expulsarlo del mundo jurídico”, dejándolo sin ningún tipo de efecto legal. Por lo general, la resolución del tribunal superior dispone la anulación de los actos procesales viciados (incluyendo la sentencia o incluso el debate previo, según el grado de contaminación de la garantía) y el reenvío de la causa a un nuevo juez u órgano hábil para que se vuelva a juzgar el caso con arreglo a derecho.
4. Mecanismos Preventivos vs. Remedios Post-Fallo
El ordenamiento procesal arbitra distintos andariveles para evitar que un juez parcial llegue a dictar sentencia, o bien para anularla si esto ocurre: a.- La Inhibición y la Recusación (Preventivos): Son los carriles naturales previos. El juez tiene el deber de apartarse (inhibirse) si se halla incurso en alguna causal legal (parentesco, interés en el pleito, amistad íntima, enemistad manifiesta, haber emitido opinión, etc.). Si no lo hace, las partes pueden interponer la recusación con causa.
b.- Los Recursos Ordinarios y Extraordinarios (Reparadores): Si el juez retuvo indebidamente la competencia a pesar de su parcialidad y dictó sentencia, el afectado deberá canalizar el “planteo de nulidad” a través de los recursos pertinentes (por ejemplo, apelación, casación o recursos de nulidad extraordinarios), demostrando cabalmente el quebrantamiento de la garantía.
Es obvio que se exige que la alegación de parcialidad esté respaldada por hechos objetivos y concretos, y no meramente en desacuerdos con la interpretación legal, apreciaciones subjetivas de la defensa o disconformidad con el sentido adverso de las decisiones adoptadas durante el proceso, así se ha expresado la jurisprudencia.
Un fallo emblemático de la Corte Suprema o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la nulidad de sentencias por falta de imparcialidad. Uno de los precedentes más emblemáticos y citados en América Latina sobre esta materia es el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el 17 de mayo de 2005 (Fallos: 328:1491). Este fallo marcó un hito jurisprudencial al estructurar de manera definitiva la doctrina de la imparcialidad objetiva y sus consecuencias fulminantes sobre la validez de los actos procesales. Los Hechos del Caso: En el marco de una causa penal, el juez de instrucción había cumplido un rol activo durante la etapa sumarial (recolectando pruebas, dictando procesamiento y elevando la causa a juicio). Sin embargo, por aplicación de una norma procesal de organización (el art. 88 de la ley 24.121), ese mismo magistrado —con distinto rol o fuero— debía intervenir posteriormente como tribunal de juicio para juzgar y dictar sentencia definitiva sobre el imputado que él mismo había investigado. En su momento, la defensa interpuso un recurso alegando que esta doble función violaba flagrantemente la garantía constitucional del juez imparcial y el debido proceso (consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los pactos internacionales). La Decisión de la Corte Suprema:
La Corte Suprema (adhiriendo a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) hizo lugar al planteo y estableció doctrinas fundamentales: a.- La distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva: El Tribunal sostuvo que la garantía del juez imparcial tiene dos fases. La subjetiva (garantizar que el juez no tenga un interés personal o prejuicio) y la objetiva (asegurar que el tribunal ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable).
El "temor fundado" de parcialidad: La Corte determinó que no es necesario demostrar que el juez está subjetivamente inclinado a condenar; basta con que existan elementos estructurales que permitan albergar un "temor fundado" de parcialidad. Personalmente entiendo que si una persona investigó, difícilmente luego va a resolver en contra de los hechos que concluyo como investigador. La incompatibilidad de funciones (Investigar vs. Juzgar): Se resolvió que el magistrado que instruyó, investigó o acumuló pruebas en la etapa preventiva no puede luego intervenir como juez de sentencia, ya que, al haber emitido juicios de probabilidad previos para procesar al imputado, su psiquis y su rol institucional quedan "contaminados", perdiendo la distancia neutral indispensable que exige un juicio justo.
A partir de este precedente, la Corte dejó sentado que la actuación de un juez que carece de imparcialidad objetiva afecta las bases estructurales del proceso penal republicano.
Con secuencia nulificante: Los actos procesales viciados por esta intromisión funcional —y las sentencias derivadas de ellos— padecen de una “nulidad insalvable”, lo que obliga a declarar la invalidez del pronunciamiento y a remitir los actuados a un nuevo magistrado hábil para que el juicio se celebre con plena garantía de neutralidad.
4.- En la doctrina constitucional se acepta esta teoría.
La premisa de que la “falta de imparcialidad” del juez vicia de nulidad absoluta e insanable los actos procesales y las sentencias dictadas encuentra un sólido respaldo en la doctrina procesal y constitucionalista (tanto clásica como moderna), así como en la jurisprudencia de los máximos tribunales.
Los autores más destacados que han teorizado sobre este principio y sus consecuencias invalidantes se agrupan en las siguientes corrientes: 1. Teoría General del Proceso y Garantismo Procesal: Dr. Adolfo Alvarado Velloso: Uno de los máximos referentes del derecho procesal garantista en Iberoamérica. Sostiene que el proceso es necesariamente un método de debate en manos de dos partes parciales ante un tercero imparcial e impar (el juez). Para este autor, si falta la imparcialidad, no existe técnicamente un "proceso válido", sino una actuación arbitraria de poder, por lo que todo lo actuado (incluida la sentencia) carece de validez jurídica estructural (Dialnet).
Asimismo, el Dr. Werner Goldschmidt: Pionero en conceptualizar dogmáticamente el principio de imparcialidad. En su clásica obra, define la imparcialidad como "no ser parte" y "poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador". Sostuvo que la parcialidad destruye la base lógica y axiológica del proceso pacífico de solución de conflictos, lo que amerita la fulminación de los actos viciados.
En la doctrina Procesal Penal y Debido Proceso, el Dr. Julio B. J. Maier: Considerado uno de los padres del derecho procesal penal moderno en la región. Maier enseña que la imparcialidad no es una mera directiva formal, sino "la esencia misma de un juez en un Estado de derecho". Sostiene que la vigencia de esta garantía es condicionante de la validez de la jurisdicción; un juez parcial usurpa una función legítima y contamina de nulidad todo el iter procesal que corona con el fallo.
El Dr. Alberto Bovino: En sintonía con Maier y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), califica a la imparcialidad como el "principio de principios" dentro de las garantías judiciales. Su postura subraya que cualquier afectación a la neutralidad objetiva o subjetiva del juzgador (como el prejuzgamiento o la acumulación de roles de investigador y juzgador) destruye la “legitimidad del fallo”, tornándolo insanablemente nulo.
El célebre procesalista penal Dr. Jorge Claría Olmedo: Desde una óptica sistemática del derecho procesal penal, ha remarcado que las normas que regulan la “inhibición” y la “recusación” son de orden público estricto, puesto que protegen la función jurisdiccional misma. La violación a estas reglas genera un defecto grave en los presupuestos de validez de la sentencia (Dialnet).
En el Derecho Constitucional y Convencional: Los Dres. Raúl Zaffaroni y Enrique Petracchi: Desde el ámbito de la dogmática constitucional y penal argentina (con fuerte repercusión en fallos históricos de la Corte Suprema como “Llerena”), han sostenido reiteradamente que la garantía del juez imparcial integra el núcleo duro del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional). Su vulneración por parte de un magistrado desnaturaliza el acto jurisdiccional, obligando a los tribunales superiores a declarar su nulidad absoluta para salvaguardar la regularidad republicana.
El brillante tratadista Dr. Germán Bidart Campos: Desde la perspectiva del derecho constitucional de las libertades, enfatizó que cualquier desvío en las condiciones de imparcialidad e independencia del juez corrompe la defensa en juicio, volviendo nula toda resolución que de allí derive, dado que la garantía del juez natural e imparcial opera como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal.
Con estas breves consideraciones queda absolutamente claro que la imparcialidad al igual que la independencia judicial son dos características esenciales de los atributos de un juez en relación al debido proceso republicano.
A continuación, se detallan los aspectos doctrinales, constitucionales y procesales más relevantes sobre esta temática: 1. El Fundamento Constitucional e Internacional. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial no es una mera directiva formal, sino una garantía de jerarquía constitucional y supranacional. En tal sentido, la Constitución Nacional (Argentina): Se desprende implícitamente del art. 18 (garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal) y del concepto institucional de forma republicana de gobierno.
Por otro lado, los Tratados Internacionales: Con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), se consagran expresamente en: a.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 8.1 (derecho a ser oído por un "juez o tribunal competente, independiente e imparcial"). b.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1.
2. Dimensiones de la Imparcialidad: Para que un fallo sea válido, la imparcialidad del juez debe garantizarse desde una doble perspectiva (criterio pacíficamente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos): a.- Imparcialidad Subjetiva: Se refiere a la convicción personal o la psiquis del juez en el caso concreto. Garantiza que el magistrado no tenga un “interés personal” en el resultado del litigio, animadversión, simpatía o prejuicios previos hacia alguna de las partes. b.- Imparcialidad Objetiva: Alude a los aspectos orgánicos y funcionales. Implica que el tribunal ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable sobre su neutralidad. Esto ocurre, por ejemplo, cuando un mismo juez interviene en distintas etapas del proceso cumpliendo roles incompatibles (por ejemplo, investigar y luego juzgar, o emitir opinión previa sobre el fondo del asunto —prejuzgamiento—).
¿Cuál es la sanción procesal al respecto?
3. La Sanción Procesal: Es la Nulidad del Fallo: Cuando se demuestra fehacientemente que un fallo fue emitido por un juez parcial, las consecuencias jurídicas son drásticas: a.-Nulidad Absoluta e Insanable: Al afectarse garantías constitucionales básicas (el debido proceso y la defensa en juicio), el vicio suele categorizarse como de nulidad absoluta. Esto significa que afecta el orden público, no puede convalidarse por el paso del tiempo o el consentimiento tácito de las partes, y puede (y debe) ser declarado de oficio por los tribunales superiores o a petición de parte interesada.
Los Efectos de la Declaración: La nulidad del fallo implica “expulsarlo del mundo jurídico”, dejándolo sin ningún tipo de efecto legal. Por lo general, la resolución del tribunal superior dispone la anulación de los actos procesales viciados (incluyendo la sentencia o incluso el debate previo, según el grado de contaminación de la garantía) y el reenvío de la causa a un nuevo juez u órgano hábil para que se vuelva a juzgar el caso con arreglo a derecho.
4. Mecanismos Preventivos vs. Remedios Post-Fallo
El ordenamiento procesal arbitra distintos andariveles para evitar que un juez parcial llegue a dictar sentencia, o bien para anularla si esto ocurre: a.- La Inhibición y la Recusación (Preventivos): Son los carriles naturales previos. El juez tiene el deber de apartarse (inhibirse) si se halla incurso en alguna causal legal (parentesco, interés en el pleito, amistad íntima, enemistad manifiesta, haber emitido opinión, etc.). Si no lo hace, las partes pueden interponer la recusación con causa.
b.- Los Recursos Ordinarios y Extraordinarios (Reparadores): Si el juez retuvo indebidamente la competencia a pesar de su parcialidad y dictó sentencia, el afectado deberá canalizar el “planteo de nulidad” a través de los recursos pertinentes (por ejemplo, apelación, casación o recursos de nulidad extraordinarios), demostrando cabalmente el quebrantamiento de la garantía.
Es obvio que se exige que la alegación de parcialidad esté respaldada por hechos objetivos y concretos, y no meramente en desacuerdos con la interpretación legal, apreciaciones subjetivas de la defensa o disconformidad con el sentido adverso de las decisiones adoptadas durante el proceso, así se ha expresado la jurisprudencia.
Un fallo emblemático de la Corte Suprema o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la nulidad de sentencias por falta de imparcialidad. Uno de los precedentes más emblemáticos y citados en América Latina sobre esta materia es el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el 17 de mayo de 2005 (Fallos: 328:1491). Este fallo marcó un hito jurisprudencial al estructurar de manera definitiva la doctrina de la imparcialidad objetiva y sus consecuencias fulminantes sobre la validez de los actos procesales. Los Hechos del Caso: En el marco de una causa penal, el juez de instrucción había cumplido un rol activo durante la etapa sumarial (recolectando pruebas, dictando procesamiento y elevando la causa a juicio). Sin embargo, por aplicación de una norma procesal de organización (el art. 88 de la ley 24.121), ese mismo magistrado —con distinto rol o fuero— debía intervenir posteriormente como tribunal de juicio para juzgar y dictar sentencia definitiva sobre el imputado que él mismo había investigado. En su momento, la defensa interpuso un recurso alegando que esta doble función violaba flagrantemente la garantía constitucional del juez imparcial y el debido proceso (consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los pactos internacionales). La Decisión de la Corte Suprema:
La Corte Suprema (adhiriendo a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) hizo lugar al planteo y estableció doctrinas fundamentales: a.- La distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva: El Tribunal sostuvo que la garantía del juez imparcial tiene dos fases. La subjetiva (garantizar que el juez no tenga un interés personal o prejuicio) y la objetiva (asegurar que el tribunal ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable).
El "temor fundado" de parcialidad: La Corte determinó que no es necesario demostrar que el juez está subjetivamente inclinado a condenar; basta con que existan elementos estructurales que permitan albergar un "temor fundado" de parcialidad. Personalmente entiendo que si una persona investigó, difícilmente luego va a resolver en contra de los hechos que concluyo como investigador. La incompatibilidad de funciones (Investigar vs. Juzgar): Se resolvió que el magistrado que instruyó, investigó o acumuló pruebas en la etapa preventiva no puede luego intervenir como juez de sentencia, ya que, al haber emitido juicios de probabilidad previos para procesar al imputado, su psiquis y su rol institucional quedan "contaminados", perdiendo la distancia neutral indispensable que exige un juicio justo.
A partir de este precedente, la Corte dejó sentado que la actuación de un juez que carece de imparcialidad objetiva afecta las bases estructurales del proceso penal republicano.
Con secuencia nulificante: Los actos procesales viciados por esta intromisión funcional —y las sentencias derivadas de ellos— padecen de una “nulidad insalvable”, lo que obliga a declarar la invalidez del pronunciamiento y a remitir los actuados a un nuevo magistrado hábil para que el juicio se celebre con plena garantía de neutralidad.
4.- En la doctrina constitucional se acepta esta teoría.
La premisa de que la “falta de imparcialidad” del juez vicia de nulidad absoluta e insanable los actos procesales y las sentencias dictadas encuentra un sólido respaldo en la doctrina procesal y constitucionalista (tanto clásica como moderna), así como en la jurisprudencia de los máximos tribunales.
Los autores más destacados que han teorizado sobre este principio y sus consecuencias invalidantes se agrupan en las siguientes corrientes: 1. Teoría General del Proceso y Garantismo Procesal: Dr. Adolfo Alvarado Velloso: Uno de los máximos referentes del derecho procesal garantista en Iberoamérica. Sostiene que el proceso es necesariamente un método de debate en manos de dos partes parciales ante un tercero imparcial e impar (el juez). Para este autor, si falta la imparcialidad, no existe técnicamente un "proceso válido", sino una actuación arbitraria de poder, por lo que todo lo actuado (incluida la sentencia) carece de validez jurídica estructural (Dialnet).
Asimismo, el Dr. Werner Goldschmidt: Pionero en conceptualizar dogmáticamente el principio de imparcialidad. En su clásica obra, define la imparcialidad como "no ser parte" y "poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador". Sostuvo que la parcialidad destruye la base lógica y axiológica del proceso pacífico de solución de conflictos, lo que amerita la fulminación de los actos viciados.
En la doctrina Procesal Penal y Debido Proceso, el Dr. Julio B. J. Maier: Considerado uno de los padres del derecho procesal penal moderno en la región. Maier enseña que la imparcialidad no es una mera directiva formal, sino "la esencia misma de un juez en un Estado de derecho". Sostiene que la vigencia de esta garantía es condicionante de la validez de la jurisdicción; un juez parcial usurpa una función legítima y contamina de nulidad todo el iter procesal que corona con el fallo.
El Dr. Alberto Bovino: En sintonía con Maier y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), califica a la imparcialidad como el "principio de principios" dentro de las garantías judiciales. Su postura subraya que cualquier afectación a la neutralidad objetiva o subjetiva del juzgador (como el prejuzgamiento o la acumulación de roles de investigador y juzgador) destruye la “legitimidad del fallo”, tornándolo insanablemente nulo.
El célebre procesalista penal Dr. Jorge Claría Olmedo: Desde una óptica sistemática del derecho procesal penal, ha remarcado que las normas que regulan la “inhibición” y la “recusación” son de orden público estricto, puesto que protegen la función jurisdiccional misma. La violación a estas reglas genera un defecto grave en los presupuestos de validez de la sentencia (Dialnet).
En el Derecho Constitucional y Convencional: Los Dres. Raúl Zaffaroni y Enrique Petracchi: Desde el ámbito de la dogmática constitucional y penal argentina (con fuerte repercusión en fallos históricos de la Corte Suprema como “Llerena”), han sostenido reiteradamente que la garantía del juez imparcial integra el núcleo duro del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional). Su vulneración por parte de un magistrado desnaturaliza el acto jurisdiccional, obligando a los tribunales superiores a declarar su nulidad absoluta para salvaguardar la regularidad republicana.
El brillante tratadista Dr. Germán Bidart Campos: Desde la perspectiva del derecho constitucional de las libertades, enfatizó que cualquier desvío en las condiciones de imparcialidad e independencia del juez corrompe la defensa en juicio, volviendo nula toda resolución que de allí derive, dado que la garantía del juez natural e imparcial opera como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal.
Con estas breves consideraciones queda absolutamente claro que la imparcialidad al igual que la independencia judicial son dos características esenciales de los atributos de un juez en relación al debido proceso republicano.

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