El Boletín Oficial publicó las condiciones para producir aceite
El cultivo cannábico ya tiene reglamento
Jueves 07 de
Marzo 2019
El gobierno nacional reglamentó las condiciones para la producción, difusión, manejo y acondicionamiento en invernáculos del cultivo de cannabis destinado a la producción de aceite medicinal.
En el texto, que se publicó en el Boletín Oficial, se estableció que para la elaboración del aceite tendrá que pedirse la autorización correspondiente al Instituto Nacional de Semillas (Inase), que ejercerá el control de todas las instancias del proceso, mientras que los interesados en producirlo tendrán que contar con un predio que cuente con las características de un lugar destinado a la producción agrícola o a la investigación, y se deberá designar un técnico que se haga responsable de esa tarea. En caso de detectarse anomalías se podrán aplicar multas de hasta cien mil pesos y llegar incluso a la prohibición, total o temporal del producto.
La resolución, que lleva el número 59, reglamenta lo aprobado por la ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. La norma fue promulgada el 29 de marzo de 2017. La reglamentación señala que “no se podrá realizar ninguna actividad de producción, difusión, manejo, acondicionamiento e importación de Cannabis sin la previa autorización” del Inase, organismo descentralizado que está bajo la órbita de la Secretaría de Agroindustria del Ministerio de Producción y Trabajo.
Los controles del Inase podrán incluir la inspección física de los órganos de propagación en todo su ciclo de cultivo “así como también de la importación de los órganos de propagación”. En el Anexo I, donde se detallan las condiciones para el cumplimiento de esta reglamentación, se indica que se deberá asignar un “responsable técnico a cargo de la producción del cultivo, movimientos y guarda de semillas dentro del predio”. Se aclaró que el lugar destinado al cultivo tendrá que ser del “área de la producción agrícola o de la investigación científica vegetal”.
La ley 27.350 estableció los lineamientos normativos a los que deberán ajustarse las actividades que involucren la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados en el país. El artículo seis de la reglamentación autorizó el cultivo de cannabis con fines médicos, científicos y de la investigación, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento medicinal.
El Decreto 738, del 21 de septiembre de 2017, aprobó a su vez la reglamentación de la ley para poner en funcionamiento el “Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales”.
Como se dijo, en el artículo segundo de la reglamentación de la ley se fija que los controles del INASE podrán incluir “la inspección física de los órganos de propagación en todo su ciclo de cultivo así como también de la importación de los órganos de propagación”. En el artículo tres se expresa que “las responsabilidades emergentes”, del mismo modo que “los daños que pudieren derivar de las actividades, recaen en la persona humana o jurídica del solicitante, como así también en el responsable técnico designado”.
El artículo cuarto señala que “el incumplimiento a lo establecido en la presente resolución dará lugar a la adopción de las medidas contempladas en el Artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en el artículo 20 del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991”. El citado artículo 38 de la Ley de Semillas establece penas “con multas de dos mil pesos a cien mil pesos, y el decomiso de la mercadería en infracción”.
Ese artículo 38, está vinculado al artículo 15 de la misma Ley de Semillas, que dice que el Ministerio de Agricultura y Ganadería “con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización” de cualquier semilla “cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general”.
La reglamentación de la ley que habilita la producción de canabis con fines medicinales, ya entró en vigencia luego de su publicación en el Boletín Oficial.
La resolución, que lleva el número 59, reglamenta lo aprobado por la ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. La norma fue promulgada el 29 de marzo de 2017. La reglamentación señala que “no se podrá realizar ninguna actividad de producción, difusión, manejo, acondicionamiento e importación de Cannabis sin la previa autorización” del Inase, organismo descentralizado que está bajo la órbita de la Secretaría de Agroindustria del Ministerio de Producción y Trabajo.
Los controles del Inase podrán incluir la inspección física de los órganos de propagación en todo su ciclo de cultivo “así como también de la importación de los órganos de propagación”. En el Anexo I, donde se detallan las condiciones para el cumplimiento de esta reglamentación, se indica que se deberá asignar un “responsable técnico a cargo de la producción del cultivo, movimientos y guarda de semillas dentro del predio”. Se aclaró que el lugar destinado al cultivo tendrá que ser del “área de la producción agrícola o de la investigación científica vegetal”.
La ley 27.350 estableció los lineamientos normativos a los que deberán ajustarse las actividades que involucren la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados en el país. El artículo seis de la reglamentación autorizó el cultivo de cannabis con fines médicos, científicos y de la investigación, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento medicinal.
El Decreto 738, del 21 de septiembre de 2017, aprobó a su vez la reglamentación de la ley para poner en funcionamiento el “Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales”.
Como se dijo, en el artículo segundo de la reglamentación de la ley se fija que los controles del INASE podrán incluir “la inspección física de los órganos de propagación en todo su ciclo de cultivo así como también de la importación de los órganos de propagación”. En el artículo tres se expresa que “las responsabilidades emergentes”, del mismo modo que “los daños que pudieren derivar de las actividades, recaen en la persona humana o jurídica del solicitante, como así también en el responsable técnico designado”.
El artículo cuarto señala que “el incumplimiento a lo establecido en la presente resolución dará lugar a la adopción de las medidas contempladas en el Artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en el artículo 20 del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991”. El citado artículo 38 de la Ley de Semillas establece penas “con multas de dos mil pesos a cien mil pesos, y el decomiso de la mercadería en infracción”.
Ese artículo 38, está vinculado al artículo 15 de la misma Ley de Semillas, que dice que el Ministerio de Agricultura y Ganadería “con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización” de cualquier semilla “cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general”.
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Con información de
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