Justicia vs. Impuesto a las Ganancias: ¿garantía de independencia o privilegio inaceptable?

Por: Gustavo Durini
Martes 08 de Octubre 2019

La exclusión del Impuesto a las Ganancias del sueldo del Poder judicial debe ser llamado por su nombre: un privilegio en función del cargo, incompatible con la letra de la Constitución Nacional.
El Poder judicial insiste en mantener un privilegio por sobre la letra de la Constitución Nacional. La exclusión del Impuesto a las Ganancias del sueldo del Poder judicial debe ser llamado por su nombre: un privilegio en función del cargo, incompatible con la letra de la Constitución Nacional.
 
La igualdad de las cargas púbicas es un derecho que prevé nuestra Constitución Nacional en el artículo 16, que elimina toda posibilidad de establecer un privilegio en función del cargo. Ello descarta de raíz toda posibilidad de excluir el sueldo de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Poder Judicial del impuesto a las ganancias.
 
Ese derecho no fue incluido caprichosa y espontáneamente por los constituyentes; lo copiaron de las declaraciones y/o constituciones que le sirvieron de antecedente, todas las cuales tienen en común, surgir luego de revoluciones contra regímenes que aplicaban una desmedida y exorbitante carga tributaria a los ciudadanos para financiar los privilegios de las clases gobernantes, distintas en la historia de cada país de acuerdo a las circunstancias temporales, a saber, nobles, militares, clérigos, consejeros, miembros del partido, parlamentarios, magistrados, entre otros; en todos los casos se encontraban los magistrados dentro de los privilegiados.
 
En Francia, la centralización administrativa y fiscal que estableció Luis XIV, disparó el gasto del estado para ir a la guerra, ampliar el conocido palacio de Versailles, etc, que se traduzco en mayores contribuciones para la burguesía y los plebeyos, mientras que el clero, la nobleza, los funcionarios de la corona, el personal militar, los magistrados y los profesores universitarios estaban exentos por gracia o concesión real. Ese sistema, de la clase gobernante, financiado por la burguesía y los campesinos, originó la Revolución Francesa, con la toma de La Bastilla, casualmente, el lugar donde se encarcelaban a aquéllos que no podían cumplir con el pago de los tributos. La presión tributaria y el hartazgo de los privilegios de ciertas clases, costeado por otras clases, fue el precedente inmediato en Francia de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
 
Lo mismo ocurrió con la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. Las exigencias desmedidas fiscales que impuso Jorge III a los colonos americanos para financiar los gastos de la corona británica, derivó en otra cruenta revolución que dio nacimiento a la Constitución de los Estados Unidos de América.
 
Es por ello que tanto la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa, como la Constitución de los Estados Unidos de América, erradicaron la posibilidad de establecer privilegios y fueros especiales en beneficio de un grupo determinado en función del cargo/clase, y garantizaron el principio de igualdad de las cargas públicas, enarbolando la forma representativa de gobierno como bandera para limitar la tiranía y la concentración de poder.
 
La Constitución Nacional siguió a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa, y a la Constitución de los Estados Unidos de América, y así es que garantiza en el artículo 16 la igualdad de las cargas públicas, lo que descarta, entre otras cuestiones, todo privilegio en razón del cargo.
 
Desde siempre las sucesivas leyes del Poder legislativo han tratado de gravar con el impuesto a los Réditos, hoy ganancias, el sueldo de los judiciales, y éstos sistemáticamente, desafiando la letra de la Constitución Nacional, se han negado a pagar ese impuesto so pretexto de proteger su independencia y la injerencia de otros poderes en la prestación del servicio de justicia. Así, con sustento en el artículo 110 de la Constitución Nacional (que dispone que los jueces percibirán una retribución por sus servicios que no podrá ser disminuida), los judiciales excluyen sus remuneraciones del impuesto a las ganancias.
 
Ya en 1932 las Cámaras Civiles declararon que la aplicación del impuesto a los réditos de la Ley 11.586 a los sueldos de los magistrados judiciales, era/es incompatible con los principios constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial y el sistema republicano de gobierno.
 
Asimismo, en 1936, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art 18 de la Ley 11.682, que imponía una contribución sobre el sueldo de los jueces. Entre otros argumentos, justificó que la exclusión del impuesto no constituía la concesión de un privilegio para el Poder judicial, sino que tenía por fin garantizar a la totalidad de los habitantes el derecho a acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido en la Constitución Nacional.
 
Por su parte, en 1996, la Ley 24.631 derogó la exención del impuesto a las ganancias prevista para los sueldos de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 20/1996, declaró la inaplicabilidad del artículo que derogaba la exención.
 
La Acordada 20/1996 llevó al absurdo de que los gobernadores de La Pampa, Santa Cruz, Rio Negro y Chubut, con sustento en aquélla, emitieron decretos eximiendo del impuesto a las ganancias a los sueldos de los funcionarios y empleados de la administración pública local.
 
Sostener pues, que el artículo 110 de la Constitución Nacional permite excluir las remuneraciones del Poder judicial del impuesto a las ganancias, impone un privilegio en función del cargo que justamente fue lo que pretendió erradicar el artículo 16 en nuestra Carta Magna. El Diccionario de la Real Academia Española define al privilegio como la exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior, lo que rompe con la regla de que todos somos iguales ante la ley en el Estado de derecho. Situación inadmisible a la luz de nuestra Constitución Nacional, siendo que el derecho es lo justo. Lo que determina que el privilegio sea lo injusto. La concesión de un privilegio a un sector importa la privación o limitación de un derecho para otro, lo que se traduce en una injusticia.
 
Leemos en los medios que los jueces argumentan en sus sentencias a favor de la exclusión del impuesto a las ganancias de sus retribuciones, que la aplicación del impuesto a las ganancias establecido por la ley del Poder legislativo nacional implicaría una injerencia de ese poder en el Poder judicial, que afectaría la independencia en la prestación del servicio de justicia. Patrañas.
 
En primer lugar, el impuesto a las ganancias, como todo impuesto, es una especie de tributo que tiene por fin proveer de recursos al Estado para atender los gastos que origina el cumplimiento de sus funciones (Fallos 314:595) de educación, salud, defensa de la República y seguridad de sus ciudadanos, en suma, de proveer el bien común de todos los ciudadanos.
 
La exclusión del impuesto a las ganancias de las retribuciones del Poder judicial resulta en la siguiente paradoja: los miembros del Poder Judicial aprovechan los beneficios que genera el cumplimiento de la actividad y función estatal, sin compartir el esfuerzo personal que representa para la generalidad de los ciudadanos el pago del impuesto. Véase que el impuesto a las ganancias financia entre otros, los gastos necesarios para generar la ganancia de los propios judiciales, ya que, el espacio, la electricidad y los elementos que emplean para desempeñar sus tareas son provistos con recursos públicos.
 
Mientras ello transcurre, la generalidad de los argentinos debemos soportar y afrontar esa realidad -el pago del impuesto-, con el agravante de que el Poder judicial, a través de sus sentencias (dictadas por los distintos tribunales federales y la justicia provincial con competencia de materia tributaria), ha convalidado en los últimos tiempos diversos atropellos fiscales y el avasallamiento del derecho de defensa y propiedad de quienes pagan los impuestos, sometiéndolos a largos y añosos procesos. A título ejemplificativo, la actuación de los judiciales ha legitimado la desmedida traba de embargos, la baja de la CUIT, la inclusión en padrones APOC, el régimen de riesgo fiscal, el sometimiento al solve et repete, la aplicación de regímenes de recaudación con la acumulación permanente de saldos a favor irrecuperables, la aplicación de tasas municipales sin prestación de servicio ni proporción o sustento territorial, sobre ingresos generados fuera de la jurisdicción, etc).
 
Demás está decir que todo ello evidencia que el Poder Judicial no practica su independencia ni frena la injerencia de otros Poderes del estado entre sí ni en la labor judicial.
 
Basta para justificar lo anterior, con citar el siguiente antecedente histórico: el 10/09/1930, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acordó que el gobierno de facto del Gral. Uriburu cumpliría la Constitución Nacional, y en el caso que los funcionarios o el gobierno la desconocieran, sería reestablecida por el Poder judicial.
 
A poco de asumir, el 1/01/1931 Uriburu estableció por decreto el Impuesto de Emergencia a los Réditos. Una contribución directa, que por expreso mandato constitucional, solo puede ser establecida por las legislaturas locales; es su competencia exclusiva. El Poder judicial no puso en práctica el referido restablecimiento de la Constitución Nacional.
 
Como el Congreso nacional, no el Ejecutivo (como resultó el caso de Uriburu), puede establecer ese tipo de contribuciones directas en determinadas circunstancias (cuando la defensa, seguridad y el bien común de la Nación, lo exijan) y por tiempo determinado, el 2/07/1932 el Congreso sancionó la Ley 11.586, y con ella extendió la vigencia del Impuesto de Emergencia a los Réditos por dos períodos, sin que existiere por esa fecha ninguna situación en que la defensa, seguridad común y el bien general hubieren exigido el esfuerzo extraordinario a la población. Luego devino la actual ley 20.628 de impuesto a las ganancias. Nuevamente, silencio de radio por parte de la justicia a este respecto.
 
Claramente que el impuesto a las ganancias así establecido viola la letra de la Constitución Nacional, y exige la tacha de inconstitucionalidad por parte del Poder judicial. Sin embargo, a lo largo de los años, los magistrados se limitaron a declarar la inaplicabilidad del tributo en cuanto representa una injerencia legislativa sobre el Poder Judicial que representa el tributo, y porque no se ajustaba a las exigencias constitucionales en lo que respecta a su sueldo, dejando sometidos al mismo a quienes no invisten la función de magistrados, o sea, a todo el resto de los mortales que habitan este país.
 
Una aclaración. Los trámites judiciales tediosos parecieren favorecer únicamente a todos los ciudadanos que no participan del privilegio de integrar el Poder judicial. En el expediente “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN - Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar”, donde se debate el sometimiento de los sueldos y compensaciones de los miembros del Poder Judicial nombrados con posterioridad al período fiscal 2017 a raíz de los previsto en la Ley 27.346 (BO 27/12/16), en noviembre de 2017, se logró el otorgamiento de una medida cautelar que favoreció a aquellos que ingresaron con posteridad a la fecha de sanción, que fue confirmada por la Cámara el 22/03/2018, y revocado por la Corte Suprema el 27/11/2018. A diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los ciudadanos que se someten a la justicia, el expediente tramitó tres instancias con una celeridad increíble.
 
Entonces, en la actualidad, mientras que la generalidad de los habitantes de la República Argentina pagan mes a mes el impuesto a las ganancias con el sudor de su frente -en muchos casos- para que el Estado pueda afrontar y cumplir sus funciones y su actividad, de las que se benefician los judiciales, el Poder judicial se excluye de su pago so pretexto de una independencia, que como se vio, parece ficticia en muchas oportunidades.
 
La aplicación del impuesto a las ganancias a los sueldos de los judiciales no disminuye la compensación que perciben por el servicio que prestan, ya que percibirán de algún modo la misma suma, al financiar con el pago del impuesto los beneficios que el Estado brinda a cambio del gravamen como todos los mortales de este país.
 
Tampoco se advierte porqué la exclusión alcanza no sólo a los jueces que son quienes dictan las sentencias y garantizan el derecho a la justicia a los ciudadanos, sino a todos los demás funcionarios del Poder Judicial. No se advierte cuál sería la injerencia del impuesto a las ganancias en los sueldos de los empleados judiciales que no invisten el carácter de jueces y sus sentencias.
 
Adicionalmente la imposición de un tributo general que incluya a los judiciales no limita su independencia siempre que la alícuota aplicada les permita llevar un estilo de vida acorde a su cargo. Obviamente si se incrementaren las alícuotas en forma sustancial en función del cargo, ello violaría su garantía de igualdad.
 
En conclusión, la exclusión del impuesto a las ganancias de las retribuciones percibidas por el Poder Judicial so pretexto de su independencia para garantizar el servicio de justicia, constituye un privilegio inaceptable para un grupo de personas en detrimento de la generalidad de los ciudadanos de la República Argentina, que vulnera el principio de igualdad de las cargas públicas previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. La independencia del Poder judicial, con el consecuente derecho de acceder a la justicia, debe ser entendida como una garantía de todo ciudadano argentino, y no sólo como un privilegio de los judiciales. No tiene como único destinatario a las personas que ejercen la magistratura judicial, sino a la totalidad de los habitantes de este país.
Con información de Ámbito

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