
Principales Errores judiciales en la consideración, categorización y valoración de la asociación ilícita
Jueves 21 de
Mayo 2026

Por:
Dr. Carlos D. Renna
El delito de asociación ilícita está regulado en el art. 210 del Código Penal Argentino que expresa: “Será castigado con prisión o reclusión de tres a diez años, al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas, destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de una asociación".
El primer error es no establecer por probados la pluralidad de planes delictivos. Esto se diferencia de distintos delitos que puedan cometer algunas personas. Desde una perspectiva estrictamente técnico-jurídica, es fundamental aclarar un malentendido común: no se puede condenar a nadie por el delito de asociación ilícita si no se prueba la asociación ilícita. Si la fiscalía no logra demostrar los requisitos de esa figura (pluralidad de personas, permanencia en el tiempo, organización y el fin de cometer delitos), el acusado debe ser absuelto de ese delito en particular. En la prueba se confunde habitualmente por las fiscalías la prueba de la coautoría o participación en el hecho, con la de la asociación ilícita, lo cual no es correcto.
Tampoco de prueba la coautoría funcional, solo se realizan consideraciones meramente teóricas que no ayudan a la comprensión de la asociación ilícita. No se prueba tampoco el reparto de tareas en un hecho especifico. No se prueba la conexidad de los mismos participes en el hecho, por lo tanto, no está probada la asociación ilícita.
Se confunde habitualmente la asociación ilícita con la banda, y son totalmente diferentes. En muchos casos se prueba la banda y no la asociación ilícita, y se condena por asociación ilícita.
Se utilizan pruebas indiciarias y no de presunciones que no logran probar la verdadera asociación ilícita con pertenencia en el tiempo y conexión entre ellos.
El segundo error es considerar que los delitos patrimoniales pueden ser considerado como de asociación ilícita, ya que la alteración del bien jurídico es la debida temeridad al orden constitucional y no un delito contra la propiedad del erario público. Los hechos deben producir temor publico y no solo ser una disminución del erario público o de un tercero.
El tercer error es considerar que no se requiere un acuerdo previo de facultades que debe estar debidamente probado. No es solo participar en una reunión, sino debe existir un cuerdo doloso de voluntades para cometer el hecho.
El cuarto error es soslayar la adecuación del tipo penal al bien jurídico protegido en la asociación ilícita.
El quinto error es no haber acreditado el elemento cuantitativo del tipo como es la pluralidad de personas -3 o mas- operando coordinadamente entre si, sabiendo el funcionamiento de la asociación ilícita.
El sexto error es no considerar el elemento teleológico o finalista de la acción conjunta. Que es ni más ni menos que el “Propósito Colectivo de Delinquir”. La finalidad de la asociación debe ser la comisión de delitos. Los delitos a cometer suelen ser de carácter indeterminado (no es necesario que se hayan puesto de acuerdo para cometer un delito específico, sino que estén dispuestos a cometer diversos hechos delictivos en forma genérica) o, según algunas figuras, pueden ser determinados (como en la asociación ilícita agravada por su destino a cometer delitos que pongan en peligro la vigencia de la Constitución Nacional).
El séptimo error es no contemplar el requisito del “Elemento Temporal”: Permanencia o Estabilidad en el acuerdo de voluntades debe tener un carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo. No refiere esta figura a la mera transitoriedad de alguna persona en la comisión del delito.
Según la doctrina esto la distingue del simple "acuerdo criminal" o "banda transitoria", que se crea para cometer uno o varios delitos de forma ocasional e inmediata. La asociación ilícita implica una voluntad de sus miembros de mantenerse en la organización a lo largo del tiempo.
El octavo error es no contemplar el “Elemento Organizativo” o de “Mínima Organización”.
Debe existir un grado mínimo de organización o estructura entre los miembros. Esto implica una concertación de voluntades y una coordinación de acciones, con cierto reparto de funciones o roles, aunque no se exige una estructura formal o compleja.
El noveno error es no contemplar el “Elemento Subjetivo del tipo es decir el Dolo Específico de pertenecer a una asociación ilícita”, no solo de cometer algún delito determinado.
Se exige la voluntad de tomar parte en la asociación conociendo su finalidad delictiva y con la voluntad de permanencia en ella.
El décimo error es no considerar el carácter autónomo del ilícito que se analiza, la actividad que en dicha sociedad lleven a cabo deviene totalmente independiente de la intervención que cada uno de ellos hayan tenido en la efectiva ejecución de los planes propuestos. Se debe probar con suficientes elementos, expresamente la interconexión de la comprensión de los participes y autores de la asociación ilícita. En el caso de que la asociación ilícita fuere para cometer un solo delito o tipo penal en forma continuada como puede ser defraudación en alguna de sus variables típicas, la misma queda atada, adherida o pegada a la prueba de la defraudación, de sus distintas variables, siempre y cuando la aplicación del delito continuado no excluya definitivamente -como siempre lo hace- la asociación ilícita, ya que es incompatible la vigencia en un mismo hecho, de las dos figuras contradictorias.
El décimo primer error es considerar desde el punto de vista procesal una prueba que exceda la temporalidad exigida por la acusación y la imputación oportunamente señalada por el acusador. Este desfasaje procesal incurre en la insalvable nulidad pues se considera que la pertenencia a la asociación ilícita es hasta febrero por ejemplo y el hecho que se toma como prueba es posterior, lo que invalida la sentencia que la utilice como fundamento del fallo condenatorio, pues vulnera seriamente el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
El décimo segundo error es no considerar o valorar el Bien jurídico protegido en esta figura penal.
Sostenía el jurista Carlos Creus, que lo tutelado en esta figura legal es la tranquilidad pública, ya que la misma es amenazada por la existencia de una asociación cuyo objetivo sea la comisión de delitos. Sostiene el autor citado, que esa asociación no solo va a producir inquietud social sino que va a “poner en peligro el orden social establecido y legalmente protegido”. El delito entonces va a afectar la “tranquilidad de la población en general”, por cuanto la delincuencia organizada implica una “amenaza para la seguridad personal y una mayor cuota de alarma social”.
El décimo tercer error es no tener en cuenta los tres elementos que son los que componen la figura básica, es decir el tipo objetivo: a) la acción de formar parte de una asociación criminal con conocimiento de la ilegalidad y estando de acuerdo en la comisión de delitos, b) un número mínimo de autores que se determinen como tres, y c) un fin delictivo especifico de pertenecer a la asociación. Agregando esta parte que algunos ilícitos determinados deben haberse realizado poniendo en juego el orden público o tranquilidad pública.
La conducta es, la de tomar parte en la asociación. Se requiere, pues, la existencia de la asociación, que como es lógico, debe conformarse mediante acuerdo o pacto de sus componentes, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer delitos indeterminados que pongan en juego el orden público y la tranquilidad pública. Como cualquier acuerdo, puede ser explícito o implícito pero hay que probarlo la integración de cada uno de los imputados; el primero constituido por la clara expresión de voluntad en tal sentido, el segundo por medio de actividades unívocamente demostrativas de la existencia de la asociación ( p. ej. Gran número de delitos realizadas por las mismas personas, con los mismos medíos; división de tareas delictivas por medio de diversas actuaciones que pongan en juego el orden público o la tranquilidad pública).
Pero no cualquier acuerdo en torno a la comisión de delitos asumirá el carácter de asociación ilícita, sino el que sea indicativo de una relativa pero considerable permanencia, y se forma con la voluntad de los intervinientes de moverse dentro de un cierto grado de organización. El acuerdo debe ser activo y no meramente pasivo, observando que pasa o que hacen porque la idea de participar significa ni más ni menos que estar haciendo en conjunto con la asociación la comisión de delitos indeterminados, indefinidos, indistintos, e imprecisos con cierta complejidad.
Para ello basta el acuerdo, pacto, convenio alianza concreta de actuar, conducirse, desenvolverse dentro de la asociación, entendiendo que, si es necesario que se conozcan entre sí, aunque sea con un sobre nombre o apodo, que se participe o actúe en conjunto, porque si no se corre el riesgo de encausar personas que no están actuando ilícitamente sino prestando una colaboración intrascendente a la cuestión delictiva o haya participado de uno evento ilícito, pero no de otros. No nos olvidemos que el máximo de la pena es de 10 años en la figura básica (Art. 210 CPA) lo que supera el mínimo de homicidio simple (Art. 79 CPA). Además, la cifra mínima puesta por el legislador es de personas que puedan comprender lo que hacen no se trata de inimputables ya que deben pactar para ello, es decir comprende lo que hacen y un inimputable no comprende lo que hace (Así, Ricardo Nuñez).
No la integra quien se limita a prestarle ayuda o auxilio sin voluntad de unirse a ella, aunque conozca su existencia, siempre que, por supuesto, su intervención no haya sido pactada, expresa o implícitamente, en orden a la pluralidad de delitos que es el objetivo de la asociación.
El décimo cuarto error es no tener en cuenta la Permanencia, ya que es esencial al tipo penal de asociación ilícita. Ya que la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es lo que distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria- referida a uno o más hechos específicos- propia de la participación. No se trata de una permanencia absoluta sino relativa, exigida por la pluralidad delictiva que es el objetivo de la asociación, que no se puede conseguir sin una “actividad continuada” y que, como tal, podrá estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la asociación. No se trata, pues, de una mera cuestión de tiempo, sino que la voluntad debe llevar implícita consistencia, durabilidad, estabilidad, permanencia, subsistencia.
El décimo quinto error es no tener en cuenta los Objetivos del acuerdo, ya que la finalidad del acuerdo es la de cometer delitos. Solo a partir de la convergencia intencional sobre ese objetivo se da la figura del art. 210. Por eso, se reconoce la posibilidad de que una asociación lícita preexistente se convierta en ilícita cuando a sus finalidades de aquél carácter se agrega la enunciada por dicha disposición.
El décimo sexto gran error es no diferenciar la asociación ilícita con el delito continuado. La expresión delitos se refiere a una pluralidad de delitos, lo cual ha llevado a alguna doctrina a exigir la indeterminación de los delitos cuya comisión se propone la asociación como un requisito típico. Ello puede originar equívocos, puesto que no se trata de que los miembros dela asociación no sepan que delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada, con la concreción de uno o varios hechos. Lo indeterminado no serán los delitos, sino la pluralidad de delitos a cometer, circunstancia que no siempre es considerada por los jueces. Los planes delictivos son procedimientos, técnicas, métodos o designios de cometer delitos diferentes. Esa es la diferencia con el delito continuado, que requiere delitos varios hechos cometidos en el tiempo pero que sean para la consecución del mismo fin como serían hurtos, robos, estafas, etc.
Es decir que, el delito continuado es un solo delito formado por múltiples acciones de la misma naturaleza, cometidas en tiempos diversos bajo la misma voluntad criminal, y la consumación se da con la ejecución del último acto.
Por tanto, la diferencia radica en que en el Delito Permanente Continuo su ejecución requiere un lapso de tiempo más o menos largo que se prolonga sin interrupción, mientras en el Delito Continuado las acciones u omisiones plurales cometidas por un mismo sujeto, se ejecutan en tiempos diversos y actualizan un solo tipo penal, se cometo un solo delito con varias acciones ilícitas, similares.
El décimo séptimo error es no tener en cuenta el tipo subjetivo de esta figura penal. Ya que el delito es solo imputable a título de dolo directo (de propósito o específico). La finalidad del acuerdo debe ser clara e inequívoca, objetivamente comprobable, de cometer conductas delictivas plurales, aunque indeterminadas en su número. Quedan excluidos, por tanto los actos producidos con dolo eventual para la doctrina. Exige que el autor conozca que participa en una asociación de las características apuntadas, que se compone del número mínimo requerido por la ley, con voluntad de pertenecer a ella y con la finalidad delictiva requerida. El dolo puede quedar excluido por error que puede recaer tanto sobre los objetivos del acuerdo como sobre el número de miembros o sobre la necesaria finalidad delictiva.
Asimismo, no es menor que los delitos deban necesariamente referirse a poner en jaque el orden público y la tranquilidad pública, es decir que se requieren realizar delitos violentos, destructivos del orden público, no cualquier delito patrimonial.
El décimo octavo error es no tener en cuenta la “Culpabilidad”. Dadas las características del delito, su aspecto subjetivo llena, la totalidad típica: el acuerdo que es propio de la asociación requiere necesariamente en el autor el conocimiento, tanto de que se la integra, como de sus objetivos; las notas estructurales de la asociación reclaman, además, el conocimiento de que ella está compuesta por el número mínimo requerido por la ley, aunque no se a indispensable que se sepa la identidad de los integrantes.
El décimo noveno error es no tener en cuenta la consumación y Tentativa de este delito, que se consuma con el acuerdo o pacto delictuoso, pues con él se toma parte y el individuo se convierte en miembro de la asociación. La “tentativa” no se computa o no cuenta, no existe para este delito ya que debe formar parte de la asociación.
El Vigésimo error es no tener en cuenta que se trata de un delito permanente cuya vigencia temporal abarca el lapso de existencia de la asociación respecto de cada miembro en particular. Permanente es sinónimo de intacto, indestructible, imborrable durable en el tiempo. Por lo dicho es un delito que no admite tentativa. La asociación tiene total autonomía, lo que implica que no reconoce subsidiariedad alguna.
El vigésimo segundo error es una crítica a la figura tal cual está redactada, pensamos que si no se exige la comisión de “delitos determinados” sería inconstitucional su aplicación en la ley de fondo, ya que afecta el “principio de lesividad”, es decir no hay lesividad alguna a ningún bien jurídico y se pune igual. Este principio implica que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.
Una lesión se considerará que conmueve a un “bien jurídico” sólo si afecta materialmente a otro individuo y, además, implica una “dañosidad social”, esto es, que trascienda ese conflicto víctima victimario y su propio daño, provocando también un daño a la comunidad. Es expuesto por Ferrajoli con el aforismo “nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenali sine iniuria” (Claus Roxin).
Vigésimo segundo error es no tener en cuenta el principio de reserva. Ya que el “principio de reserva” previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional porque el pensamiento no se pune y no puede por ello ser punible una acción que no produzca ninguna lesión al orden público, ya que no ha habido acción alguna. Asimismo, se afecta con la redacción actual el principio de proporcionalidad porque la pena es muy alta inclusive el máximo supera el homicidio en su mínimo y el sujeto no requiere realizar ningún delito.
El Vigésimo tercer error es que en algunos casos se penaliza por un delito, y luego se le agrega el juzgamiento por la asociación ilícita tal cual está redactada actualmente, se afecta el principio de “non bis in idem”, se juzga dos veces a una persona por el mismo hecho, es decir que se condena por hurto o robo o estafa y también por asociación ilícita por robar o estafar, la acción lesiva es doblemente valorada en detrimento del derecho constitucional de no ser juzgado por el mismo hecho. Y la culpabilidad también se afecta porque se considera culpable a quien no produce delitos o lesiones concretas a ningún bien jurídico.
Tampoco de prueba la coautoría funcional, solo se realizan consideraciones meramente teóricas que no ayudan a la comprensión de la asociación ilícita. No se prueba tampoco el reparto de tareas en un hecho especifico. No se prueba la conexidad de los mismos participes en el hecho, por lo tanto, no está probada la asociación ilícita.
Se confunde habitualmente la asociación ilícita con la banda, y son totalmente diferentes. En muchos casos se prueba la banda y no la asociación ilícita, y se condena por asociación ilícita.
Se utilizan pruebas indiciarias y no de presunciones que no logran probar la verdadera asociación ilícita con pertenencia en el tiempo y conexión entre ellos.
El segundo error es considerar que los delitos patrimoniales pueden ser considerado como de asociación ilícita, ya que la alteración del bien jurídico es la debida temeridad al orden constitucional y no un delito contra la propiedad del erario público. Los hechos deben producir temor publico y no solo ser una disminución del erario público o de un tercero.
El tercer error es considerar que no se requiere un acuerdo previo de facultades que debe estar debidamente probado. No es solo participar en una reunión, sino debe existir un cuerdo doloso de voluntades para cometer el hecho.
El cuarto error es soslayar la adecuación del tipo penal al bien jurídico protegido en la asociación ilícita.
El quinto error es no haber acreditado el elemento cuantitativo del tipo como es la pluralidad de personas -3 o mas- operando coordinadamente entre si, sabiendo el funcionamiento de la asociación ilícita.
El sexto error es no considerar el elemento teleológico o finalista de la acción conjunta. Que es ni más ni menos que el “Propósito Colectivo de Delinquir”. La finalidad de la asociación debe ser la comisión de delitos. Los delitos a cometer suelen ser de carácter indeterminado (no es necesario que se hayan puesto de acuerdo para cometer un delito específico, sino que estén dispuestos a cometer diversos hechos delictivos en forma genérica) o, según algunas figuras, pueden ser determinados (como en la asociación ilícita agravada por su destino a cometer delitos que pongan en peligro la vigencia de la Constitución Nacional).
El séptimo error es no contemplar el requisito del “Elemento Temporal”: Permanencia o Estabilidad en el acuerdo de voluntades debe tener un carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo. No refiere esta figura a la mera transitoriedad de alguna persona en la comisión del delito.
Según la doctrina esto la distingue del simple "acuerdo criminal" o "banda transitoria", que se crea para cometer uno o varios delitos de forma ocasional e inmediata. La asociación ilícita implica una voluntad de sus miembros de mantenerse en la organización a lo largo del tiempo.
El octavo error es no contemplar el “Elemento Organizativo” o de “Mínima Organización”.
Debe existir un grado mínimo de organización o estructura entre los miembros. Esto implica una concertación de voluntades y una coordinación de acciones, con cierto reparto de funciones o roles, aunque no se exige una estructura formal o compleja.
El noveno error es no contemplar el “Elemento Subjetivo del tipo es decir el Dolo Específico de pertenecer a una asociación ilícita”, no solo de cometer algún delito determinado.
Se exige la voluntad de tomar parte en la asociación conociendo su finalidad delictiva y con la voluntad de permanencia en ella.
El décimo error es no considerar el carácter autónomo del ilícito que se analiza, la actividad que en dicha sociedad lleven a cabo deviene totalmente independiente de la intervención que cada uno de ellos hayan tenido en la efectiva ejecución de los planes propuestos. Se debe probar con suficientes elementos, expresamente la interconexión de la comprensión de los participes y autores de la asociación ilícita. En el caso de que la asociación ilícita fuere para cometer un solo delito o tipo penal en forma continuada como puede ser defraudación en alguna de sus variables típicas, la misma queda atada, adherida o pegada a la prueba de la defraudación, de sus distintas variables, siempre y cuando la aplicación del delito continuado no excluya definitivamente -como siempre lo hace- la asociación ilícita, ya que es incompatible la vigencia en un mismo hecho, de las dos figuras contradictorias.
El décimo primer error es considerar desde el punto de vista procesal una prueba que exceda la temporalidad exigida por la acusación y la imputación oportunamente señalada por el acusador. Este desfasaje procesal incurre en la insalvable nulidad pues se considera que la pertenencia a la asociación ilícita es hasta febrero por ejemplo y el hecho que se toma como prueba es posterior, lo que invalida la sentencia que la utilice como fundamento del fallo condenatorio, pues vulnera seriamente el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
El décimo segundo error es no considerar o valorar el Bien jurídico protegido en esta figura penal.
Sostenía el jurista Carlos Creus, que lo tutelado en esta figura legal es la tranquilidad pública, ya que la misma es amenazada por la existencia de una asociación cuyo objetivo sea la comisión de delitos. Sostiene el autor citado, que esa asociación no solo va a producir inquietud social sino que va a “poner en peligro el orden social establecido y legalmente protegido”. El delito entonces va a afectar la “tranquilidad de la población en general”, por cuanto la delincuencia organizada implica una “amenaza para la seguridad personal y una mayor cuota de alarma social”.
El décimo tercer error es no tener en cuenta los tres elementos que son los que componen la figura básica, es decir el tipo objetivo: a) la acción de formar parte de una asociación criminal con conocimiento de la ilegalidad y estando de acuerdo en la comisión de delitos, b) un número mínimo de autores que se determinen como tres, y c) un fin delictivo especifico de pertenecer a la asociación. Agregando esta parte que algunos ilícitos determinados deben haberse realizado poniendo en juego el orden público o tranquilidad pública.
La conducta es, la de tomar parte en la asociación. Se requiere, pues, la existencia de la asociación, que como es lógico, debe conformarse mediante acuerdo o pacto de sus componentes, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer delitos indeterminados que pongan en juego el orden público y la tranquilidad pública. Como cualquier acuerdo, puede ser explícito o implícito pero hay que probarlo la integración de cada uno de los imputados; el primero constituido por la clara expresión de voluntad en tal sentido, el segundo por medio de actividades unívocamente demostrativas de la existencia de la asociación ( p. ej. Gran número de delitos realizadas por las mismas personas, con los mismos medíos; división de tareas delictivas por medio de diversas actuaciones que pongan en juego el orden público o la tranquilidad pública).
Pero no cualquier acuerdo en torno a la comisión de delitos asumirá el carácter de asociación ilícita, sino el que sea indicativo de una relativa pero considerable permanencia, y se forma con la voluntad de los intervinientes de moverse dentro de un cierto grado de organización. El acuerdo debe ser activo y no meramente pasivo, observando que pasa o que hacen porque la idea de participar significa ni más ni menos que estar haciendo en conjunto con la asociación la comisión de delitos indeterminados, indefinidos, indistintos, e imprecisos con cierta complejidad.
Para ello basta el acuerdo, pacto, convenio alianza concreta de actuar, conducirse, desenvolverse dentro de la asociación, entendiendo que, si es necesario que se conozcan entre sí, aunque sea con un sobre nombre o apodo, que se participe o actúe en conjunto, porque si no se corre el riesgo de encausar personas que no están actuando ilícitamente sino prestando una colaboración intrascendente a la cuestión delictiva o haya participado de uno evento ilícito, pero no de otros. No nos olvidemos que el máximo de la pena es de 10 años en la figura básica (Art. 210 CPA) lo que supera el mínimo de homicidio simple (Art. 79 CPA). Además, la cifra mínima puesta por el legislador es de personas que puedan comprender lo que hacen no se trata de inimputables ya que deben pactar para ello, es decir comprende lo que hacen y un inimputable no comprende lo que hace (Así, Ricardo Nuñez).
No la integra quien se limita a prestarle ayuda o auxilio sin voluntad de unirse a ella, aunque conozca su existencia, siempre que, por supuesto, su intervención no haya sido pactada, expresa o implícitamente, en orden a la pluralidad de delitos que es el objetivo de la asociación.
El décimo cuarto error es no tener en cuenta la Permanencia, ya que es esencial al tipo penal de asociación ilícita. Ya que la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es lo que distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria- referida a uno o más hechos específicos- propia de la participación. No se trata de una permanencia absoluta sino relativa, exigida por la pluralidad delictiva que es el objetivo de la asociación, que no se puede conseguir sin una “actividad continuada” y que, como tal, podrá estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la asociación. No se trata, pues, de una mera cuestión de tiempo, sino que la voluntad debe llevar implícita consistencia, durabilidad, estabilidad, permanencia, subsistencia.
El décimo quinto error es no tener en cuenta los Objetivos del acuerdo, ya que la finalidad del acuerdo es la de cometer delitos. Solo a partir de la convergencia intencional sobre ese objetivo se da la figura del art. 210. Por eso, se reconoce la posibilidad de que una asociación lícita preexistente se convierta en ilícita cuando a sus finalidades de aquél carácter se agrega la enunciada por dicha disposición.
El décimo sexto gran error es no diferenciar la asociación ilícita con el delito continuado. La expresión delitos se refiere a una pluralidad de delitos, lo cual ha llevado a alguna doctrina a exigir la indeterminación de los delitos cuya comisión se propone la asociación como un requisito típico. Ello puede originar equívocos, puesto que no se trata de que los miembros dela asociación no sepan que delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada, con la concreción de uno o varios hechos. Lo indeterminado no serán los delitos, sino la pluralidad de delitos a cometer, circunstancia que no siempre es considerada por los jueces. Los planes delictivos son procedimientos, técnicas, métodos o designios de cometer delitos diferentes. Esa es la diferencia con el delito continuado, que requiere delitos varios hechos cometidos en el tiempo pero que sean para la consecución del mismo fin como serían hurtos, robos, estafas, etc.
Es decir que, el delito continuado es un solo delito formado por múltiples acciones de la misma naturaleza, cometidas en tiempos diversos bajo la misma voluntad criminal, y la consumación se da con la ejecución del último acto.
Por tanto, la diferencia radica en que en el Delito Permanente Continuo su ejecución requiere un lapso de tiempo más o menos largo que se prolonga sin interrupción, mientras en el Delito Continuado las acciones u omisiones plurales cometidas por un mismo sujeto, se ejecutan en tiempos diversos y actualizan un solo tipo penal, se cometo un solo delito con varias acciones ilícitas, similares.
El décimo séptimo error es no tener en cuenta el tipo subjetivo de esta figura penal. Ya que el delito es solo imputable a título de dolo directo (de propósito o específico). La finalidad del acuerdo debe ser clara e inequívoca, objetivamente comprobable, de cometer conductas delictivas plurales, aunque indeterminadas en su número. Quedan excluidos, por tanto los actos producidos con dolo eventual para la doctrina. Exige que el autor conozca que participa en una asociación de las características apuntadas, que se compone del número mínimo requerido por la ley, con voluntad de pertenecer a ella y con la finalidad delictiva requerida. El dolo puede quedar excluido por error que puede recaer tanto sobre los objetivos del acuerdo como sobre el número de miembros o sobre la necesaria finalidad delictiva.
Asimismo, no es menor que los delitos deban necesariamente referirse a poner en jaque el orden público y la tranquilidad pública, es decir que se requieren realizar delitos violentos, destructivos del orden público, no cualquier delito patrimonial.
El décimo octavo error es no tener en cuenta la “Culpabilidad”. Dadas las características del delito, su aspecto subjetivo llena, la totalidad típica: el acuerdo que es propio de la asociación requiere necesariamente en el autor el conocimiento, tanto de que se la integra, como de sus objetivos; las notas estructurales de la asociación reclaman, además, el conocimiento de que ella está compuesta por el número mínimo requerido por la ley, aunque no se a indispensable que se sepa la identidad de los integrantes.
El décimo noveno error es no tener en cuenta la consumación y Tentativa de este delito, que se consuma con el acuerdo o pacto delictuoso, pues con él se toma parte y el individuo se convierte en miembro de la asociación. La “tentativa” no se computa o no cuenta, no existe para este delito ya que debe formar parte de la asociación.
El Vigésimo error es no tener en cuenta que se trata de un delito permanente cuya vigencia temporal abarca el lapso de existencia de la asociación respecto de cada miembro en particular. Permanente es sinónimo de intacto, indestructible, imborrable durable en el tiempo. Por lo dicho es un delito que no admite tentativa. La asociación tiene total autonomía, lo que implica que no reconoce subsidiariedad alguna.
El vigésimo segundo error es una crítica a la figura tal cual está redactada, pensamos que si no se exige la comisión de “delitos determinados” sería inconstitucional su aplicación en la ley de fondo, ya que afecta el “principio de lesividad”, es decir no hay lesividad alguna a ningún bien jurídico y se pune igual. Este principio implica que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.
Una lesión se considerará que conmueve a un “bien jurídico” sólo si afecta materialmente a otro individuo y, además, implica una “dañosidad social”, esto es, que trascienda ese conflicto víctima victimario y su propio daño, provocando también un daño a la comunidad. Es expuesto por Ferrajoli con el aforismo “nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenali sine iniuria” (Claus Roxin).
Vigésimo segundo error es no tener en cuenta el principio de reserva. Ya que el “principio de reserva” previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional porque el pensamiento no se pune y no puede por ello ser punible una acción que no produzca ninguna lesión al orden público, ya que no ha habido acción alguna. Asimismo, se afecta con la redacción actual el principio de proporcionalidad porque la pena es muy alta inclusive el máximo supera el homicidio en su mínimo y el sujeto no requiere realizar ningún delito.
El Vigésimo tercer error es que en algunos casos se penaliza por un delito, y luego se le agrega el juzgamiento por la asociación ilícita tal cual está redactada actualmente, se afecta el principio de “non bis in idem”, se juzga dos veces a una persona por el mismo hecho, es decir que se condena por hurto o robo o estafa y también por asociación ilícita por robar o estafar, la acción lesiva es doblemente valorada en detrimento del derecho constitucional de no ser juzgado por el mismo hecho. Y la culpabilidad también se afecta porque se considera culpable a quien no produce delitos o lesiones concretas a ningún bien jurídico.

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Nota22.com
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