
El derecho de los niños a ser escuchado en cámara Gesell
Viernes 19 de
Junio 2026

Por:
Carlos Damián Renna, abogado penalista, Dr. En ciencias penales, ex juez de Cámara Penal
El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNAs) a ser escuchados en el ámbito judicial es una garantía constitucional y convencional fundamental, derivada del Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y replicada en la legislación argentina (Ley 26.061).
Cuando se trata de procesos penales o de familia donde se investigan delitos o situaciones de violencia, este derecho encuentra en la Cámara Gesell su herramienta técnica y procesal más idónea para materializarse de forma protegida.
A continuación, se detallan los ejes jurídicos y operativos que estructuran este derecho:
1. Naturaleza Jurídica: Es un “Derecho, no una Obligación”.
a.- El testimonio de un menor en Cámara Gesell debe entenderse siempre desde la perspectiva de su “interés superior del niño”.
b.- Garantía y no carga: Es un derecho del NNA expresar su opinión y relatar los hechos, pero nunca puede ser tratado como una obligación procesal o una carga probatoria coercitiva.
c.- Capacidad progresiva: Su participación se modula según su edad y grado de madurez, sin que la corta edad sea un impedimento absoluto para valorar su relato.
2. El Principio de “No Revictimización” (Victimización Secundaria ya que la victimización primaria es el hecho delictivo o agresivo en su contra).
La Cámara Gesell nace para mitigar el impacto psicológico del proceso judicial sobre el menor. Ca CG debe hacerse inmediatamente al hecho. Es preferente que sea bien realizada para evitar hacer otra, ante la posibilidad de que fracase por distintos motivos como que el menor no quiera decir todo lo que sabe, y sea necesario preguntarle todo a los fines de la investigación penal.
Declaración única: El objetivo principal es que el NNA declare una sola vez. Se busca evitar que deba repetir su relato ante policías, fiscales, jueces y peritos de las partes.
Entorno amigable: El espacio físico (sala de juegos/entrevistas) está diseñado para reducir el estrés, la ansiedad y la asimetría de poder que genera un despacho judicial tradicional. La sala debe estar bien acondicionada para que el menor se sienta cómodo y pueda hablar lo que sabe.
3. Dinámica Operativa y Control de Constitucionalidad.
Para que el acto respete tanto el derecho del niño a ser escuchado como el derecho de defensa del imputado (debido proceso), se estructura en dos ambientes separados por un vidrio de visión unidireccional: a.- Sala de Entrevistas: Allí se encuentran únicamente el NNA y un psicólogo especialista (perito oficial). Nadie más interviene directamente en el diálogo con el menor. El profesional traduce las necesidades procesales a un lenguaje accesible y adaptado a la etapa evolutiva del niño.
b.- Sala de Observación: Allí se ubican el Juez, el Fiscal, la defensa, la querella y los peritos de parte. Monitorean el acto a través del vidrio y de sistemas de audio/video.
Formulación de preguntas: Las partes no pueden interrogar al menor. Si desean hacer aclaraciones, deben transmitir sus preguntas al psicólogo a través de un intercomunicador técnico (auricular). El profesional evalúa la viabilidad y pertinencia de la pregunta para no vulnerar psíquicamente al menor antes de formularla.
4. Valoración Probatoria y "Tutela Judicial Efectiva".
El registro fílmico y de audio de la Cámara Gesell se constituye como una prueba fundamental e irreproducible (generalmente bajo la figura de anticipo jurisdiccional de prueba).
Jurisprudencia clave: La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la CIDH han ratificado que los jueces no pueden descartar el relato de un menor argumentando meras imprecisiones temporales o espaciales propias de la niñez. El testimonio debe ser analizado de manera integral por el cuerpo médico-forense y psicólogos, evaluando la consistencia interna del relato y la ausencia de fabulación o inducción.
El derecho de los niños a ser protegidos por la justicia cuando han sido víctimas de un delito.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNAs) a ser protegidos por la justicia cuando han sido víctimas de un delito representa uno de los mandatos más exigentes para el sistema penal actual. No se trata únicamente de castigar al infractor, sino de desplegar una “tutela judicial efectiva” que coloque la integridad psicofísica del menor en el centro del proceso, armonizando el castigo del delito con la absoluta prevención de la victimización secundaria (el daño que el propio aparato judicial puede causar al investigar).
Este sistema de protección especial se fundamenta en un bloque de constitucionalidad rígido y se operativiza a través de principios procesales específicos.
1. El Bloque de Constitucionalidad y Convencionalidad
La protección del NNA víctima no es una facultad discrecional del juez, sino una obligación internacional imperativa basada en:
a.- La Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 19 y 39): Obliga a los Estados a adoptar todas las medidas (legislativas, judiciales y administrativas) para proteger a los menores contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, y a asegurar la recuperación integral de la víctima en un entorno que fomente su salud y dignidad.
b.- Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad: Definen explícitamente la minoridad como una causa primordial de vulnerabilidad, exigiendo la adaptación de los procedimientos para garantizar un acceso real a la justicia sin barreras operativas o de lenguaje.
c.- Ley Nacional 26.061 (y leyes provinciales espejo): Consagra el Principio del Interés Superior del Niño como la máxima consideración que deben tener todos los órganos del Estado.
2. Ejes Fundamentales de la Protección Judicial Activa.
A. Acompañamiento y Asistencia Integral Obligatoria: El proceso penal no puede avanzar aislando a la víctima de su red de contención. La justicia debe garantizar de forma inmediata:
a.- Asistencia psicológica y médica especializada desde el primer momento de la denuncia.
El derecho a ser acompañado en cada acto procesal por un adulto de su confianza, siempre que este no se encuentre bajo sospecha de complicidad o autoría.
La intervención de un Abogado del Niño o la debida representación promiscua del Ministerio Público Tutelar, asegurando que los intereses del menor no queden diluidos por las estrategias de los adultos o los ritmos de las fiscalías.
B. Adaptación del Lenguaje y del Ámbito Físico
El principio de tutela judicial efectiva exige derribar las formalidades hostiles del derecho penal tradicional:
Notificaciones e información adaptada: Los NNAs tienen derecho a saber qué está pasando en el proceso, explicado en un lenguaje claro, sencillo y acorde a su edad progresiva.
Espacios amigables: Las salas de espera o dependencias judiciales deben evitar la frialdad institucional. Nunca, bajo ninguna circunstancia, se debe permitir el contacto visual o físico de la víctima con el imputado o los familiares de este en los pasillos de los tribunales.
C. Ajustes de Procedimiento en la Etapa Probatoria
La recolección de la prueba —especialmente en delitos contra la integridad sexual o violencia doméstica— debe subordinarse a la salud mental del menor:
Anticipo Jurisdiccional de Prueba: Como regla general, los testimonios fundamentales del menor (como la Cámara Gesell) deben realizarse en las etapas preliminares con control de partes, quedando prohibida su citación para debate o juicio oral posterior, salvo excepciones de absoluta necesidad y con cuidados extremos.
Resguardo de la intimidad: Las actuaciones de las causas que involucran a menores víctimas son estrictamente “confidenciales”. Se prohíbe la difusión de datos, nombres, imágenes o cualquier elemento que permita la identificación pública del menor en medios de comunicación o redes sociales.
3. El Estándar de Valoración del Testimonio de la Víctima
Jurisprudencia consolidada: En los delitos que ocurren comúnmente en la intimidad (puertas adentro), el testimonio de la víctima menor de edad es la “prueba dirimente”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales superiores han ratificado que las declaraciones de los niños deben ser valoradas con criterio amplio, entendiendo que las lagunas temporales, las contradicciones menores o las revelaciones tardías son respuestas sintomáticas normales del trauma y de la evolución cronológica del menor, y no indicadores de mendacidad.
El testimonio “no se evalúa de manera aislada”, sino mediante la pericia psicológica integradora, que dictamina sobre la validez del relato, la consistencia clínica de los síntomas y la ausencia de fabulación o direccionamiento de terceros.
Los fiscales poseen herramientas procesales específicas para dictar medidas de protección urgentes como exclusiones de hogar o prohibiciones de acercamiento.
El derecho de los niños a ser protegidos ante una situación que los afecta emocionalmente o materialmente.
Cuando salimos del terreno estrictamente penal y nos adentramos en la vida cotidiana de un niño, niña o adolescente (NNA), el derecho a ser protegido ante una situación que lo afecte emocional o materialmente se traduce en un concepto fundamental del derecho de familia y constitucional: el derecho a la protección integral y la preservación de su centro de vida.
Aquí se analizan ambos frentes de protección desde la perspectiva de la legislación y la práctica judicial:
1. La Dimensión Emocional: El Daño Invisible
La afectación emocional de un NNA puede derivar de conflictos parentales crónicos, violencia psicológica, dinámicas de alienación o la desatención afectiva. La justicia aborda esta protección a través de varios mecanismos:
El cese de la violencia psicológica: Los tribunales de familia consideran que someter a un niño a disputas encarnizadas de los adultos, utilizándolo como "botín de guerra" o testigo de agresiones, es una forma de maltrato. Los jueces pueden dictar de oficio medidas de restricción, mandatos de terapia obligatoria para los progenitores o el cese de conductas obstructivas.
El principio de estabilidad y el "Centro de Vida": Modificar abruptamente la rutina de un niño (cambiarlo de colegio, mudarlo de ciudad o separarlo de sus referentes afectivos sin causa grave) impacta directamente en su salud emocional. Por eso, el Código Civil y Comercial de la Nación prioriza el mantenimiento del "centro de vida" (el lugar donde ha desarrollado legítimamente su existencia) para evitar desequilibrios emocionales.
El derecho al acompañamiento terapéutico: Cuando un menor atraviesa una crisis emocional derivada de una ruptura familiar o un trauma, la justicia tiene la facultad de ordenar la intervención de equipos interdisciplinarios públicos o privados para garantizar su contención y el debido soporte psicopedagógico.
2. La Dimensión Material: La Garantía de Subsistencia
a.- La afectación material se vincula directamente con la vulneración de los derechos económicos y sociales del niño (alimentación, vivienda, salud, educación). En este aspecto, la protección jurídica es inflexible:
b.- La obligación alimentaria integral: Los alimentos no se limitan a la "comida". Comprenden todo lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica, gastos de educación e incluso esparcimiento, de acuerdo a la condición social de la familia.
c.- Presunción de necesidad: A diferencia de los adultos, un menor de edad no tiene que "probar" que necesita los alimentos; su condición de niño hace que la necesidad se presuma de pleno derecho.
d.- Medidas provisionales urgentes: Ante el peligro de desamparo material, los jueces de familia deben dictar alimentos provisorios de manera inmediata, incluso antes de que se sustancie todo el proceso de debate, para garantizar que el menor no sufra privaciones mientras se discute el fondo del asunto.
Herramientas de cumplimiento efectivo: Ante progenitores remisos o deudores alimentarios, la justicia actual dispone de facultades conminatorias amplias (inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, prohibición de salida del país, suspensión de licencias de conducir, arrestos los fines de semana o multas procesales astreintes) para forzar el cumplimiento material.
3. El Rol del Estado: Las Medidas de Protección Excepcionales
Cuando los propios progenitores o tutores son quienes generan el riesgo emocional o material, el sistema de protección pública (a través de los organismos administrativos de niñez y las defensorías) debe intervenir activamente mediante dos escalas de acción:
Medidas de Protección Integral: Cuando los derechos son amenazados o vulnerados pero el niño puede permanecer con su familia. Corresponde el apoyo económico, inclusión en programas escolares, tratamiento médico o psicológico familiar sin separar al menor de su hogar.
Medidas de Excepcionalidad: Cuando el NNA se encuentra privado de cuidado parental por razones graves que amenazan su integridad psicofísica. Corresponde como medida la separación temporal del entorno familiar hostil, ubicándolo en una familia extendida, comunitaria o, en última instancia, en un hogar convivencial.
Tienen un plazo máximo legal para evitar la institucionalización indefinida.
La Clave de la Valoración Judicial: En cualquier expediente donde se debata una afectación emocional o material, la prueba reina no es estrictamente documental, sino el dictamen técnico interdisciplinario (psicólogos, trabajadores sociales y psiquiatras forenses) combinado con la escucha directa del niño por parte del magistrado, garantizando que su voz guíe la solución del conflicto.
El derecho de los niños a ver a sus padres en los casos de que estén conviviendo con la madre y viceversa.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNAs) a mantener una comunicación fluida y un contacto directo con el progenitor con el que no conviven es un derecho humano fundamental de jerarquía constitucional. En el derecho de familia contemporáneo, este derecho se analiza desde un cambio de paradigma radical: no es un derecho del padre o de la madre a "visitar" a su hijo, sino un derecho del hijo a mantener el vínculo con ambos progenitores.
Este derecho está respaldado por el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados a respetar el derecho del NNA que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.
A continuación, se detallan los ejes conceptuales, las modalidades de ejercicio y las herramientas ante situaciones de conflicto:
1. Del "Régimen de Visitas" al Plan de Parentalidad.
El Código Civil y Comercial de la Nación (en sintonía con las legislaciones modernas) desterró el viejo término de "régimen de visitas" por considerarlo asistencialista y restrictivo. Hoy se habla de Plan de Parentalidad y Régimen de Comunicación:
Responsabilidad Parental Compartida: La regla general es que la responsabilidad parental es compartida, independientemente de con quién conviva el menor. Ambos mantienen el derecho y la obligación de participar activamente en la crianza, educación y desarrollo de sus hijos.
El Plan de Parentalidad: Es el diseño (idealmente consensuado por los padres) que organiza la cotidianeidad del hijo. Incluye el lugar de residencia, el régimen de comunicación durante los días de la semana, los fines de semana, los períodos vacacionales, los cumpleaños y las fechas festivas.
Principio de Flexibilidad: La justicia busca que la comunicación no sea un esquema rígido de "horas asignadas", sino una dinámica natural que contemple llamadas telefónicas, videollamadas y participación en las actividades escolares o extracurriculares del menor.
2. La Obstrucción de Vínculos y el Daño al Menor
Cuando el progenitor conviviente impide, dificulta u obstruye el contacto del hijo con el otro progenitor sin una causa justificada (como una situación real de violencia o abuso), incurre en una conducta ilícita que lesiona directamente los derechos del menor.
El Síndrome de Alienación Parental / Manipulación: La psicología y la jurisprudencia coinciden en que "apropiarse" del relato del niño para infundirle rechazo u odio injustificado hacia el otro progenitor constituye una forma de maltrato psicológico.
Daño al Centro de Vida: Romper el vínculo con uno de los padres afecta de manera directa la identidad, la estabilidad emocional y la estructuración psíquica del NNA.
3. Herramientas Judiciales frente al Incumplimiento
Cuando un plan de parentalidad homologado o un régimen establecido por el juez es sistemáticamente incumplido por una de las partes, el sistema judicial dispone de un abanico de medidas coercitivas y sancionatorias que van desde lo civil hasta lo penal:
Se pueden aplicar sanciones económicas como “Astreintes” (Multas diarias). O compeler al progenitor que obstruye el vínculo mediante una penalidad económica por cada día de incumplimiento.
También como “Medidas Conminatorias” pueden existir la suspensión de licencias, prohibición de salida, etc.
Todo lo cual lleva a restringir derechos del progenitor incumplidor para forzarlo a acatar la orden judicial (con fundamento en el Art. 553 del CCyC).
Intervención Interdisciplinaria Revinculación asistida Disponer la intervención de psicólogos del tribunal para realizar audiencias de revinculación gradual cuando el vínculo ya se ha dañado o enfriado.
En la parte Penal, la Ley 24.270 (Impedimento de contacto), permite denunciar penalmente al progenitor que, de manera ilegal, impidiere el contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (delito de escasa punicion).
4. El Límite Absoluto: El Interés Superior y la Escucha del Menor
El derecho a ver a ambos padres solo cede ante un peligro real para la integridad física o psíquica del menor.
Garantía Procesal: En cualquier conflicto de comunicación, el juez tiene la obligación de escuchar al NNA de manera directa (en una audiencia privada junto al
Defensor de Menores). La opinión del menor debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Si el niño expresa un rechazo genuino a ver a uno de sus progenitores, la justicia no debe forzar un encuentro violento, sino suspender provisionalmente el régimen u ordenar un proceso terapéutico de revinculación para
indagar las causas profundas de ese malestar.
Normativa sobre cámara Gesell existente en la República Argentina.
En la República Argentina, la regulación de la Cámara Gesell se estructura bajo un esquema federal. Esto significa que las reglas de fondo (que aplican a todo el país por igual) y las reglas de procedimiento o de forma (que dependen de cada jurisdicción o provincia) conviven para proteger los derechos de las personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad.
1. Normativa de Fondo (Código Penal y Tratados Internacionales)
El derecho de fondo no regula el "cómo" se usa el espacio físico de la Cámara Gesell, sino el fundamento de protección y el marco de derechos que obliga a los jueces a utilizar mecanismos que eviten la revictimización o victimización secundaria.
a.- Bloque de Constitucionalidad (Art. 75 inc. 22 CN): La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es la máxima norma de fondo. Su Artículo 19 obliga al Estado a proteger a los menores contra toda forma de violencia o abuso, y su Artículo 12 garantiza el derecho del niño a ser oído en todo procedimiento judicial que lo afecte, pero bajo condiciones que aseguren su bienestar.
b.- Ley Nacional de Protección Integral (Ley 26.061): En sintonía con la CDN, esta norma de orden público establece el principio del Interés Superior del Niño y el derecho a ser oído con las máximas garantías de protección psicológica.
c.- Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley 27.372): Establece el derecho de las víctimas (sean menores o adultos en condiciones de especial vulnerabilidad) a recibir un trato digno y a que se adopten medidas para minimizar las secuelas del proceso penal.
2. Normativa Procesal (Código de la Nación y de las Provincias)
La reglamentación operativa del testimonio en Cámara Gesell es puramente procesal. Al ser Argentina un país federal, coexisten el código procesal de la Nación (y el federal) con los códigos de cada provincia. Sin embargo, todos siguen el estándar que fijó la histórica Ley 25.852.
En el Ámbito Nacional y Federal.
La Ley 25.852 (sancionada en 2003) modificó el Código Procesal Penal de la Nación e introdujo las pautas fundamentales que luego replicaron las provincias. Hoy estas reglas se encuentran plasmadas de la siguiente manera:
a.- Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984 - Arts. 250 bis y 250 ter):
Menores de 16 años: Cuando hayan sido víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, trata, o lesiones/maltrato, no pueden ser interrogados de forma directa por las partes ni por el juez. El acto lo lleva a cabo un psicólogo especialista.
Entre 16 y 18 años: El tribunal puede ordenar la Cámara Gesell si, tras un informe pericial, se determina que el interrogatorio común puede afectar su integridad psicofísica.
Dinámica del acto: El menor permanece en la sala de entrevistas con el psicólogo. El juez, los fiscales, defensores y peritos de parte observan desde la habitación contigua a través del vidrio espejado y escuchan mediante audio. Las preguntas de las partes se le transmiten al profesional mediante un intercomunicador, y este las adapta al nivel evolutivo del niño si lo considera viable.
b.- Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063): En el nuevo sistema acusatorio federal, el testimonio en Cámara Gesell se regula bajo las mismas estrictas pautas de protección y suele producirse bajo la modalidad de anticipo jurisdiccional de prueba (se graba en la etapa de investigación para evitar que el menor tenga que volver a declarar o asistir al debate oral).
c.- Ámbitos Provinciales:
Cada una de las 23 provincias dictó sus propias reformas procesales penales. En la gran mayoría de los códigos provinciales (como el de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, etc.), existen artículos equivalentes al 250 bis nacional.
Ampliación de vulnerabilidad: Muchas provincias han extendido el uso de la Cámara Gesell por vía procesal o mediante protocolos de las Superiores Cortes para personas adultas mayores, personas con discapacidad intelectual o víctimas de violencia de género, cuando la confrontación visual con el agresor o el ambiente formal de una sala de audiencias tradicional pudiese causar un daño psicológico grave.
En la provincia de Santa Fe, ¿qué normativa hay respecto de cámaras Gesell?
En la provincia de Santa Fe, la regulación de la Cámara Gesell y el resguardo de las declaraciones de personas vulnerables se rigen por un entramado procesal moderno que ha sumado importantes reformas legislativas y protocolos interinstitucionales específicos.
El marco normativo santafesino se divide en las leyes de procedimiento penal y los protocolos operativos obligatorios:
1. El Código Procesal Penal de Santa Fe (Ley 12.734)
La provincia de Santa Fe cuenta con un sistema procesal penal puramente acusatorio y oral. La Cámara Gesell se encuentra regulada principalmente bajo la figura del
Anticipo Jurisdiccional de Prueba (Artículos 287 y concordantes), lo que significa que la declaración se realiza durante la etapa de investigación penal preparatoria (IPP) con todas las garantías de un juicio, para que sea grabada y así evitar que el menor tenga que declarar nuevamente en el juicio oral.
Las pautas procesales de Santa Fe siguen el estándar general: a.- Obligatoriedad: Es de uso mandatorio para menores de 16 años víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, trata o violencia severa. b.-Intervención especializada: La entrevista la realiza exclusivamente un psicólogo o psicóloga del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Acusación (MPA). c.-Prohibición de interrogatorio directo: Las partes (fiscales, defensores, querellantes) no pueden interactuar con el menor; deben enviarle las preguntas al profesional de la salud mental de forma previa o mediante intercomunicador si surge un elemento nuevo durante el acto.
2. La Ley de Víctimas de Santa Fe (Ley 14.181)
Esta ley incorporó reformas sustanciales al Código Procesal Penal y al Código Procesal Penal Juvenil de la provincia, elevando los estándares de protección y ampliando el uso de herramientas como la Cámara Gesell.
Ampliación de sujetos vulnerables: El uso de formatos adaptados de escucha y el uso de salas espejadas ya no se limitan únicamente a niños, niñas y adolescentes (NNyA). La ley de víctimas extiende estas medidas de protección a personas adultas mayores, personas con discapacidad intelectual o motriz, y víctimas de violencia de género o trata, cuando el entorno de una audiencia común represente una amenaza para su integridad psicofísica o implique revictimización.
Es sumamente importante hacer foco en la no revictimización: Introduce la obligatoriedad de que la entrevista de escucha sea única salvo excepciones extremas.
3. Protocolo de Actuación Interinstitucional de Santa Fe.
Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
A nivel de fondo operativo y administrativo, en la provincia rige un Protocolo de Actuación Interinstitucional en Situaciones de Violencia Sexual contra Niños, Niñas y
Adolescentes. Este protocolo fue diseñado colectivamente por la Defensoría de Niñas, Niñas y Adolescentes de Santa Fe, el Ministerio Público de la Acusación (MPA), el
Poder Judicial y el Ministerio de Desarrollo Social (Dirección de Niñez).
Este protocolo establece reglas muy estrictas que los operadores santafesinos deben cumplir:
Protocolo de "Primer Contacto" (Prohibición de Indagación): Establece de forma taxativa que en el momento del "develamiento" (cuando el menor cuenta el hecho en una escuela, hospital o comisaría) el personal policial, administrativo o médico tiene prohibido interrogar o repreguntar buscando detalles técnicos. Solo deben documentar el relato espontáneo y dar intervención inmediata al fiscal, preservando la frescura del testimonio para la posterior Cámara Gesell.
Registro Audiovisual Obligatorio: La declaración debe ser grabada de forma íntegra en soporte digital de alta calidad. El protocolo rige los métodos de resguardo de esas copias (sobres lacrados, accesos restringidos) para proteger de manera absoluta el derecho a la intimidad del menor.
Adecuación de agendas: Exige que los turnos para la Cámara Gesell se coordinen priorizando el bienestar del declarante (por ejemplo, evitando que coincida con horarios escolares o momentos de descanso) y garantizando que el imputado nunca pueda cruzarse físicamente con la víctima en los pasillos de los tribunales santafesinos.
El Colegio Profesional de Santa Fe, ¿tiene alguna normativa específica de cámara Gesell?
El Colegio de Profesionales de la Psicología de la Provincia de Santa Fe (tanto la 1ª Circunscripción con sede en Santa Fe como la 2ª en Rosario) no tiene una ley o reglamento interno propio e independiente que dicte cómo hacer un "camaraje" o que regule el uso técnico de la Cámara Gesell.
La potestad para legislar sobre el procedimiento de la Cámara Gesell le corresponde exclusivamente a la Legislatura Provincial (a través del Código Procesal Penal) y a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (mediante acuerdos y reglamentos de la justicia penal).
Sin embargo, el Colegio de Psicólogos sí interviene de manera decisiva mediante tres vías específicas que regulan el rol del profesional que entra a la sala de observación:
1. El Código de Ética Profesional: Cuando un psicólogo o psicóloga realiza una entrevista en Cámara Gesell en Santa Fe (sea personal del Poder Judicial, del MPA o un perito de parte), queda estrictamente sujeto al Código de Ética del Colegio. En la práctica de los "camarajes", el tribunal de ética controla especialmente:
Secreto Profesional y Resguardo: Límites muy estrictos sobre el manejo de la información obtenida. Las declaraciones en Cámara Gesell solo se ventilan en los soportes de la causa judicial penal y no pueden usarse para fines académicos o divulgativos sin anonimización absoluta y orden expresa.
Idoneidad y Competencia: El código prohíbe realizar intervenciones para las que no se esté debidamente capacitado. Un profesional generalista o clínico sin formación en Psicología Forense o en técnicas de entrevista reconstructiva/cognitiva institucional no debería asumir un camaraje por el riesgo latente de inducir respuestas o revictimizar.
2. Convenios de Colaboración con el Poder Judicial
El Colegio de Psicólogos ha firmado Convenios de Colaboración con la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. A través de estos acuerdos institucionales se articulan las listas de peritos oficiales y de control. El Colegio valida la condición de matriculado vigente y con comportamiento ético intachable de aquellos profesionales que luego el Poder Judicial convoca para intervenir en causas penales y realizar estas declaraciones especiales.
3. Comisiones y Áreas de Estudio Específicas (AETE)
A nivel de formación y doctrina técnica, el Colegio cuenta con Áreas de Estudio de Temáticas Específicas y comisiones de Psicología Forense. Si bien no dictan leyes procesales:
Elaboran guías orientativas de buenas prácticas.
Fijan la postura gremial y científica frente a las modificaciones de los protocolos institucionales de la provincia.
Capacitan a los matriculados en las pautas internacionales obligatorias de toma de testimonio (como el Protocolo de Michigan o las directrices de la ONU sobre justicia en asuntos concernientes a niños víctimas y testigos de delitos).
En resumen: En Santa Fe, debes acudir al Código Procesal Penal (Ley 12.734) y al Protocolo de Actuación Interinstitucional de la provincia. El Colegio de Psicólogos regula al sujeto que la opera, vigilando que su conducta sea ética, que respete los límites de la salud mental y que cuente con la matrícula habilitante al día.
¿El Código Procesal Penal de Santa Fe tiene alguna normativa de cámara Gesell?
Sí, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (Ley 12.734) contiene regulaciones muy específicas que dan el marco legal a la Cámara Gesell, aunque el texto de la ley no utilice la marca comercial "Gesell" sino términos procesales como "declaración especial" o "entrevista".
La normativa se estructura principalmente en tres pilares dentro del código:
1. El Articulado Clave: Artículo 160 (Testigos Especiales)
El Artículo 160 del código santafesino es el equivalente al famoso "250 bis" de la Nación. Establece el formato diferenciado de declaración debido a la extrema vulnerabilidad del testigo:
a.- Sujetos protegidos: Aplica obligatoriamente para personas menores de edad (niños, niñas y adolescentes) que hayan sido víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, trata de personas, violencia familiar o lesiones graves.
b.- Intervención del Psicólogo Forense: Dispone expresamente que el acto sea conducido por un profesional especializado en psicología, quien llevará a cabo la entrevista adaptándola a la edad y madurez de la víctima.
c.- Aislamiento y Monitoreo Remoto: El código determina que las partes procesales (fiscal, defensor del imputado, querellante) y el juez no pueden interactuar directamente con el menor. Deben seguir el acto desde fuera del recinto (la habitación contigua de la Cámara Gesell) y hacerle llegar sus sugerencias de preguntas al psicólogo a través del mecanismo técnico correspondiente (intercomunicador), quedando a criterio del profesional la viabilidad de formularlas sin dañar al menor.
2. El Anticipo Jurisdiccional de Prueba (Artículos 287 y 289)
Este es un punto fundamental del sistema acusatorio de Santa Fe. El código establece que la Cámara Gesell no se hace durante el juicio oral, sino mucho antes, durante la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
Se tramita bajo las reglas del Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Esto significa que el fiscal le solicita formalmente al Juez de la IPP la fijación de la audiencia para realizar el "camaraje".
Tiene valor de prueba definitiva para el juicio posterior.
El objetivo de la Única Declaración: El código busca resguardar el relato en un entorno cuidado y bajo registro audiovisual (filmación), con el fin expreso de que el material sea reproducido en el debate oral, logrando que el menor no deba pisar los tribunales ni someterse a careos o repreguntas en el juicio.
3. Los Derechos de la Víctima (Artículo 80) CPPSF.
El Artículo 80 del catálogo de derechos procesales de la provincia refuerza el uso de estos dispositivos al consagrar:
a.- El derecho a recibir un trato digno y respetuoso acorde a su edad o condición.
b.- El derecho a exigir la protección de su seguridad y la de su familia, evitando cualquier instancia de intimidación, confrontación visual con el imputado o revictimización secundaria durante el avance del proceso.
A continuación, se detallan los ejes jurídicos y operativos que estructuran este derecho:
1. Naturaleza Jurídica: Es un “Derecho, no una Obligación”.
a.- El testimonio de un menor en Cámara Gesell debe entenderse siempre desde la perspectiva de su “interés superior del niño”.
b.- Garantía y no carga: Es un derecho del NNA expresar su opinión y relatar los hechos, pero nunca puede ser tratado como una obligación procesal o una carga probatoria coercitiva.
c.- Capacidad progresiva: Su participación se modula según su edad y grado de madurez, sin que la corta edad sea un impedimento absoluto para valorar su relato.
2. El Principio de “No Revictimización” (Victimización Secundaria ya que la victimización primaria es el hecho delictivo o agresivo en su contra).
La Cámara Gesell nace para mitigar el impacto psicológico del proceso judicial sobre el menor. Ca CG debe hacerse inmediatamente al hecho. Es preferente que sea bien realizada para evitar hacer otra, ante la posibilidad de que fracase por distintos motivos como que el menor no quiera decir todo lo que sabe, y sea necesario preguntarle todo a los fines de la investigación penal.
Declaración única: El objetivo principal es que el NNA declare una sola vez. Se busca evitar que deba repetir su relato ante policías, fiscales, jueces y peritos de las partes.
Entorno amigable: El espacio físico (sala de juegos/entrevistas) está diseñado para reducir el estrés, la ansiedad y la asimetría de poder que genera un despacho judicial tradicional. La sala debe estar bien acondicionada para que el menor se sienta cómodo y pueda hablar lo que sabe.
3. Dinámica Operativa y Control de Constitucionalidad.
Para que el acto respete tanto el derecho del niño a ser escuchado como el derecho de defensa del imputado (debido proceso), se estructura en dos ambientes separados por un vidrio de visión unidireccional: a.- Sala de Entrevistas: Allí se encuentran únicamente el NNA y un psicólogo especialista (perito oficial). Nadie más interviene directamente en el diálogo con el menor. El profesional traduce las necesidades procesales a un lenguaje accesible y adaptado a la etapa evolutiva del niño.
b.- Sala de Observación: Allí se ubican el Juez, el Fiscal, la defensa, la querella y los peritos de parte. Monitorean el acto a través del vidrio y de sistemas de audio/video.
Formulación de preguntas: Las partes no pueden interrogar al menor. Si desean hacer aclaraciones, deben transmitir sus preguntas al psicólogo a través de un intercomunicador técnico (auricular). El profesional evalúa la viabilidad y pertinencia de la pregunta para no vulnerar psíquicamente al menor antes de formularla.
4. Valoración Probatoria y "Tutela Judicial Efectiva".
El registro fílmico y de audio de la Cámara Gesell se constituye como una prueba fundamental e irreproducible (generalmente bajo la figura de anticipo jurisdiccional de prueba).
Jurisprudencia clave: La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la CIDH han ratificado que los jueces no pueden descartar el relato de un menor argumentando meras imprecisiones temporales o espaciales propias de la niñez. El testimonio debe ser analizado de manera integral por el cuerpo médico-forense y psicólogos, evaluando la consistencia interna del relato y la ausencia de fabulación o inducción.
El derecho de los niños a ser protegidos por la justicia cuando han sido víctimas de un delito.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNAs) a ser protegidos por la justicia cuando han sido víctimas de un delito representa uno de los mandatos más exigentes para el sistema penal actual. No se trata únicamente de castigar al infractor, sino de desplegar una “tutela judicial efectiva” que coloque la integridad psicofísica del menor en el centro del proceso, armonizando el castigo del delito con la absoluta prevención de la victimización secundaria (el daño que el propio aparato judicial puede causar al investigar).
Este sistema de protección especial se fundamenta en un bloque de constitucionalidad rígido y se operativiza a través de principios procesales específicos.
1. El Bloque de Constitucionalidad y Convencionalidad
La protección del NNA víctima no es una facultad discrecional del juez, sino una obligación internacional imperativa basada en:
a.- La Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 19 y 39): Obliga a los Estados a adoptar todas las medidas (legislativas, judiciales y administrativas) para proteger a los menores contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, y a asegurar la recuperación integral de la víctima en un entorno que fomente su salud y dignidad.
b.- Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad: Definen explícitamente la minoridad como una causa primordial de vulnerabilidad, exigiendo la adaptación de los procedimientos para garantizar un acceso real a la justicia sin barreras operativas o de lenguaje.
c.- Ley Nacional 26.061 (y leyes provinciales espejo): Consagra el Principio del Interés Superior del Niño como la máxima consideración que deben tener todos los órganos del Estado.
2. Ejes Fundamentales de la Protección Judicial Activa.
A. Acompañamiento y Asistencia Integral Obligatoria: El proceso penal no puede avanzar aislando a la víctima de su red de contención. La justicia debe garantizar de forma inmediata:
a.- Asistencia psicológica y médica especializada desde el primer momento de la denuncia.
El derecho a ser acompañado en cada acto procesal por un adulto de su confianza, siempre que este no se encuentre bajo sospecha de complicidad o autoría.
La intervención de un Abogado del Niño o la debida representación promiscua del Ministerio Público Tutelar, asegurando que los intereses del menor no queden diluidos por las estrategias de los adultos o los ritmos de las fiscalías.
B. Adaptación del Lenguaje y del Ámbito Físico
El principio de tutela judicial efectiva exige derribar las formalidades hostiles del derecho penal tradicional:
Notificaciones e información adaptada: Los NNAs tienen derecho a saber qué está pasando en el proceso, explicado en un lenguaje claro, sencillo y acorde a su edad progresiva.
Espacios amigables: Las salas de espera o dependencias judiciales deben evitar la frialdad institucional. Nunca, bajo ninguna circunstancia, se debe permitir el contacto visual o físico de la víctima con el imputado o los familiares de este en los pasillos de los tribunales.
C. Ajustes de Procedimiento en la Etapa Probatoria
La recolección de la prueba —especialmente en delitos contra la integridad sexual o violencia doméstica— debe subordinarse a la salud mental del menor:
Anticipo Jurisdiccional de Prueba: Como regla general, los testimonios fundamentales del menor (como la Cámara Gesell) deben realizarse en las etapas preliminares con control de partes, quedando prohibida su citación para debate o juicio oral posterior, salvo excepciones de absoluta necesidad y con cuidados extremos.
Resguardo de la intimidad: Las actuaciones de las causas que involucran a menores víctimas son estrictamente “confidenciales”. Se prohíbe la difusión de datos, nombres, imágenes o cualquier elemento que permita la identificación pública del menor en medios de comunicación o redes sociales.
3. El Estándar de Valoración del Testimonio de la Víctima
Jurisprudencia consolidada: En los delitos que ocurren comúnmente en la intimidad (puertas adentro), el testimonio de la víctima menor de edad es la “prueba dirimente”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales superiores han ratificado que las declaraciones de los niños deben ser valoradas con criterio amplio, entendiendo que las lagunas temporales, las contradicciones menores o las revelaciones tardías son respuestas sintomáticas normales del trauma y de la evolución cronológica del menor, y no indicadores de mendacidad.
El testimonio “no se evalúa de manera aislada”, sino mediante la pericia psicológica integradora, que dictamina sobre la validez del relato, la consistencia clínica de los síntomas y la ausencia de fabulación o direccionamiento de terceros.
Los fiscales poseen herramientas procesales específicas para dictar medidas de protección urgentes como exclusiones de hogar o prohibiciones de acercamiento.
El derecho de los niños a ser protegidos ante una situación que los afecta emocionalmente o materialmente.
Cuando salimos del terreno estrictamente penal y nos adentramos en la vida cotidiana de un niño, niña o adolescente (NNA), el derecho a ser protegido ante una situación que lo afecte emocional o materialmente se traduce en un concepto fundamental del derecho de familia y constitucional: el derecho a la protección integral y la preservación de su centro de vida.
Aquí se analizan ambos frentes de protección desde la perspectiva de la legislación y la práctica judicial:
1. La Dimensión Emocional: El Daño Invisible
La afectación emocional de un NNA puede derivar de conflictos parentales crónicos, violencia psicológica, dinámicas de alienación o la desatención afectiva. La justicia aborda esta protección a través de varios mecanismos:
El cese de la violencia psicológica: Los tribunales de familia consideran que someter a un niño a disputas encarnizadas de los adultos, utilizándolo como "botín de guerra" o testigo de agresiones, es una forma de maltrato. Los jueces pueden dictar de oficio medidas de restricción, mandatos de terapia obligatoria para los progenitores o el cese de conductas obstructivas.
El principio de estabilidad y el "Centro de Vida": Modificar abruptamente la rutina de un niño (cambiarlo de colegio, mudarlo de ciudad o separarlo de sus referentes afectivos sin causa grave) impacta directamente en su salud emocional. Por eso, el Código Civil y Comercial de la Nación prioriza el mantenimiento del "centro de vida" (el lugar donde ha desarrollado legítimamente su existencia) para evitar desequilibrios emocionales.
El derecho al acompañamiento terapéutico: Cuando un menor atraviesa una crisis emocional derivada de una ruptura familiar o un trauma, la justicia tiene la facultad de ordenar la intervención de equipos interdisciplinarios públicos o privados para garantizar su contención y el debido soporte psicopedagógico.
2. La Dimensión Material: La Garantía de Subsistencia
a.- La afectación material se vincula directamente con la vulneración de los derechos económicos y sociales del niño (alimentación, vivienda, salud, educación). En este aspecto, la protección jurídica es inflexible:
b.- La obligación alimentaria integral: Los alimentos no se limitan a la "comida". Comprenden todo lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica, gastos de educación e incluso esparcimiento, de acuerdo a la condición social de la familia.
c.- Presunción de necesidad: A diferencia de los adultos, un menor de edad no tiene que "probar" que necesita los alimentos; su condición de niño hace que la necesidad se presuma de pleno derecho.
d.- Medidas provisionales urgentes: Ante el peligro de desamparo material, los jueces de familia deben dictar alimentos provisorios de manera inmediata, incluso antes de que se sustancie todo el proceso de debate, para garantizar que el menor no sufra privaciones mientras se discute el fondo del asunto.
Herramientas de cumplimiento efectivo: Ante progenitores remisos o deudores alimentarios, la justicia actual dispone de facultades conminatorias amplias (inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, prohibición de salida del país, suspensión de licencias de conducir, arrestos los fines de semana o multas procesales astreintes) para forzar el cumplimiento material.
3. El Rol del Estado: Las Medidas de Protección Excepcionales
Cuando los propios progenitores o tutores son quienes generan el riesgo emocional o material, el sistema de protección pública (a través de los organismos administrativos de niñez y las defensorías) debe intervenir activamente mediante dos escalas de acción:
Medidas de Protección Integral: Cuando los derechos son amenazados o vulnerados pero el niño puede permanecer con su familia. Corresponde el apoyo económico, inclusión en programas escolares, tratamiento médico o psicológico familiar sin separar al menor de su hogar.
Medidas de Excepcionalidad: Cuando el NNA se encuentra privado de cuidado parental por razones graves que amenazan su integridad psicofísica. Corresponde como medida la separación temporal del entorno familiar hostil, ubicándolo en una familia extendida, comunitaria o, en última instancia, en un hogar convivencial.
Tienen un plazo máximo legal para evitar la institucionalización indefinida.
La Clave de la Valoración Judicial: En cualquier expediente donde se debata una afectación emocional o material, la prueba reina no es estrictamente documental, sino el dictamen técnico interdisciplinario (psicólogos, trabajadores sociales y psiquiatras forenses) combinado con la escucha directa del niño por parte del magistrado, garantizando que su voz guíe la solución del conflicto.
El derecho de los niños a ver a sus padres en los casos de que estén conviviendo con la madre y viceversa.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNAs) a mantener una comunicación fluida y un contacto directo con el progenitor con el que no conviven es un derecho humano fundamental de jerarquía constitucional. En el derecho de familia contemporáneo, este derecho se analiza desde un cambio de paradigma radical: no es un derecho del padre o de la madre a "visitar" a su hijo, sino un derecho del hijo a mantener el vínculo con ambos progenitores.
Este derecho está respaldado por el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados a respetar el derecho del NNA que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.
A continuación, se detallan los ejes conceptuales, las modalidades de ejercicio y las herramientas ante situaciones de conflicto:
1. Del "Régimen de Visitas" al Plan de Parentalidad.
El Código Civil y Comercial de la Nación (en sintonía con las legislaciones modernas) desterró el viejo término de "régimen de visitas" por considerarlo asistencialista y restrictivo. Hoy se habla de Plan de Parentalidad y Régimen de Comunicación:
Responsabilidad Parental Compartida: La regla general es que la responsabilidad parental es compartida, independientemente de con quién conviva el menor. Ambos mantienen el derecho y la obligación de participar activamente en la crianza, educación y desarrollo de sus hijos.
El Plan de Parentalidad: Es el diseño (idealmente consensuado por los padres) que organiza la cotidianeidad del hijo. Incluye el lugar de residencia, el régimen de comunicación durante los días de la semana, los fines de semana, los períodos vacacionales, los cumpleaños y las fechas festivas.
Principio de Flexibilidad: La justicia busca que la comunicación no sea un esquema rígido de "horas asignadas", sino una dinámica natural que contemple llamadas telefónicas, videollamadas y participación en las actividades escolares o extracurriculares del menor.
2. La Obstrucción de Vínculos y el Daño al Menor
Cuando el progenitor conviviente impide, dificulta u obstruye el contacto del hijo con el otro progenitor sin una causa justificada (como una situación real de violencia o abuso), incurre en una conducta ilícita que lesiona directamente los derechos del menor.
El Síndrome de Alienación Parental / Manipulación: La psicología y la jurisprudencia coinciden en que "apropiarse" del relato del niño para infundirle rechazo u odio injustificado hacia el otro progenitor constituye una forma de maltrato psicológico.
Daño al Centro de Vida: Romper el vínculo con uno de los padres afecta de manera directa la identidad, la estabilidad emocional y la estructuración psíquica del NNA.
3. Herramientas Judiciales frente al Incumplimiento
Cuando un plan de parentalidad homologado o un régimen establecido por el juez es sistemáticamente incumplido por una de las partes, el sistema judicial dispone de un abanico de medidas coercitivas y sancionatorias que van desde lo civil hasta lo penal:
Se pueden aplicar sanciones económicas como “Astreintes” (Multas diarias). O compeler al progenitor que obstruye el vínculo mediante una penalidad económica por cada día de incumplimiento.
También como “Medidas Conminatorias” pueden existir la suspensión de licencias, prohibición de salida, etc.
Todo lo cual lleva a restringir derechos del progenitor incumplidor para forzarlo a acatar la orden judicial (con fundamento en el Art. 553 del CCyC).
Intervención Interdisciplinaria Revinculación asistida Disponer la intervención de psicólogos del tribunal para realizar audiencias de revinculación gradual cuando el vínculo ya se ha dañado o enfriado.
En la parte Penal, la Ley 24.270 (Impedimento de contacto), permite denunciar penalmente al progenitor que, de manera ilegal, impidiere el contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (delito de escasa punicion).
4. El Límite Absoluto: El Interés Superior y la Escucha del Menor
El derecho a ver a ambos padres solo cede ante un peligro real para la integridad física o psíquica del menor.
Garantía Procesal: En cualquier conflicto de comunicación, el juez tiene la obligación de escuchar al NNA de manera directa (en una audiencia privada junto al
Defensor de Menores). La opinión del menor debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Si el niño expresa un rechazo genuino a ver a uno de sus progenitores, la justicia no debe forzar un encuentro violento, sino suspender provisionalmente el régimen u ordenar un proceso terapéutico de revinculación para
indagar las causas profundas de ese malestar.
Normativa sobre cámara Gesell existente en la República Argentina.
En la República Argentina, la regulación de la Cámara Gesell se estructura bajo un esquema federal. Esto significa que las reglas de fondo (que aplican a todo el país por igual) y las reglas de procedimiento o de forma (que dependen de cada jurisdicción o provincia) conviven para proteger los derechos de las personas menores de edad o en situación de vulnerabilidad.
1. Normativa de Fondo (Código Penal y Tratados Internacionales)
El derecho de fondo no regula el "cómo" se usa el espacio físico de la Cámara Gesell, sino el fundamento de protección y el marco de derechos que obliga a los jueces a utilizar mecanismos que eviten la revictimización o victimización secundaria.
a.- Bloque de Constitucionalidad (Art. 75 inc. 22 CN): La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es la máxima norma de fondo. Su Artículo 19 obliga al Estado a proteger a los menores contra toda forma de violencia o abuso, y su Artículo 12 garantiza el derecho del niño a ser oído en todo procedimiento judicial que lo afecte, pero bajo condiciones que aseguren su bienestar.
b.- Ley Nacional de Protección Integral (Ley 26.061): En sintonía con la CDN, esta norma de orden público establece el principio del Interés Superior del Niño y el derecho a ser oído con las máximas garantías de protección psicológica.
c.- Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley 27.372): Establece el derecho de las víctimas (sean menores o adultos en condiciones de especial vulnerabilidad) a recibir un trato digno y a que se adopten medidas para minimizar las secuelas del proceso penal.
2. Normativa Procesal (Código de la Nación y de las Provincias)
La reglamentación operativa del testimonio en Cámara Gesell es puramente procesal. Al ser Argentina un país federal, coexisten el código procesal de la Nación (y el federal) con los códigos de cada provincia. Sin embargo, todos siguen el estándar que fijó la histórica Ley 25.852.
En el Ámbito Nacional y Federal.
La Ley 25.852 (sancionada en 2003) modificó el Código Procesal Penal de la Nación e introdujo las pautas fundamentales que luego replicaron las provincias. Hoy estas reglas se encuentran plasmadas de la siguiente manera:
a.- Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984 - Arts. 250 bis y 250 ter):
Menores de 16 años: Cuando hayan sido víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, trata, o lesiones/maltrato, no pueden ser interrogados de forma directa por las partes ni por el juez. El acto lo lleva a cabo un psicólogo especialista.
Entre 16 y 18 años: El tribunal puede ordenar la Cámara Gesell si, tras un informe pericial, se determina que el interrogatorio común puede afectar su integridad psicofísica.
Dinámica del acto: El menor permanece en la sala de entrevistas con el psicólogo. El juez, los fiscales, defensores y peritos de parte observan desde la habitación contigua a través del vidrio espejado y escuchan mediante audio. Las preguntas de las partes se le transmiten al profesional mediante un intercomunicador, y este las adapta al nivel evolutivo del niño si lo considera viable.
b.- Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063): En el nuevo sistema acusatorio federal, el testimonio en Cámara Gesell se regula bajo las mismas estrictas pautas de protección y suele producirse bajo la modalidad de anticipo jurisdiccional de prueba (se graba en la etapa de investigación para evitar que el menor tenga que volver a declarar o asistir al debate oral).
c.- Ámbitos Provinciales:
Cada una de las 23 provincias dictó sus propias reformas procesales penales. En la gran mayoría de los códigos provinciales (como el de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, etc.), existen artículos equivalentes al 250 bis nacional.
Ampliación de vulnerabilidad: Muchas provincias han extendido el uso de la Cámara Gesell por vía procesal o mediante protocolos de las Superiores Cortes para personas adultas mayores, personas con discapacidad intelectual o víctimas de violencia de género, cuando la confrontación visual con el agresor o el ambiente formal de una sala de audiencias tradicional pudiese causar un daño psicológico grave.
En la provincia de Santa Fe, ¿qué normativa hay respecto de cámaras Gesell?
En la provincia de Santa Fe, la regulación de la Cámara Gesell y el resguardo de las declaraciones de personas vulnerables se rigen por un entramado procesal moderno que ha sumado importantes reformas legislativas y protocolos interinstitucionales específicos.
El marco normativo santafesino se divide en las leyes de procedimiento penal y los protocolos operativos obligatorios:
1. El Código Procesal Penal de Santa Fe (Ley 12.734)
La provincia de Santa Fe cuenta con un sistema procesal penal puramente acusatorio y oral. La Cámara Gesell se encuentra regulada principalmente bajo la figura del
Anticipo Jurisdiccional de Prueba (Artículos 287 y concordantes), lo que significa que la declaración se realiza durante la etapa de investigación penal preparatoria (IPP) con todas las garantías de un juicio, para que sea grabada y así evitar que el menor tenga que declarar nuevamente en el juicio oral.
Las pautas procesales de Santa Fe siguen el estándar general: a.- Obligatoriedad: Es de uso mandatorio para menores de 16 años víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, trata o violencia severa. b.-Intervención especializada: La entrevista la realiza exclusivamente un psicólogo o psicóloga del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Acusación (MPA). c.-Prohibición de interrogatorio directo: Las partes (fiscales, defensores, querellantes) no pueden interactuar con el menor; deben enviarle las preguntas al profesional de la salud mental de forma previa o mediante intercomunicador si surge un elemento nuevo durante el acto.
2. La Ley de Víctimas de Santa Fe (Ley 14.181)
Esta ley incorporó reformas sustanciales al Código Procesal Penal y al Código Procesal Penal Juvenil de la provincia, elevando los estándares de protección y ampliando el uso de herramientas como la Cámara Gesell.
Ampliación de sujetos vulnerables: El uso de formatos adaptados de escucha y el uso de salas espejadas ya no se limitan únicamente a niños, niñas y adolescentes (NNyA). La ley de víctimas extiende estas medidas de protección a personas adultas mayores, personas con discapacidad intelectual o motriz, y víctimas de violencia de género o trata, cuando el entorno de una audiencia común represente una amenaza para su integridad psicofísica o implique revictimización.
Es sumamente importante hacer foco en la no revictimización: Introduce la obligatoriedad de que la entrevista de escucha sea única salvo excepciones extremas.
3. Protocolo de Actuación Interinstitucional de Santa Fe.
Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
A nivel de fondo operativo y administrativo, en la provincia rige un Protocolo de Actuación Interinstitucional en Situaciones de Violencia Sexual contra Niños, Niñas y
Adolescentes. Este protocolo fue diseñado colectivamente por la Defensoría de Niñas, Niñas y Adolescentes de Santa Fe, el Ministerio Público de la Acusación (MPA), el
Poder Judicial y el Ministerio de Desarrollo Social (Dirección de Niñez).
Este protocolo establece reglas muy estrictas que los operadores santafesinos deben cumplir:
Protocolo de "Primer Contacto" (Prohibición de Indagación): Establece de forma taxativa que en el momento del "develamiento" (cuando el menor cuenta el hecho en una escuela, hospital o comisaría) el personal policial, administrativo o médico tiene prohibido interrogar o repreguntar buscando detalles técnicos. Solo deben documentar el relato espontáneo y dar intervención inmediata al fiscal, preservando la frescura del testimonio para la posterior Cámara Gesell.
Registro Audiovisual Obligatorio: La declaración debe ser grabada de forma íntegra en soporte digital de alta calidad. El protocolo rige los métodos de resguardo de esas copias (sobres lacrados, accesos restringidos) para proteger de manera absoluta el derecho a la intimidad del menor.
Adecuación de agendas: Exige que los turnos para la Cámara Gesell se coordinen priorizando el bienestar del declarante (por ejemplo, evitando que coincida con horarios escolares o momentos de descanso) y garantizando que el imputado nunca pueda cruzarse físicamente con la víctima en los pasillos de los tribunales santafesinos.
El Colegio Profesional de Santa Fe, ¿tiene alguna normativa específica de cámara Gesell?
El Colegio de Profesionales de la Psicología de la Provincia de Santa Fe (tanto la 1ª Circunscripción con sede en Santa Fe como la 2ª en Rosario) no tiene una ley o reglamento interno propio e independiente que dicte cómo hacer un "camaraje" o que regule el uso técnico de la Cámara Gesell.
La potestad para legislar sobre el procedimiento de la Cámara Gesell le corresponde exclusivamente a la Legislatura Provincial (a través del Código Procesal Penal) y a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (mediante acuerdos y reglamentos de la justicia penal).
Sin embargo, el Colegio de Psicólogos sí interviene de manera decisiva mediante tres vías específicas que regulan el rol del profesional que entra a la sala de observación:
1. El Código de Ética Profesional: Cuando un psicólogo o psicóloga realiza una entrevista en Cámara Gesell en Santa Fe (sea personal del Poder Judicial, del MPA o un perito de parte), queda estrictamente sujeto al Código de Ética del Colegio. En la práctica de los "camarajes", el tribunal de ética controla especialmente:
Secreto Profesional y Resguardo: Límites muy estrictos sobre el manejo de la información obtenida. Las declaraciones en Cámara Gesell solo se ventilan en los soportes de la causa judicial penal y no pueden usarse para fines académicos o divulgativos sin anonimización absoluta y orden expresa.
Idoneidad y Competencia: El código prohíbe realizar intervenciones para las que no se esté debidamente capacitado. Un profesional generalista o clínico sin formación en Psicología Forense o en técnicas de entrevista reconstructiva/cognitiva institucional no debería asumir un camaraje por el riesgo latente de inducir respuestas o revictimizar.
2. Convenios de Colaboración con el Poder Judicial
El Colegio de Psicólogos ha firmado Convenios de Colaboración con la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. A través de estos acuerdos institucionales se articulan las listas de peritos oficiales y de control. El Colegio valida la condición de matriculado vigente y con comportamiento ético intachable de aquellos profesionales que luego el Poder Judicial convoca para intervenir en causas penales y realizar estas declaraciones especiales.
3. Comisiones y Áreas de Estudio Específicas (AETE)
A nivel de formación y doctrina técnica, el Colegio cuenta con Áreas de Estudio de Temáticas Específicas y comisiones de Psicología Forense. Si bien no dictan leyes procesales:
Elaboran guías orientativas de buenas prácticas.
Fijan la postura gremial y científica frente a las modificaciones de los protocolos institucionales de la provincia.
Capacitan a los matriculados en las pautas internacionales obligatorias de toma de testimonio (como el Protocolo de Michigan o las directrices de la ONU sobre justicia en asuntos concernientes a niños víctimas y testigos de delitos).
En resumen: En Santa Fe, debes acudir al Código Procesal Penal (Ley 12.734) y al Protocolo de Actuación Interinstitucional de la provincia. El Colegio de Psicólogos regula al sujeto que la opera, vigilando que su conducta sea ética, que respete los límites de la salud mental y que cuente con la matrícula habilitante al día.
¿El Código Procesal Penal de Santa Fe tiene alguna normativa de cámara Gesell?
Sí, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (Ley 12.734) contiene regulaciones muy específicas que dan el marco legal a la Cámara Gesell, aunque el texto de la ley no utilice la marca comercial "Gesell" sino términos procesales como "declaración especial" o "entrevista".
La normativa se estructura principalmente en tres pilares dentro del código:
1. El Articulado Clave: Artículo 160 (Testigos Especiales)
El Artículo 160 del código santafesino es el equivalente al famoso "250 bis" de la Nación. Establece el formato diferenciado de declaración debido a la extrema vulnerabilidad del testigo:
a.- Sujetos protegidos: Aplica obligatoriamente para personas menores de edad (niños, niñas y adolescentes) que hayan sido víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, trata de personas, violencia familiar o lesiones graves.
b.- Intervención del Psicólogo Forense: Dispone expresamente que el acto sea conducido por un profesional especializado en psicología, quien llevará a cabo la entrevista adaptándola a la edad y madurez de la víctima.
c.- Aislamiento y Monitoreo Remoto: El código determina que las partes procesales (fiscal, defensor del imputado, querellante) y el juez no pueden interactuar directamente con el menor. Deben seguir el acto desde fuera del recinto (la habitación contigua de la Cámara Gesell) y hacerle llegar sus sugerencias de preguntas al psicólogo a través del mecanismo técnico correspondiente (intercomunicador), quedando a criterio del profesional la viabilidad de formularlas sin dañar al menor.
2. El Anticipo Jurisdiccional de Prueba (Artículos 287 y 289)
Este es un punto fundamental del sistema acusatorio de Santa Fe. El código establece que la Cámara Gesell no se hace durante el juicio oral, sino mucho antes, durante la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
Se tramita bajo las reglas del Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Esto significa que el fiscal le solicita formalmente al Juez de la IPP la fijación de la audiencia para realizar el "camaraje".
Tiene valor de prueba definitiva para el juicio posterior.
El objetivo de la Única Declaración: El código busca resguardar el relato en un entorno cuidado y bajo registro audiovisual (filmación), con el fin expreso de que el material sea reproducido en el debate oral, logrando que el menor no deba pisar los tribunales ni someterse a careos o repreguntas en el juicio.
3. Los Derechos de la Víctima (Artículo 80) CPPSF.
El Artículo 80 del catálogo de derechos procesales de la provincia refuerza el uso de estos dispositivos al consagrar:
a.- El derecho a recibir un trato digno y respetuoso acorde a su edad o condición.
b.- El derecho a exigir la protección de su seguridad y la de su familia, evitando cualquier instancia de intimidación, confrontación visual con el imputado o revictimización secundaria durante el avance del proceso.


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