El imputado que parece comprender: discapacidad intelectual e indefensión procesal

Por: Rodolfo Mingarini
Lunes 22 de Junio 2026

Una aproximación crítica al vacío del proceso penal santafesino frente a personas con discapacidad intelectual que no requieren ser excluidas del procedimiento, sino participar con apoyos, ajustes y defensa material efectiva
1. Introducción: el imputado que parece comprender
El proceso penal suele reconocer con relativa facilidad los supuestos extremos. Cuando una persona presenta una alteración psíquica manifiesta que le impide comprender el alcance de sus actos o participar mínimamente del procedimiento, el sistema dispone mecanismos específicos para evaluar su situación y adoptar las decisiones correspondientes. El verdadero problema aparece, sin embargo, en una zona menos visible: la de quienes parecen comprender.
Se trata de personas que comparecen a una audiencia, responden preguntas sencillas, asienten ante fórmulas estandarizadas y suscriben actas. Pueden relatar algunos episodios de su vida cotidiana, identificar a quienes las rodean e incluso desenvolverse con cierta autonomía en ámbitos conocidos. Pero esa apariencia de suficiencia no permite concluir, sin más, que comprendan el alcance de una imputación penal, las consecuencias de una declaración, la conveniencia de una estrategia defensiva o los efectos concretos de una decisión que puede condicionar su libertad.
La discapacidad intelectual no siempre se presenta de manera evidente. Con frecuencia permanece disimulada detrás de respuestas breves, silencios interpretados como conformidad o dificultades comunicacionales atribuidas apresuradamente a la escasa instrucción, la timidez, el temor o la indiferencia. El sistema penal, acostumbrado a operar con tiempos acelerados, audiencias concentradas y lenguaje técnico, suele continuar su marcha sin detenerse a verificar si la persona comprende realmente aquello que se decide sobre ella.
Allí comienza una forma silenciosa de indefensión.
El expediente puede exhibir una apariencia impecable: intervención fiscal, asistencia letrada, lectura de derechos, audiencia imputativa, imposición de medidas cautelares y eventual formulación de acuerdos procesales. Cada acto puede encontrarse documentado. Cada formalidad puede haber sido cumplida. Sin embargo, detrás de esa regularidad externa puede subsistir una falla estructural: la persona estuvo presente durante todo el proceso, pero no participó verdaderamente de él.
La presencia física no equivale a inclusión procesal. Tampoco la designación de un defensor garantiza, por sí sola, el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Cuando el imputado no logra comprender suficientemente el lenguaje judicial, comunicar a su abogado información relevante, advertir las consecuencias de sus decisiones o expresar su voluntad de manera inteligible, la defensa técnica corre el riesgo de convertirse en una representación meramente formal. El abogado permanece; la defensa material se debilita.
Esta problemática no puede reducirse a una cuestión asistencial ni resolverse mediante apelaciones genéricas a la vulnerabilidad. Compromete directamente el debido proceso, la defensa en juicio y el acceso efectivo a la justicia. También obliga a revisar un diseño procesal que continúa concentrado en los supuestos de incapacidad manifiesta, pero carece de respuestas adecuadas para quienes podrían participar plenamente si contaran con apoyos individualizados y ajustes de procedimiento.
El presente trabajo constituye una aproximación preliminar a una investigación más amplia desarrollada en el marco de la tesis doctoral titulada «La Inclusión de Personas con Discapacidad Intelectual en el Proceso Penal de Santa Fe: Hacia una Defensa Integral y Acceso a la Justicia». Su propósito no consiste en agotar aquí el análisis normativo ni en anticipar integralmente la propuesta legislativa elaborada como resultado de esa investigación. Se pretende, en cambio, exponer una deuda todavía pendiente del sistema procesal penal santafesino: la ausencia de mecanismos adecuados para detectar, evaluar y compensar las dificultades cognitivas que pueden impedir una participación real y efectiva.
La pregunta que orienta este análisis es tan sencilla como incómoda: ¿puede considerarse legítimo un proceso penal cuando la persona imputada atraviesa sus distintas etapas sin comprender plenamente aquello que se decide sobre ella?
La respuesta no debería descansar en fórmulas rituales ni en presunciones cómodas. Porque el proceso penal puede conservar intactas sus formas y, al mismo tiempo, vaciar de contenido sus garantías.
2. La discapacidad intelectual como zona invisible del proceso penal
La discapacidad intelectual ocupa una posición singular dentro del proceso penal. A diferencia de otras situaciones que suelen resultar más evidentes para los operadores judiciales, puede no manifestarse mediante conductas ostensibles ni exteriorizarse en una incapacidad absoluta para comprender o comunicarse. En numerosos casos, la persona logra responder preguntas sencillas, sostener intercambios cotidianos y desenvolverse con cierta autonomía en ambientes conocidos. Esa aptitud aparente puede generar una conclusión apresurada: si puede expresarse verbalmente y responder aquello que se le pregunta, entonces se encuentra en condiciones suficientes para ejercer plenamente sus derechos procesales.
El razonamiento es insuficiente.
La posibilidad de mantener una conversación elemental no demuestra, por sí sola, que una persona comprenda el significado jurídico de una imputación penal, la complejidad de las alternativas defensivas disponibles o las consecuencias concretas de una decisión adoptada durante el procedimiento. Tampoco permite inferir que se encuentre en condiciones de reconstruir cronológicamente los hechos, identificar información relevante para su defensa o comunicar adecuadamente a su abogado aquello que podría modificar el curso de una investigación.
La discapacidad intelectual no debe confundirse con una enfermedad mental ni con una patología psiquiátrica severa. Tampoco puede asimilarse automáticamente a la inimputabilidad prevista por el derecho penal sustantivo. Se trata de categorías diferentes, con presupuestos y consecuencias jurídicas también diferentes.
La inimputabilidad remite, en términos generales, a la capacidad de la persona para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones al momento del hecho. La aptitud para participar eficazmente en un proceso penal plantea otra cuestión: exige determinar si esa misma persona puede comprender las características del procedimiento, comunicarse adecuadamente con su defensor y adoptar decisiones informadas durante su desarrollo. Ambas dimensiones pueden relacionarse, pero no se superponen necesariamente.
Una persona puede haber comprendido suficientemente el significado de una conducta determinada y, sin embargo, presentar limitaciones relevantes para afrontar un procedimiento penal complejo. Del mismo modo, puede no encontrarse afectada por una patología psiquiátrica ni exhibir signos externos que alerten inmediatamente a los operadores judiciales, pero requerir apoyos específicos para comprender aquello que ocurre en una audiencia o para expresar su voluntad de manera efectiva.
La cuestión tampoco se resuelve mediante etiquetas generales. No toda persona con discapacidad intelectual necesita idénticos apoyos ni enfrenta las mismas barreras. El análisis debe ser individualizado y funcional: no interesa únicamente identificar un diagnóstico, sino establecer de qué modo determinadas dificultades cognitivas afectan concretamente su participación en el proceso.
Esta precisión resulta especialmente relevante en un sistema penal organizado alrededor de audiencias orales, decisiones concentradas y lenguaje técnico. El procedimiento supone que el imputado puede comprender con rapidez aquello que se le comunica, ordenar información relevante, responder preguntas y adoptar decisiones que, en algunos casos, condicionarán definitivamente su libertad. La dinámica judicial rara vez se detiene a verificar si esa presunción se corresponde con la realidad.
Las dificultades pueden permanecer ocultas bajo apariencias engañosas. El asentimiento puede ser interpretado como comprensión. El silencio, como aceptación. La dificultad para reconstruir hechos, como contradicción. La incapacidad para responder con precisión, como falta de colaboración. Una conducta adaptativa, adquirida durante años para disimular limitaciones cognitivas frente a terceros, puede ser leída erróneamente como prueba suficiente de autonomía procesal.
De este modo, aquello que debería activar medidas de apoyo puede terminar perjudicando a la propia persona imputada.
La vulnerabilidad se profundiza cuando la discapacidad intelectual coexiste con otros factores: escasa escolarización, precariedad socioeconómica, dificultades de expresión verbal, aislamiento familiar, consumo problemático de sustancias o experiencias previas de institucionalización. No porque estas circunstancias sean equivalentes entre sí ni permitan establecer conclusiones automáticas, sino porque pueden dificultar aún más la detección temprana de las barreras cognitivas y comunicacionales existentes.
En estos casos, el proceso penal corre el riesgo de interpretar la conducta del imputado desde parámetros de normalidad que no resultan adecuados para su situación concreta. La persona es evaluada por su capacidad para adaptarse al procedimiento, cuando debería ser el procedimiento el que introdujera los ajustes necesarios para garantizar su participación.
El problema adquiere mayor gravedad desde el primer contacto con el sistema punitivo. Una detención, una entrevista policial, una declaración o una audiencia imputativa pueden desarrollarse antes de que alguien advierta la existencia de dificultades cognitivas relevantes. Para entonces, la persona puede haber brindado información sin comprender sus efectos, omitido datos decisivos o aceptado decisiones cuya trascendencia no alcanzó a dimensionar.
Por eso, la discapacidad intelectual constituye una zona invisible del proceso penal. No porque las personas que la presentan sean necesariamente incapaces de participar, sino porque el sistema continúa funcionando como si todas pudieran hacerlo de la misma manera.
La respuesta no puede consistir en excluirlas del procedimiento ni sustituir automáticamente su voluntad. El desafío es otro: reconocer las barreras concretas, detectar oportunamente las necesidades particulares e implementar los apoyos adecuados para que la participación procesal deje de ser una mera apariencia.
La inclusión no implica reducir garantías ni flexibilizar las exigencias del debido proceso. Exige exactamente lo contrario: abandonar la comodidad de las presunciones generales y asegurar que cada persona pueda comprender, comunicarse y decidir en condiciones reales de igualdad.
3. La insuficiencia del modelo procesal binario
El Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe contiene algunas previsiones destinadas a regular la intervención de personas que presentan dificultades para comprender o participar del procedimiento. Sin embargo, el diseño normativo continúa asentado sobre una alternativa esencialmente binaria: o bien el imputado conserva la capacidad necesaria para intervenir en el proceso, o bien una afección mental excluye esa aptitud y corresponde suspender la persecución penal.
El artículo 106 del Código Procesal Penal de Santa Fe, Ley 12.734, regula el supuesto en que una afección mental del imputado excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad. En ese caso, prevé la suspensión de la persecución penal hasta que desaparezca la incapacidad. La norma también exige declaración del tribunal competente, a pedido de parte y previo dictamen pericial, sin perjuicio de que el Ministerio Público de la Acusación o el propio tribunal ordenen la peritación cuando sospechen su existencia. .
La previsión resulta necesaria. Pero no suficiente.
El problema no reside en aquello que la norma contempla, sino en aquello que deja fuera de su alcance. Entre la plena autonomía procesal y la incapacidad absoluta existe una zona intermedia integrada por personas que no se encuentran impedidas de participar, pero requieren apoyos específicos para hacerlo en condiciones reales de igualdad.
La discapacidad intelectual expone con particular claridad esa insuficiencia.
Una persona puede conservar aptitudes para comprender aspectos generales del procedimiento y, al mismo tiempo, presentar limitaciones concretas para interpretar el lenguaje técnico, reconstruir secuencias temporales, anticipar consecuencias o comunicar información relevante a su defensor. Puede encontrarse en condiciones de participar de una audiencia, pero no necesariamente de hacerlo sin ajustes. Puede comprender una explicación sencilla, pero no una exposición acelerada, abstracta o formulada mediante categorías jurídicas cuya significación desconoce.
La respuesta adecuada no debería ser la suspensión automática del proceso ni la sustitución generalizada de su voluntad. Tampoco puede consistir en ignorar las dificultades mientras no alcancen el umbral extremo previsto por el artículo 106. La cuestión exige una tercera alternativa: reconocer la posibilidad de una participación procesal asistida mediante apoyos y ajustes adecuados a las necesidades concretas de cada persona.
El propio Código Procesal Penal de Santa Fe contiene algunas disposiciones que permiten advertir que la comunicación efectiva no resulta completamente ajena a su lógica. Su artículo 126 prevé la designación de intérpretes cuando la persona no conoce el idioma nacional o cuando una imposibilidad física le impide oír o expresarse. A su vez, el artículo 131 exige que las manifestaciones personales sean recibidas de una manera que asegure la cabal intelección de su contenido y obliga a preservar la dignidad del declarante y la eficacia de la comunicación.
Estas normas expresan un principio atendible: el proceso debe garantizar que la información pueda ser comprendida y transmitida adecuadamente. Sin embargo, continúan concentradas en barreras fácilmente identificables o en formulaciones generales que no alcanzan a resolver las dificultades específicas derivadas de una discapacidad intelectual.
El sistema sabe cómo actuar cuando una persona no habla el idioma nacional. También prevé una respuesta cuando no puede oír o expresarse por una imposibilidad física. Pero no establece un procedimiento claro cuando el imputado escucha las palabras y puede repetirlas, aunque no comprenda realmente su significado. Allí la barrera no es lingüística ni sensorial. Es cognitiva. Y precisamente por ser menos visible, resulta más fácil ignorarla.
La regulación de la defensa técnica presenta una dificultad semejante. El artículo 114 del Código Procesal Penal santafesino reconoce el derecho del imputado a designar un abogado de confianza o, en determinadas condiciones, a ejercer personalmente su defensa. También contempla el supuesto de una afección mental que excluya su capacidad de comprender o querer los actos del procedimiento. Nuevamente, la norma atiende el extremo: la exclusión de la capacidad. Pero no organiza una respuesta específica para quien conserva parcialmente esa aptitud y necesita apoyos para ejercerla de manera efectiva.
La designación de un defensor constituye una garantía indispensable, pero no agota el derecho de defensa. La presencia del abogado no neutraliza automáticamente las barreras cognitivas que impiden al imputado comprender el proceso, aportar información útil o adoptar decisiones informadas. La defensa técnica puede desplegarse con corrección profesional y, aun así, resultar insuficiente si la persona asistida no cuenta con condiciones mínimas para participar materialmente de ella.
El vacío normativo se torna más grave en un sistema caracterizado por la oralidad, la concentración y la sucesión de audiencias. Las decisiones pueden adoptarse con rapidez, bajo una dinámica que presupone capacidades de comprensión, comunicación y reacción que no todas las personas poseen en idéntica medida. La declaración del imputado, la discusión sobre medidas cautelares, la aceptación de una salida alternativa o la celebración de un procedimiento abreviado no constituyen simples actos formales. Exigen una comprensión suficiente de sus efectos.
Sin embargo, el Código no establece un mecanismo específico de detección temprana de dificultades cognitivas. Tampoco regula la intervención de facilitadores, la utilización obligatoria de lenguaje claro, la adaptación del ritmo de las audiencias, la reformulación de preguntas complejas ni el control reforzado de los actos que implican decisiones especialmente trascendentes para la persona imputada.
La consecuencia es una paradoja difícil de justificar: el proceso puede reconocer la necesidad de suspender su marcha frente a una incapacidad manifiesta, pero carecer de herramientas adecuadas para incluir a quien podría participar si recibiera los apoyos necesarios.
Esta omisión no constituye una cuestión menor ni una mera imperfección técnica. Expone una concepción todavía limitada de la capacidad procesal, construida alrededor de categorías rígidas que no alcanzan a captar la diversidad de situaciones concretas. También revela una distancia significativa entre la evolución del derecho de fondo, el paradigma convencional de derechos humanos y la regulación procesal penal vigente.
La pregunta ya no debería formularse exclusivamente en términos de capacidad o incapacidad. El interrogante relevante es otro: ¿qué apoyos necesita esta persona para comprender, comunicarse y ejercer efectivamente su defensa?
Mientras el sistema no incorpore esa pregunta, continuará ofreciendo una respuesta incompleta. Y en el proceso penal, donde se discute el ejercicio del poder punitivo estatal y puede encontrarse comprometida la libertad personal, una respuesta incompleta no es una deficiencia inocua. Es una fuente concreta de indefensión.
4. Defensa material efectiva y regresión normativa: cuando la respuesta es el encierro
La designación de un abogado defensor constituye una condición indispensable del debido proceso. Sin embargo, no resulta suficiente por sí sola para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
La defensa técnica y la defensa material no son conceptos equivalentes. La primera exige la intervención de un profesional capacitado para controlar la legalidad del procedimiento, formular planteos, producir prueba y desarrollar una estrategia jurídica adecuada. La segunda presupone algo adicional: que la persona imputada pueda comprender aquello que se le atribuye, comunicarse eficazmente con su defensor y participar de las decisiones que condicionan su libertad.
Cuando existen dificultades cognitivas relevantes, la mera presencia de un abogado puede satisfacer formalmente la exigencia procesal sin resolver el problema sustancial. El defensor puede desplegar una actuación técnicamente correcta y, aun así, encontrarse frente a una persona que no logra reconstruir los hechos con claridad, comprender las explicaciones brindadas o dimensionar las consecuencias de declarar, guardar silencio o aceptar una alternativa procesal.
En tales condiciones, la relación profesional se torna especialmente compleja. La defensa no puede limitarse a cumplir ritos ni a obtener respuestas afirmativas ante preguntas estandarizadas. Tampoco puede asumir que el asentimiento equivale necesariamente a una manifestación informada de voluntad. Debe contar con herramientas adecuadas para identificar las barreras existentes y establecer de qué modo pueden ser superadas.
El problema adquiere particular gravedad frente a actos procesales de elevada trascendencia: la declaración del imputado, la discusión sobre medidas cautelares, la aceptación de acuerdos, la celebración de un procedimiento abreviado o la decisión de recurrir una sentencia. En esos momentos, la apariencia de comprensión puede convertirse en una ficción jurídicamente peligrosa.
Una persona con discapacidad intelectual puede manifestar su conformidad sin haber comprendido plenamente aquello que acepta. Puede guardar silencio no como resultado de una decisión estratégica, sino porque no logra ordenar sus ideas o teme exteriorizar su dificultad. Puede ofrecer respuestas contradictorias porque no consigue reconstruir secuencias temporales complejas. Incluso puede adoptar una actitud complaciente frente a la autoridad como mecanismo aprendido de adaptación.
La interpretación de esas conductas exige cautela. En caso contrario, aquello que debería activar mecanismos de apoyo puede ser leído como falta de colaboración, mendacidad, indiferencia o aceptación tácita de consecuencias jurídicas que la persona nunca alcanzó a comprender.
Sin embargo, el Código Procesal Penal santafesino no regula de manera sistemática los apoyos necesarios para asegurar una defensa material efectiva. Tampoco establece un procedimiento específico de detección temprana de dificultades cognitivas ni prevé ajustes adecuados para que la persona pueda participar realmente del proceso.
Esa omisión adquiere una dimensión particularmente preocupante al confrontarla con el artículo 107 del mismo Código.
La redacción vigente del artículo 107 del Código Procesal Penal santafesino, sustituida por el artículo 2 de la Ley provincial 14.392, establece que, cuando para preparar el informe sobre el estado psíquico del imputado resulte necesario restringir su libertad ambulatoria, el juez de la investigación penal preparatoria o el tribunal competente dispondrá su ingreso al Servicio Penitenciario. La medida debe ser ordenada mediante resolución fundada, siempre que exista probabilidad de que la persona haya cometido el hecho y no resulte desproporcionada frente a la importancia del procedimiento y a la pena o medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La disposición merece una revisión crítica.
El texto anterior del artículo 107 preveía que la internación necesaria para elaborar ese informe debía realizarse en un establecimiento psiquiátrico. La reforma introducida por la Ley 14.392 sustituyó esa referencia por el ingreso al Servicio Penitenciario. El cambio no constituye una mera modificación terminológica. Expresa una determinada concepción institucional: frente a la sospecha de una limitación que podría afectar la participación procesal de la persona imputada, la respuesta ya no se articula prioritariamente desde un ámbito sanitario especializado, sino desde la lógica penitenciaria.
La paradoja resulta evidente. El sistema carece de mecanismos adecuados para detectar tempranamente la discapacidad intelectual, ofrecer apoyos individualizados o adaptar el procedimiento a las necesidades concretas de la persona. Pero sí dispone expresamente su ingreso a un establecimiento penitenciario cuando considera necesario restringir su libertad para evaluar su estado psíquico.
La respuesta estatal aparece invertida. Antes de organizar condiciones para comprender, comunicar y participar, el sistema organiza el encierro.
Esta previsión plantea serias objeciones desde la perspectiva constitucional y convencional. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dotada de jerarquía constitucional en nuestro país, establece que la existencia de una discapacidad no puede justificar en ningún caso una privación de libertad. También exige que las personas con discapacidad privadas de libertad en razón de un proceso reciban, en igualdad de condiciones con las demás, las garantías reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos y los ajustes razonables que resulten necesarios.
La cuestión no se resuelve invocando genéricamente la existencia de una resolución judicial fundada. La motivación constituye una exigencia indispensable, pero no alcanza para legitimar cualquier medida. Resulta necesario determinar si el ingreso al ámbito penitenciario es estrictamente imprescindible, si existe una alternativa menos restrictiva, si el lugar cuenta con condiciones adecuadas para realizar la evaluación y si la medida evita agravar la vulnerabilidad de la persona sometida a examen.
El análisis exige todavía mayor rigor cuando la posible discapacidad intelectual no ha sido diagnosticada previamente y la evaluación procura establecer precisamente la existencia y el alcance de las dificultades cognitivas. En ese supuesto, el sistema corre el riesgo de colocar a una persona particularmente vulnerable dentro de una institución penitenciaria antes de haber determinado qué apoyos necesita y qué consecuencias puede generar el encierro sobre su integridad y su capacidad de comunicación.
El ingreso al Servicio Penitenciario tampoco puede confundirse con una medida cautelar ordinaria. No se dispone para neutralizar un peligro procesal acreditado, sino para producir información técnica sobre el estado de la persona. Su fundamento, finalidad y límites deben analizarse con especial severidad, porque el poder punitivo encuentra aquí una vía adicional para restringir la libertad de quien todavía no ha sido condenado y cuya situación personal exige mayores garantías, no menores controles.
La incorporación de esta previsión en una reforma legislativa reciente expone con crudeza el desfase entre el paradigma convencional y la legislación procesal local. Mientras el derecho internacional de los derechos humanos exige apoyos, ajustes adecuados y participación efectiva, la respuesta normativa santafesina continúa inclinándose hacia la institucionalización y el encierro.
La defensa material efectiva exige invertir esa lógica.
Frente a la posible existencia de una discapacidad intelectual, la primera respuesta no debería ser la exclusión, la sustitución de la voluntad ni la privación de libertad. Debería consistir en identificar las barreras concretas, establecer los apoyos necesarios y garantizar que la persona pueda comprender, comunicarse y participar en condiciones reales de igualdad.
Solo cuando una restricción de libertad resulte estrictamente indispensable, fundada en circunstancias objetivas y no en la mera sospecha de una discapacidad, podrá evaluarse su procedencia conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención. Aun en ese supuesto excepcional, el ámbito penitenciario difícilmente pueda aceptarse como respuesta natural o automática.
Una legislación procesal compatible con el paradigma constitucional no puede tratar la discapacidad como un problema de custodia. Debe abordarla como una cuestión de derechos.
5. El desfase entre el paradigma convencional y la regulación procesal vigente
La insuficiencia del régimen procesal penal santafesino no puede analizarse de manera aislada. Debe ser confrontada con el cambio de paradigma producido durante las últimas décadas en materia de discapacidad, capacidad jurídica y acceso efectivo a la justicia.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006, desplazó definitivamente el modelo tutelar construido alrededor de la incapacidad, la sustitución de la voluntad y la institucionalización. Su punto de partida es otro: las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y deben participar en igualdad de condiciones con las demás, mediante los apoyos y ajustes que resulten necesarios para remover las barreras que obstaculizan ese ejercicio. Esa lectura fue profundizada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación General Nº 1 sobre igual reconocimiento como persona ante la ley .
En Argentina, esa Convención no constituye una pauta interpretativa secundaria ni una declaración programática de cumplimiento diferido. Fue aprobada por la Ley 26.378 y recibió jerarquía constitucional mediante la Ley 27.044. Sus disposiciones integran, por lo tanto, el bloque de constitucionalidad federal y obligan a revisar críticamente las normas y prácticas procesales que continúan reproduciendo respuestas incompatibles con sus principios. 
El artículo 12 de la Convención reconoce que las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. También impone a los Estados el deber de proporcionar acceso a los apoyos que puedan necesitar para ejercerla. 
La regla es relevante porque obliga a abandonar una concepción rígida y simplificadora de la capacidad procesal. La respuesta estatal no puede reducirse a determinar si una persona se encuentra plenamente habilitada para intervenir por sí sola o absolutamente impedida de hacerlo. Entre ambos extremos existe un amplio conjunto de situaciones que exigen apoyos individualizados para facilitar la comprensión, la comunicación y la manifestación de voluntad.
El artículo 13 profundiza esa obligación en el ámbito judicial. Los Estados deben asegurar que las personas con discapacidad accedan a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento adecuados, desde la etapa de investigación y durante las restantes instancias del proceso. La norma también exige capacitación específica para quienes trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
En la misma línea, los Principios y Directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, aprobados en el ámbito de Naciones Unidas en 2020, desarrollan el deber estatal de remover barreras comunicacionales, cognitivas e institucionales durante todo el procedimiento .
La referencia a las etapas preliminares no resulta casual. En el proceso penal, los primeros actos suelen ser decisivos. Una detención, una entrevista policial, una declaración inicial o una audiencia imputativa pueden condicionar el desarrollo posterior de la causa. Cuando las dificultades cognitivas no son detectadas oportunamente, los apoyos llegan tarde o directamente nunca llegan.
La Convención tampoco admite que la discapacidad sea utilizada como fundamento autónomo de una restricción de libertad. Su artículo 14 establece que la existencia de una discapacidad no puede justificar en ningún caso una privación de libertad. Incluso cuando una persona se encuentre detenida en razón de un proceso, el Estado debe asegurarle las garantías reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos y realizar los ajustes razonables que resulten necesarios.
La tensión con el artículo 107 del Código Procesal Penal santafesino resulta evidente. La norma local permite disponer el ingreso al Servicio Penitenciario cuando se estime necesario restringir la libertad ambulatoria del imputado para elaborar un informe sobre su estado psíquico. El sistema provincial prevé así una respuesta penitenciaria frente a una necesidad evaluativa, sin haber desarrollado previamente un régimen adecuado de detección, apoyos y ajustes procesales.
La contradicción no puede ser disimulada mediante fórmulas generales sobre la razonabilidad de la medida. El problema no reside únicamente en la exigencia de motivación judicial, sino en la concepción que subyace a la solución escogida. Allí donde el paradigma convencional exige remover barreras para favorecer la participación, la legislación procesal continúa respondiendo desde la lógica del encierro.
El Código Civil y Comercial de la Nación avanzó en una dirección diferente. Su artículo 31 establece que la capacidad general de ejercicio se presume, incluso cuando la persona se encuentre internada en un establecimiento asistencial; que las limitaciones son excepcionales; que la intervención estatal debe ser interdisciplinaria; que la persona tiene derecho a recibir información mediante medios adecuados para su comprensión; y que deben priorizarse las alternativas menos restrictivas de derechos y libertades.
El artículo 32 dispone, además, que las restricciones deben circunscribirse a determinados actos y que el juez debe designar los apoyos necesarios, especificando sus funciones y los ajustes razonables correspondientes. La incapacidad queda reservada para situaciones excepcionales, cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier medio adecuado, y el sistema de apoyos resulta ineficaz.
Finalmente, el artículo 43 define los apoyos como aquellas medidas judiciales o extrajudiciales destinadas a facilitar la toma de decisiones, promover la autonomía y favorecer la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad.
Este régimen no puede trasladarse mecánicamente al proceso penal, porque las particularidades del ejercicio del poder punitivo exigen reglas específicas. Sin embargo, su orientación resulta insoslayable. Mientras el derecho de fondo reconoce la presunción de capacidad, la excepcionalidad de las restricciones y la centralidad de los apoyos, el ordenamiento procesal penal santafesino permanece aferrado a una respuesta predominantemente binaria: participación sin ajustes o suspensión por incapacidad.
La ausencia de regulación específica no constituye una neutralidad legislativa. Produce consecuencias concretas.
Sin mecanismos de detección temprana, las dificultades cognitivas pueden permanecer inadvertidas. Sin lenguaje claro, la información procesal puede convertirse en una sucesión de fórmulas incomprensibles. Sin facilitadores o personas de apoyo, la comunicación con el defensor y con el tribunal puede resultar defectuosa. Sin controles reforzados, una declaración o un acuerdo procesal pueden adquirir apariencia de validez sobre una voluntad que nunca llegó a formarse adecuadamente.
La igualdad procesal no se satisface tratando de manera idéntica a quienes enfrentan barreras diferentes. Exige introducir las adaptaciones necesarias para que el ejercicio de los derechos sea real y no meramente declamativo.
Por ello, una reforma del Código Procesal Penal debería incorporar, como mínimo, mecanismos de detección temprana; evaluación interdisciplinaria orientada a identificar necesidades concretas; apoyos individualizados; utilización de lenguaje claro; adecuación del ritmo y modalidad de las audiencias; intervención de facilitadores cuando resulte necesario; control reforzado de los actos procesales que involucren decisiones trascendentes; capacitación específica de los operadores; y continuidad de las medidas durante la ejecución penal.
No se trata de establecer privilegios ni de disminuir la eficacia de la persecución penal. Se trata de impedir que el proceso utilice su propia complejidad como una barrera adicional frente a quienes ya se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
El problema no es que las personas con discapacidad intelectual no puedan participar del proceso penal. El problema es que el proceso penal todavía no ha sido diseñado para permitirles participar efectivamente.
6. Hacia una reforma del proceso penal: una deuda que ya no puede ignorarse
El análisis realizado permite advertir que la intervención de las personas con discapacidad intelectual en el proceso penal santafesino continúa regulada de manera insuficiente.
El problema no reside únicamente en la ausencia de una norma específica. También se manifiesta en una lógica procesal que sigue concentrada en los supuestos extremos: la persona que puede participar sin asistencia diferenciada y aquella cuya afección mental excluye la capacidad necesaria para comprender los actos del procedimiento. Entre ambas situaciones existe una zona intermedia que el sistema todavía no logra reconocer adecuadamente.
Allí se encuentran quienes pueden responder preguntas sencillas, comparecer a una audiencia y suscribir un acta, pero requieren apoyos concretos para comprender aquello que se les atribuye, comunicarse con su defensor y adoptar decisiones informadas. No necesariamente necesitan ser excluidos del proceso. Necesitan que el proceso deje de excluirlos silenciosamente.
La apariencia de regularidad formal no resuelve el problema. Puede existir una audiencia imputativa correctamente documentada, un defensor designado, una lectura de derechos y una resolución judicial debidamente registrada. Sin embargo, si la persona no comprendió realmente lo que estaba ocurriendo, la sucesión de actos procesales no expresa una defensa efectiva. Apenas certifica que el procedimiento continuó su marcha.
Ese riesgo se torna especialmente grave cuando se encuentra comprometida la libertad personal.
La legislación santafesina no ha desarrollado todavía un régimen integral de detección temprana, apoyos individualizados y ajustes de procedimiento. En cambio, la redacción vigente del artículo 107 del Código Procesal Penal contempla expresamente el ingreso al Servicio Penitenciario cuando se estime necesario restringir la libertad ambulatoria del imputado para elaborar un informe sobre su estado psíquico.
La orientación resulta difícil de justificar desde el paradigma constitucional y convencional vigente.
La respuesta frente a una posible discapacidad intelectual no puede comenzar por el encierro. Tampoco puede agotarse en una evaluación pericial concebida exclusivamente desde la lógica de la incapacidad. Antes de restringir derechos, el sistema debe identificar las barreras existentes, determinar qué apoyos requiere la persona y asegurar su participación en condiciones reales de igualdad.
Una reforma procesal adecuada debería abandonar definitivamente la comodidad de las categorías binarias e incorporar una perspectiva funcional e individualizada. No se trata de etiquetar al imputado ni de sustituir automáticamente su voluntad. Se trata de establecer si puede comprender, comunicarse y decidir; qué obstáculos enfrenta para hacerlo; y qué medidas concretas deben implementarse para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
La modificación legislativa debería contemplar, como mínimo, mecanismos de detección desde el primer contacto con el sistema penal; evaluación interdisciplinaria orientada a las necesidades concretas de participación; información accesible y lenguaje claro; adaptación del ritmo y modalidad de las audiencias; intervención de facilitadores o personas de apoyo cuando resulte necesario; control reforzado de las declaraciones, acuerdos y renuncias; capacitación específica de policías, personal penitenciario, fiscales, defensores y magistrados; y continuidad de los ajustes durante la etapa de ejecución penal.
También debería revisar críticamente cualquier disposición que permita restringir la libertad de una persona como respuesta primaria frente a la sospecha de una discapacidad o a la necesidad de evaluar su situación. La privación de libertad no puede convertirse en una herramienta ordinaria de diagnóstico ni en un sucedáneo de las políticas públicas que el Estado omitió desarrollar.
El desafío no consiste en reducir las garantías del proceso penal ni en debilitar la investigación de los delitos. Consiste exactamente en lo contrario: asegurar que el ejercicio del poder punitivo estatal conserve legitimidad constitucional cuando se dirige contra una persona cuyas dificultades cognitivas pueden impedirle comprender aquello que se decide sobre ella.
Este trabajo constituye apenas una aproximación inicial a una problemática más amplia, desarrollada en el marco de una investigación doctoral en curso. Esa investigación procura avanzar sobre esta deuda mediante una propuesta de reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe que armonice el procedimiento con las normas constitucionales, convencionales y de fondo vigentes.
No se trata solamente de incorporar nuevos artículos a un código. Se trata de modificar una forma de mirar.
Mientras el sistema continúe confundiendo asentimiento con comprensión, presencia física con participación efectiva y encierro con respuesta institucional, las personas con discapacidad intelectual seguirán atravesando el proceso penal desde una posición de indefensión difícilmente visible en los expedientes.
La burocracia judicial suele ser eficaz para registrar firmas, horarios y audiencias. Resulta bastante menos diligente cuando debe verificar si la persona comprendió verdaderamente aquello que firmó, escuchó o aceptó.
Esa omisión ya no puede considerarse una deficiencia secundaria.
Un proceso penal que conserva sus formas, pero no garantiza la comprensión, puede parecer válido. No necesariamente es justo.
 
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Rodolfo Mingarini. Abogado. Especialista en Derecho Penal y Procesal. Doctorando en Derecho por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Ex defensor público y Juez Penal.
 

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