Una fallo con muchas 'sonrisas' y pocas 'alegrías'

Martes 06 de Enero 2015

La Cámara Civil y Comercial Federal le dio la razón a Bagley en un conflicto con las galletitas “Dale! Alegría” por infracción a la marca “Sonrisas”. El Tribunal estimó que la demandada utilizó indebidamente el formato de la “carita sonriente” característico del producto de la actora.
La Justicia determinó que el formato de “carita sonriente” propio de la famosa marca de galletitas “Sonrisas” perteneciente a Bagley, es propio de esta última, y con ello ordenó el cese de la utilización de un producto de la competencia, más una indemnización por daños y perjuicios.
 
El asunto se desarrolló en los autos “Bagley Argentina S.A. s/ Dilexis S.A. s/ Cese de uso de marcas. Daños y Perjuicios”, donde la empresa actora inició una serie de reclamos contra las galletitas “Dale! Alegría”, propiedad de la empresa demandada.
 
Bagley inició tramites extrajudiciales, que al no prosperar, derivaron en el inicio de acciones judiciales por cese de uso de la marca “formato y diseño de galletita” por el producto de la demandada, “integrada con la forma de una carita sonriente idéntica a sus galletitas con forma y diseño de su marca”.
 
Dilexis sostuvo que Bagley no tenía los derechos exclusivos del diseño, “por encontrarse ampliamente difundido en numerosos productos del rubro alimenticio”. Además, sostuvo que los consumidores no se podían confundir con las galletitas de la actora, debido a que las marcas que distinguen los productos y los “packagings” que los envuelven, “son claramente disímiles”.
 
La jueza de Primera Instancia no opinó lo mismo, si bien reconoció que las dos marcas “eran inconfundibles”, sostuvo que “estaba suficientemente acreditado que la firma Dilexis S.A. había utilizado indebidamente el formato y diseño de la galletitas Sonrisas, perteneciente a la actora”.
 
La magistrada tuvo en cuenta que “la carita sonriente” no era “de uso común en la clase 30 del nomenclador internacional, confiriendo a su titular el uso exclusivo”. Consecuentemente, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a “no usar la marca figurativa de la actora”, a pagarle $150.000 de indemnización.
 
La vencida apeló la resolución, reiterando que “la ‘carita sonriente’ es de uso generalizado y ampliamente difundido en numerosos productos alimenticios y sobre esa base, la actora no puede pretender su monopolio”, pero la Sala II del Tribunal de alzada ratificó el criterio de la sentenciante.
 
Con los votos de los camaristas Graciela Medina y Alfredo Gusmán, la Cámara señaló que Bagley tenía registrada la titularidad de la marca y del diseño, por lo tanto, gozaba de “todos los derechos y privilegios que le reconoce el art. 4° de la Ley de Marcas, toda vez que, con el registro se obtiene la propiedad del signo y la exclusividad de uso”. De manera que estaba claro “que su titular tiene derecho a impedir su uso por terceros”.
 
Para los jueces, lo decisivo para resolver el conflicto, era el hecho de que “no se ha acreditado en autos la difusión del diseño de la ‘carita sonriente’ en la clase 30 del nomenclador y no puede ser considerada a los efectos marcarios, como de ‘uso generalizado’ o muy difundido en numerosos productos del rubro alimenticio”.
 
En el fallo se sostuvo que no tenía incidencia que existan dos empresas “que emplean en la configuración de sus galletitas una ‘carita sonriente’ que no le atribuye al diseño el carácter de ‘común’ en la clase”. Para los jueces, más allá de que los productos posean “una estructura muy diferente”, lo sustancial era que “nadie tiene derecho a incluir ese diseño particular en su marca, absorbiéndola y privándola de su exclusividad y mermando su poder identificador”.
 
Consecuentemente, la Sala estipuló que el “packaging” – en el fallo denominado como “parcking” – de las “Dale! “tenían “una configuración idéntica a ‘la carita sonriente’” de las “Sonrisas”, y en tales condiciones, no se podía descartar la idea de que las primeras sean percibidas “como una de las variantes de las galletitas que corresponden a la infinidad de productos que comercializa Bagley”,  lo que también era “susceptible de provocar confusión en el público consumidor, en cuanto al origen empresarial del producto”.
 
La indemnización también fue confirmada, debido a que los magistrados partieron de la base de que “frente a la comprobación de un ilícito en la órbita de la propiedad industrial, la solución más valiosa es partir de una presunción de daño, a fin de que la conducta ilegítima no se beneficie con la impunidad por razón de las dificultades que se presentan en el orden de la prueba”.
Con información de DJU

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