La Justicia puede juzgar a la Justicia

Martes 03 de Febrero 2015

La Cámara de Familia de Mendoza declaró que es posible que se someta a revisión judicial la acordada de la Corte provincial que regula el procedimiento en casos de violencia familiar. Los jueces recordaron que se trata de un acto que “no es propiamente dicho una actuación judicial, sino un acto adoptado en uso de atribuciones reglamentarias o de tipo administrativo”.
En su Tratado de Derecho Administrativo, Agustín Gordillo indica que en realidad no hay tres Poderes en el Estado, sino que es uno, y que se divide en funciones.
 
El jurista también destacó que cada Poder concentraba, para sí, las tres funciones. Es así que el Poder Legislativo, además de la función que le indica la Constitución, la de legislar, también ejerce funciones jurisdiccionales, como en el caso del Juicio Político. Si nos circunscribimos al Poder Judicial, además de su función jurisdiccional, también detenta facultades ejecutivas, como dictar reglamentos internos, o las propias Acordadas.
 
El planteo surgido del caso “G.C. F.R. c/ P.A.E. por violencia Familiar”, que le tocó resolver a la Cámara de Familia de Mendoza, era definir si un Tribunal inferior podía someter al análisis judicial un Acto Administrativo dictado por el Máximo Tribunal de Justicia.
 
Es que en la causa que se sometió al arbitrio de los jueces Carla Zanichelli, Estela Inés Politino y Germán Ferrer tuvieron, se planteó la inconstitucionalidad de la Ley 6672 de Violencia Familiar, y de la acordada N° 18.724, que vino a reglamentar el procedimiento para la aplicación de esa norma.
 
El cuestionamiento a la normativa provino de parte del demandado, a quien se le había dictado una prohibición de acercamiento respecto de su pareja y de su hijo. La medida fue dispuesta “hasta que recaiga resolución en contrario”. El hombre entonces sostuvo que esa extensión temporal afectaba su derecho a transitar libremente, y que vulneraba lo dispuesto en la Ley Nacional de Violencia Familiar, que estipula un límite temporal para el dictado de la prohibición de acercamiento.
 
La inconstitucionalidad, según el apelante, se daba porque a diferencia de la ley nacional, la norma provincial y la acordada N° 18.724 no prevén la limitación de la duración de la medida coercitiva.
 
“Sabido es que las vías procesales mediante las cuales puede provocarse el control de constitucionalidad en el derecho constitucional provincial son las siguientes: la vía directa, de acción o de demanda, en el cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o acto la que debe articularse ante el Superior Tribunal Provincial y la vía indirecta, incidental o de excepción, en la cual la cuestión de inconstitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto, como el supuesto de autos”, señaló la Cámara a modo de introducción.
 
A continuación, se recordó que para la vía indirecta “el sistema de control es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de que la cuestión sea tratada por la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48”.
 
Desde esa óptica, el Tribunal se centró en explicar los alcances del control de constitucionalidad, detallando que el mismo “tiene dos características centrales: es judicial y difuso. Ello quiere decir que su ejercicio está a cargo del poder judicial, y dentro de él corresponde su ejercicio a todos los jueces sin distinción de fueros o jerarquías. Esta función entonces, debe desarrollarse dentro de la atmósfera natural en la cual actúan los jueces, es decir el caso o controversia judicial (art. 116 de la Constitución Nacional)”.
 
Más allá del detalle de cómo opera el control de constitucionalidad en nuestro país, el objeto de debate era que en autos no sólo se planteó la inconstitucionalidad de una ley provincial, sino también de una acordada dictada por la Suprema Corte de Justicia, “por lo que cabe analizar en primer término si un tribunal inferior puede declarar inconstitucional un acto del máximo tribunal provincial”.
 
La respuesta ese interrogante resultó afirmativa. Los camaristas adhirieron a la postura según la cual “un acto emanado de un Tribunal que no es propiamente dicho una actuación judicial, sino un acto adoptado en uso de atribuciones reglamentarias o de tipo administrativo (acordadas, resoluciones de presidencia, autos administrativos, etc), puede ser susceptible de revisión por vía jurisdiccional”.
 
En ese sentido, citando al jurista Alberto Bianchi, el Tribunal de apelaciones señaló que “no obstante que a primera vista parecería incongruente y casi contrario a la jerarquía que, un Juez de Primera Instancia o bien una Cámara de Apelaciones, se disponga a examinar la validez o legalidad de un acto emanado de la Corte Suprema, debiéndose tener presente también, que ello podría suponer un dispendio inútil de actividad procesal en la medida que en definitiva, la Corte como Tribunal de Alzada, terminaría confirmando su propia decisión, es preciso recordar que el poder judicial ejerce otro tipo de funciones, además de la jurisdiccional”.
 
Volviendo a lo desarrollado en un principio, el fallo resaltó también que era “indudable que tanto la Corte Federal como los tribunales superiores de provincia, no sólo ejercen una actividad jurisdiccional de contenido constitucional, sino también reglamentaria respecto de ciertas cuestiones. Ambas tareas son realizadas en aras de ordenar el desarrollo del proceso, de facilitar el acceso a la justicia y de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva”.
 
La Justicia tiene función jurisdiccional, pero también ejerce funciones ejecutivas. “Si bien el Poder Judicial tiene como cometido esencial, de acuerdo a la distribución de competencia que la Constitución ha efectuado, la de resolver con imperio jurisdiccional conflictos de intereses, en forma independiente, de las partes sometidas a él, necesariamente debe desarrollar concomitantemente y a los efectos de tener el dinamismo propio de todo órgano, ciertas tareas de orden administrativo o reglamentario”.
 
El último fundamento en pos de la admisibilidad del recurso, fue el de una ex miembro de la Corte Suprema, Aída Kemelmajer de Carlucci, que al respecto, sostuvo que “si decimos que el Poder Judicial no puede reexaminar sus actos administrativos porque sería litigar consigo mismo, tendríamos que decir por vía de la misma consecuencia, que ningún acto estatal es controlable pues siempre los tribunales que obviamente son estatales estarían actuando contra el Estado mismo”.
 
La admisibilidad del recurso, igualmente, fue por cuestiones formales. El fondo de la controversia resultó confirmatorio del fallo del juez de Familia. Para los camaristas, no se vislumbraba “que la ausencia de plazo cierto en la medida le irrogue perjuicio alguno al recurrente, quien puede solicitar el cese o modificación de la misma de conformidad a lo estatuido por el art. 7.11 de la acordada N° 18.724, la que no hace más que receptar el principio imperante en las medidas precautorias en cuanto a su provisionalidad”.
Con información de DJU

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