Hábeas Corpus y el Principio de la ley Penal más benigna

Sábado 20 de Julio 2019
Por: Franco Renna| Alumno FCJS - UNL

¿En primer lugar, nos preguntamos cuál es la ley Penal más benigna cuando hablamos del Hábeas Corpus?
Para contestar este interrogante debemos decir primero que ley Penal más benigna se refiere a la legislación de fondo, prevista en el artículo 2 del Código Penal, donde se establece: si la ley vigente al tiempo de cometer el delito fuera distinta de aquella a la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara la más benigna al imputado. Igualmente, en el caso de que exista una condena y se promulgare una ley penal más benigna se aplicara esta, en forma retroactiva, lo que se llama retroactividad de la ley penal más benigna.

Esto sin duda es un planteo de la ley de fondo, pero es aceptado por algunas legislaciones (27.063) que permiten que las normas procesales no tengan efectos retroactivos a menos que sean más favorables para el imputado.

Por lo tanto, en el caso de Hábeas Corpus tenemos dos leyes aplicables en nuestro territorio, una que es la del Código Procesal Penal (Ley 12.734) a partir del artículo 370 habla del procedimiento del Hábeas Corpus, que rige en toda la provincia de Santa Fe a partir del 2014. En el ámbito Federal tenemos la Ley 23.098 del año 1984 que en el Gobierno de Alfonsín se sancionó una ley muy avanzada para esa época, que se aplica para la justicia Federal en el caso de Hábeas Corpus. Dos legislaciones diferentes, pero con varias similitudes que sirven como apoyatura legal para los planteos que pueden hacer los ciudadanos.

Analizaremos ambas legislaciones para saber si una puede ser más beneficiosa que la otra a los fines de su aplicación. 

Sabemos que jurídicamente el Hábeas Corpus es acción o interdicto de recobrar el individuo la posesión de sí mismo, incluyendo los elementos que formas la libertad y excluyendo los derechos patrimoniales a los que corresponde otros estatus jurídicos.

El Hábeas Corpus es una garantía constitucional y legal, que asegura la efectividad de cualquiera de los derechos individuales que constituyen la libertad civil y política. Y entiendo el término garantía como institución creada a favor del individuo para hacer efectivo un derecho. 

¿Qué es el Hábeas Corpus?

El Hábeas Corpus es una acción sumaria, de una sumariedad llevada al extremo hasta convertirla en una garantía inmediata. Se da en amparo de todos los derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad y de todas las inviolabilidades que constituyen el elemento estático (seguridad).

 
¿El Hábeas Corpus es una figura importante en la actualidad?

El Hábeas Corpus se ha trasformado en una figura fundamental del Estado de Derecho moderno, ha crecido cada vez más su importancia al punto que aparece como una herramienta clave del sistema constitucional actual.


¿El Hábeas Corpus se puede presentar en procesos legales o legítimos?

No, evidentemente no se puede presentar cuando el proceso penal se lleva adelante normalmente por los carriles normales. Aparece como un elemento jurídico para la libertad, no para aludir a procesos legales o legítimos, tiene siempre que ver con la libertad del individuo y las condiciones o restricciones a la libertad en el cumplimiento de decisiones de la autoridad.



¿Qué regula la Ley Nacional 23.098?

Se aplica en todo el País salvo que las Provincias otorguen una mayor protección a la libertad restringida. En su momento fue para otorgar uniformidad a la legislación. O sea que funciona como garantía mínima para todo el País, pero una Constitución o Código Provincial podría proteger en formas más eficiente estos derechos.


¿Cuándo se aplica esta legislación Nacional en forma originaria?

Se aplica cuando la autoridad de la cual emana la orden ilegitima es Nacional.
El art. 1 incorpora el principio “pro homine” según entiendo, al establecer que la ley tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación cualquiera sea el tribunal que la aplique; sin embargo, "ello no obstara a la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley”.


¿En qué supuestos Procede la Ley Nacional?

Cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que implique:
1- Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente.
2- Agravación ilegitima de la forma y condiciones en la que se cumple la privación de la libertad.



¿Quién puede denunciar?

Cualquier persona, en forma oral o escrita. El art. 5 enuncia que la denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona directamente afectada o "por cualquier otra en su favor", consagrando una auténtica acción popular de hábeas corpus.



¿Puede proceder de oficio?

Si puede proceder de oficio, el art. 11, párrafo 5°, le otorgó existencia positiva al Hábeas Corpus de oficio respecto de una persona "detenida o amenazada" y ante el temor: 
a) de que sea transportada fuera del territorio de la jurisdicción de un juez o tribunal, y 
b) de que se le haga sufrir un perjuicio irreparable.

 
¿Y en la legislación Santafesina cuándo procede el Hábeas Corpus?

Pasando a la legislación Provincial, tenemos una legislación similar, ya que se corresponde denuncia de Hábeas Corpus ante un acto u omisión de autoridad pública (de cualquiera de los tres poderes del estado provincial) que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales (tratados internacionales Art.-75 inc. 22) que impliquen:
1- Una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente.
2- Mantenimiento manifiestamente ilegitimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente.
3- Una agravación ilegitima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. 
¿Quién puede solicitarlo?
El titular para denuncias es el afectado o cualquier otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado. Normalmente se da por familiares o amigos que toman conocimiento de la situación, aunque desconozcan la voluntad de quien se encuentra detenido.


¿Quién es el juez competente?

Será competente para conocer cualquier juez letrado (excluyendo los jueces de cámara de apelaciones) que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiere efectuado o estuviere por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.


¿Cuál es el Procedimiento?



La denuncia puede ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica (incluye WhatsApp, Mail, etc.) en cualquier día y hora. 


¿Qué debe contener la denuncia?

1- Nombre y Domicilio Real del denunciante.
2- Nombre, Domicilio Real y demás datos conocidos de las personas en favor que se denuncia.
3- Autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo (si se conoce).
4- Causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo.
5- Explicar en qué consiste la ilegitimidad del acto (que sea suficiente para entenderlo, Art.-373 C.P.P.)



¿Es obligación del Juez recepcionar la denuncia?



Si, el juez ante quien se formula la denuncia deberá recibirla y darle tramite de inmediato. Se notifica el M.P.A quien deberá ser parte necesaria en el procedimiento.

 
¿Se puede desestimar por el Juez?

Si, en el caso que no encuadre en los requisitos de procedencia. O puede declararse incompetente (en razón del territorio) debiendo remitirlo al juez competente. Pero no puede desestimarla por defectos formales, proveyendo las medidas necesarias para subsanarlo.


¿Qué debe hacer el Juez?

Ordenara inmediatamente, en un plazo que no exceda de 10 horas, que la autoridad requerida presente ente él al detenido. Solicita también un informe del motivo por parte de quien emanó la orden.


¿Se hace audiencia?

Si, se realiza una audiencia ante el juez que implica la presencia de la autoridad requerida donde se dará lectura de la denuncia y del informe presentado, y se interrogará al amparado, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado con su defensor.

¿Pueden ordenarse medidas probatorias?

Afirmativamente, si el juez las considera necesaria, incorporará en el mismo acto y ordenará que se produzcan de la forma más rápida posible.


¿Se puede sancionar al funcionario responsable?

Si, el juez puede imponer hasta treinta días multas o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento del trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal.


¿Esta resolución es apelable?

Si es apelable ante la Cámara Penal de Apelaciones.
• Antecedentes históricos del Hábeas Corpus:
En nuestro país, la historia del hábeas corpus se extiende desde el Reglamento de la Junta Conservadora (1811), pasando por el Derecho Constitucional provincial, hasta llegar a la reforma constitucional de 1994.
La sanción de la ley 23.098 en el año 1984 fue un gran adelanto por la calidad de la norma que consagraba legislativamente el hábeas corpus. 
Esto fue reforzado por la ratificación de instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos por parte del Estado argentino donde se le otorgaba un carácter expansivo al instituto.
La reforma constitucional de 1994 vino a recoger los vastos antecedentes normativos e históricos, y le otorgó al hábeas corpus fuerza normativa constitucional.
• Definición del Habeas Corpus:
El Hábeas Corpus es un proceso constitucional que tiene por objeto tutelar la libertad física, corporal o de locomoción. Las dos palabras latinas habeas y corpus significan "tienes tu cuerpo" o "eres dueño de tu cuerpo", y denotan el objeto de esta garantía: traer el cuerpo de una persona ante el juez.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 9 (OC-9), amplía los contornos del hábeas corpus al manifestar que "es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".
• Clases de Habeas Corpus:
 
 Hábeas corpus clásico o reparativo: es aquel que tiene por objeto rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente. 

 Hábeas corpus preventivo: es aquel que tiene por objeto hacer cesar un estado de amenazas ciertas e inminentes que ponen en peligro la libertad física.
 Hábeas corpus correctivo: es aquel que se dirige contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad.
 Hábeas corpus restringido: es aquel que se dirige contra toda forma de molestias que perturben o alteren la libertad física sin llegar a su privación (ej.: seguimientos, vigilancias, impedimentos de acceder a lugares como el domicilio o el lugar de trabajo, etcétera).
 Hábeas corpus documental: es aquel que tiene por objeto obtener la documentación necesaria para transitar, salir del país, etcétera.
 Hábeas corpus por desaparición forzada de personas: es aquel que tiene por objeto hacer cesar el estado de desaparición forzada de personas.
 Hábeas corpus de pronto despacho: es aquel que tiene por objeto acelerar los trámites administrativos necesarios a efectos de disponer la libertad.
 Hábeas corpus por mora en el traslado del detenido: es aquel que tiene por objeto lograr la liberación del detenido cuando el magistrado de otra jurisdicción que ordenó la captura no la confirma o no envía la comisión de búsqueda.
 Hábeas corpus de oficio: es aquel que es tramitado por un tribunal competente sin que exista previa rogatoria o promoción privada.
 Hábeas corpus colectivo: es aquel que tiene por objeto tutelar la libertad física o los derechos fundamentales de las personas privadas legalmente de su libertad en su faz de derecho colectivo.
 
• Constitución y Tratados de Derechos Humanos:

Antes de la reforma constitucional operada en el año 1994, se entendía que la Constitución histórica le había suministrado base normativa suficiente al proceso de hábeas corpus en la parte correspondiente del art. 18 que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, y que, superabundantemente, se lo pudo considerar como garantía implícita alojada en el art. 33 de la Constitución argentina.
Uno de los principales logros de la reforma constitucional de 1994 fue incorporar el art. 75, inc. 22, a partir del cual la Constitución argentina comparte su jerarquía constitucional de manera originaria con once instrumentos internacionales sobre derechos humamos delimitados por el constituyente, así como también con los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos que adquieran dicha jerarquía de forma derivada mediante un mecanismo de mayorías agravadas previsto por el propio art. 75, inc. 22.
El art. 43, párrafo 4°, de la Constitución argentina sostiene: 
“Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo de la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio".
El hábeas corpus del art. 43 tutela derechos fundamentales subjetivos y derechos fundamentales colectivos, con lo cual podemos detectar a nivel constitucional el hábeas corpus subjetivo y el hábeas corpus colectivo.

El hábeas corpus correctivo tiene su fundamento constitucional en el art. 18, in fine, de la Constitución argentina, cuando dice que "... las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas... ".
Ha alcanzado con éxito sus objetivos en las siguientes situaciones: seguridad de los detenidos, tratamiento médico pertinente, traslado injustificado de detenidos, medidas disciplinarias formalmente nulas o arbitrarias, mortificaciones superfluas, carencia de elementos adecuados en la prisión, trato impropio a menores, sida y censura de correspondencia.

El art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncia: 

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no pude ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 27:

Establece los procedimientos que los Estados partes deben seguir en caso de aquellos supuestos donde se declare un estado de excepción. Dentro del régimen existe un conjunto de derechos que configuran un núcleo duro, que no pueden ser suspendidos (derecho de la personalidad jurídica, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de esclavitud y servidumbre, principio de legalidad de retroactividad, libertad de conciencia y de religión, protección de la familia, derecho al nombre, derechos del niño, derecho a la nacionalidad y derechos políticos), así como también las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión consultiva 8 (OC-8), por unanimidad sostuvo que:

"Los procedimientos jurídicos consagrados en los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme el art. 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición". Tiempo después, en la Opinión Consultiva 9 (OC-9), la Corte Interamericana por unanimidad decidió: 
• Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el art. 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención. 
• Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art. 29 e), previstos en el Derecho interno de los Estados partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 27.2 de la Convención y cuya suspensión o limitación comporte la indefensión de tales derechos.
• Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el art. 8 de la Convención.

En sintonía con las normas constitucionales y transnacionales expuestas, el art. 9.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos enuncia:
"Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad... ". 
En tanto, el art. 37, inc. d, de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa: 
"Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción".
Su incumplimiento afecta la responsabilidad de los funcionarios responsables.

Con información de Especial para NOTA22.COM

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