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Opinión | Dr. Leandro Mai

La Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el proyecto de Reforma

Domingo 01 de Diciembre 2013
Por: Dr. Leandro Luís Mai

INTRODUCCIÓN
El tema que nos convoca nos propone hablar de las “nuevas perspectivas” de la responsabilidad civil de los establecimientos educativos, a la luz de los aires de transformación que se avecinan.

Sabido es que el proyecto de Reforma e Unificación del Código Civil y Comercial que el Poder Ejecutivo Nacional remitió al Congreso, propone notorias modificaciones al régimen actual de responsabilidad civil de los funcionarios públicos y del Estado, las cuales en el Anteproyecto de reforma no se contemplaban, traspasando la responsabilidad estatal y de los funcionarios públicos de la órbita del derecho civil, a la órbita del derecho administrativo.

Por ello, y en virtud de las razones que se expondrán con mayor detalle a continuación, debemos también abordar el estudio de la responsabilidad civil de los establecimientos educativos, para una cabal compresión de cómo funcionará a posteriori de aprobarse la reforma, el derecho de daños en este tópico.

Empero ello, antes de adentrarnos en “lo nuevo” y para conocer acabadamente el cambio propuesto, debemos analizar primeramente el régimen vigente, para luego una vez tratado este, poder introducirnos de lleno en los cambios insinuados y que se avecinan en un horizonte muy cercano.


LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCATIVOS EN EL REGIMEN ACTUAL:

Reza el art. 1117 de nuestro Código Civil que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos a sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”.

Esta es la redacción vigente, creada a partir de la modificación legislativa realizada por la Ley 24.830, la cual  introdujo un cambio radical. Ya no son los “Directores o Maestros Artesanos” quienes se encuentran como sujetos de responsabilidad, y si lo son los “propietarios” de los establecimientos educativos al que concurre el alumno, como así también, se “objetivizó” el factor de atribución de responsabilidad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, recordemos que los directivos o maestros no están exentos de responsabilidad, quienes pueden responder –en el actual sistema- en forma “directa” si se demuestra su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva, conforme las reglas de los arts. 1112 ss. y cc. del Código Civil.


ANALISIS DEL ART. 1117 DEL CODIGO CIVIL:


Ahora bien, dicho esto debemos reconocer que las hipótesis contempladas en la norma son dos:

A) Los daños causados por los alumnos a terceros: En este supuesto siempre responde el titular del establecimiento, sea que se hubiere dañado a terceros extraños y/o alguien vinculado con la actividad educativa (alumnos, docentes y/o personas que por alguna causa estuvieren en la escuela)

B) Los daños sufridos por alumnos: El daño que sufra el menor, sea causado por un dependiente, un tercero ajeno, un alumno, o por el hecho de cosas, siempre que ocurra el hecho dañoso durante la actividad educativa realizada bajo el control de la misma, hará responsable al propietario del establecimiento, por incumplimiento al deber genérico de seguridad.


Legitimación Pasiva:


El texto de la norma nos habla de “propietario” del establecimiento educativo.
Prima facie, hay que reconocer que entendemos por “propietario” del establecimiento educativo, siendo la postura con mayor consenso que “propietario” es aquel titular o titulares de una organización o empresa de aprendizaje bajo supervisión docente, con independencia de que su titular “sea o no propietario” del edificio donde aquel se emplaza.
Ello sin perjuicio de que concurran ambas condiciones o de la responsabilidad que a ambos pudiera caberle, si se tratare de distintas personas  .


En cuanto al carácter de la gestión:


Resulta indistinto que se trate de una gestión pública o privada de enseñanza, dado que no resulta lógico que la ley haga distingos según quien sea el dañador, sean instituciones privadas o estatales, gratuitas u onerosas. Así, alguno, como ser; instalaciones adecuadas cuyo uso no importe riesgo, la presencia del personal idóneo en el cuidado y vigilancia de los menores –entre otros-.

Esta responsabilidad atañe cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa “o deban hallarse”. Sobre el particular numerosos precedentes, incluso anteriores a la reforma introducida por la Ley Nº 24.830 (Adla, LVII-C 2899) han señalado que la conducta de los menores que se encuentran realizando una actividad educacional, sea que está se desarrolle dentro o fuera del establecimiento (vgr. viaje de estudios, excursión cultural, actividad deportiva o recreativa, etc.) debe ser supervisada en todo momento, desde el ingreso del niño al establecimiento hasta su devolución “sano y salvo a los padres”.


Tipo de Responsabilidad:


La responsabilidad es de neto corte objetivo, es decir, aquí nos encontramos con: 1.- Un deber de garantía concebido como resultado, pues los padres delegan en otras personas la guarda de sus hijos y 2.- Dado que siempre que los alumnos menores se encuentren bajo el control de la autoridad, la seguridad a cargo del establecimiento debe ser brindada atendiendo a la producción del “no daño” en general, sean aquellos agentes o bien víctimas de sucesos lesivos.

Otros hablan que se parte de la doctrina del riesgo (aquel que aprovecha las ventajas de la empresa, debe soportar los inconvenientes que está genera).

Aquí se prescinde de la culpa, y solo importa el resultado dañoso que no debió soportarse.

La excepción a está regla será que el establecimiento educativo pruebe (el tiene que hacerlo, onus probando a su cargo) que el daño se produjo por caso fortuito  o fuerza mayor u hecho de la víctima.


El seguro obligatorio:


Se estipula la necesariedad de contar con un seguro de responsabilidad civil.
Este se presenta como el contrapeso de una obligación de responder prácticamente ineludible, cualquiera que sea el fundamento que la motiva (deber de garantía, de seguridad, riesgo de la empresa, solidarismos, etc.). De ese modo se pretende garantizar a la víctima el cobro de las sumas necesarias para indemnizar el daño, y a la vez, proteger el patrimonio del establecimiento educativo asegurado.


Grupo de obligados:


Debe entenderse que contempla todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone el control de una autoridad. Así por ejemplo, la responsabilidad objetiva no afecta a una maestra de ingles que da clases 

particulares, pero si a un instituto, organizado bajo la forma de empresa, que tiene una dirección o función equivalente .


NUEVAS PERSPECTIVAS:


Lo reseñado con anterioridad se corresponde con la redacción vigente de nuestro Código Civil,  y –como dijéramos con anterioridad- existe un Anteproyecto  elaborado por una Comisión de Especialistas, al cual el Poder Ejecutivo le introdujo algunas modificaciones al texto originario elaborado por la Comisión.

Entre aquellas más sustanciales, se encuentra la sustitución completa de los arts. 1764 a 1766 sobre la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos.

En la versión definitiva, la responsabilidad del estado y de sus funcionarios ha sido “mudada” de la órbita del derecho civil, a la órbita del derecho administrativo.
El Proyecto enviado al Legislativo posee la siguiente redacción: “…Art. 1764. Inaplicabilidad de las normas. Las disposiciones de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. 

Art. 1765. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. Art. 1766. Responsabilidad del funcionario y el empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones por no cumplir, sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas se rigen por las normas y Principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda…”.

Es decir, va a ser competencia del Derecho Administrativo dictado por la Administración Nacional, Provincial o Municipal quienes van a estar encomendados a la reparación el daño ocasionado por el Estado y/o por los funcionarios que componen los órganos del mismo.
Si bien la reforma propuesta ha recibido numerosas críticas –entre ellos la de Ghersi , es hoy la propuesta que nos convoca a su estudio, y que merece ser analizada para comprender cabalmente el alcance de la misma.

Ahora bien, lo que no ha sido “mudado” es la responsabilidad de los establecimientos privados, quienes si continúan siendo sujetos de responsabilidad civil con el sentido y alcance que le propician las “modificaciones” propuestas, a saber:

1.-La primera de ellas es que ahora se hablará de “titulares” de los establecimientos educativos y no de “propietarios”, reflejándose en consecuencia las críticas que se le efectuaban a la anterior redacción y su técnica legislativa.

2.- No hay diferenciación entre el carácter de la gestión (pública o privada) en virtud de la expresa “mudanza” de la responsabilidad estatal del campo del derecho civil al administrativo.

3.- Se ha añadido –para delimitar el alcance del deber de vigilancia- “cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad educativa”

4.- Se establece que la autoridad de control ya no será de las autoridades jurisdiccionales, sino de la autoridad en materia aseguradora, quienes deben velar por que los establecimientos privados tengan contratado un seguro de responsabilidad.

5.- Se modifica el término “nivel terciario” por “nivel Superior” a los efectos de su correcta identificación con los niveles del sistema educativo propuestos por la Ley Federal de Educación.

A modo de conclusión, podemos decir que el desafió que se avizora será como el Derecho Administrativo Nacional, Provincial y Municipal “abrazan” este campo de la responsabilidad tendiente a la reparación de un daño, a sabiendas de que cada uno de estos (Nación, Prov., etc.)) tendrán la facultar de contemplarlo de una forma disímil, lo que es una cuestión no menor en materia de seguridad jurídica.

Efectuada está breve reseña, y lejos de pretender haber agotado el tema en discusión, fue nuestra intención aproximar el debate que se avecina en el campo de la responsabilidad de a quienes la sociedad le confía su valor más preciado, los menores en su proceso educativo.
Con información de ESTUDIO JURÍDICO LEANDRO MAI | Ledesma Nº 851 (3560) Reconquista – Santa Fe – Tel: 03482-427336/153.930.68

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