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Yo quiero mi honorario, ¿por qué no me lo dan?

Viernes 15 de Mayo 2015

La Corte bonaerense rechazó una sentencia en la que se había revocado la homologación judicial de un convenio sobre disolución de condominio y sociedad de hecho, en el marco de la labor extrajudicial del abogado reclamante. Ordenaron una nueva liquidación para no afectar los montos correspondientes al letrado.
En los autos “Morán, Miguel Ángel contra M. , M. S. y otro. Fijación de honorarios extrajudiciales”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) ordenaron que se practique una nueva liquidación de honorarios para el abogado que pidió que se tenga en cuenta la homologación judicial, realizada en el marco de un convenio sobre disolución de condominio y sociedad de hecho.
 
Los codemandados pedían que no se tenga en cuenta ese factor porque no había sido acordado en el convenio de referencia, pero los integrantes del Máximo Tribunal provincial hicieron caso al reclamo del letrado y ordenaron que se practique, en el tribunal de origen, un nuevo cálculo.
 
En sus fundamentos, el juez Luis Genoud señaló que “a poco de entrar en vigencia la norma arancelaria 8904/1977, la doctrina comentó por entonces que 'la nueva ley bonaerense, recogiendo el precedente de la ley entrerriana 5819 -art. 34-, introduce novedosamente la posibilidad de requerir la determinación judicial de honorarios por labores realizadas extrajudicialmente, mediante la adopción de un trámite especial y expeditivo que permitirá ágiles soluciones para aquellos supuestos en que existan divergencias entre profesional y cliente, en lo que hace a los emolumentos correspondientes por la tarea cumplida'”.
 
“Seguían diciendo Berizonce y Méndez 'mientras el art. 184 de la ley 5177 se limitaba a fijar las pautas y límites, según los casos, para la ‘estimación’ de los honorarios profesionales, debiendo ocurrirse por la vía del proceso de conocimiento cuando se hiciera necesario el reclamo judicial, la ley 8904 en su art. 55, confiere una acción determinativa específica instrumentada mediante una suerte de procedimiento monitorio documental, que podrá ser iniciado tanto por el profesional o por el cliente, y que tendrá por objeto la determinación precisa de la importancia y entidad de la tarea desarrollada, sobre cuyo marco el juzgador regulará el honorario que corresponda. Bien que enmarcada esa cuantificación en las pautas genéricas del art. 16 y partiendo de las tarifaciones mínimas del artículo 9'”, explicó el magistrado.
 
El vocal expresó que “esa opinión doctrinaria, de indudable actualidad, ponderaba con acierto la especificidad de la nueva normativa arancelaria de aplicación en los procesos judiciales por fijación de honorarios de abogados o procuradores, devengados por la prestación de servicios profesionales extrajudiciales”.
 
El miembro de la SCBA afirmó que “siendo tal, justamente, la hipótesis de autos, no resulta correcta la subsunción normativa del caso sub examine en las reglas sobre división de herencias contenidas en el Libro IV del Código Civil que el recurrente critica en los siguientes términos: 'Tal interpretación es contraria a derecho por cuanto las prescripciones del C.C. se refieren sólo al derecho de fondo empleado para efectuar la división de las cosas comunes’”. 
 
“’En cambio, respecto a la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, solicitada por este letrado en razón de sus labores desarrolladas es de plena (e ineludible) aplicación la ley 8904 (...) por principio de especificidad de la materia y el art. 38 por especificidad de la tarea desarrollada'”, terminó la cita el integrante del Máximo Tribunal provincial.
 
“A tenor de la especificidad de la pretensión regulatoria que ha de quedar -por ello- atrapada en la especial regulación vigente en materia arancelaria, no ha podido la respectiva discusión ser dirimida por las reglas sucesorias a las que remitió la Cámara, incurriendo así en un claro error de derecho que corresponde a esta Corte enmendar”, observó el sentenciante.
 
El juez manifestó que “acierta a su vez el recurrente al denunciar la errónea aplicación del art. 35 del citado dec. ley 8904/1977, enfatizando que: 'En el caso concreto, se trató de la división de bienes comunes y en atención a ello el Juez (...) no se podría haber apartado de la normativa del art. 38, ya que por razón de especificidad corresponde su aplicación. Es absurdo entender las normas civiles que rigen el fondo de la cuestión -para la división de bienes comunes se aplicará las reglas de la división hereditaria- puedan ser de aplicación ante el pedido de regulación de honorarios profesionales por las tareas de esa división'”.
 
“'Apartarse de la ley sustenta la presentación del presente recurso de inaplicabilidad de ley'. En efecto, tratándose el presente de un reclamo por fijación judicial de honorarios devengados por la labor extrajudicial llevada a cabo en beneficio de los accionados, la cuestión debe quedar enmarcada en la preceptiva dimanada del art. 55 del decreto ley 8904/1977 que contempla, a la vez, las pautas mínimas y generales regladas en los arts. 9 y 16”, precisó el magistrado
 
El vocal consignó que “en lo concerniente, el art. 9.II.10 fija una pauta de regulación mínima del honorario a percibir por 'arreglos extrajudiciales', consistente en una merma porcentual de hasta un 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en la propia ley”. 
 
“Pues bien, en autos ha quedado establecido que M. y P. mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1987 hasta el 11 de agosto de 2008 y que el 29 de diciembre de 2009 formalizaron, al auspicio de los oficios letrados del doctor Morán, un "arreglo extrajudicial" consensuado de división de un patrimonio "de la pareja" compuesto por diversos bienes muebles, inmuebles y semovientes, circunstancia que torna indiscutiblemente aplicable al caso la directiva regulatoria prevista en el referido art. 9.II.10”, indicó el miembro de la SCBA.
 
El integrante de la Corte bonaerense precisó que “como esta norma remite, según se apuntó, a las escalas fijadas para "los mismos asuntos judiciales", corresponde entonces desentrañar la naturaleza del "asunto arreglado" para subsumirlo luego en la norma correspondiente al "mismo asunto judicial" a los fines de establecer la respectiva escala de regulación”. 
 
El sentenciante puntualizó: “Y en tal faena, en consonancia con la protesta esgrimida por el recurrente, ninguna duda albergo con relación a que el asunto judicial correspondiente al arreglo extrajudicial de autos no es otro que el juicio de división de bienes comunes previsto en el art. 38 de la ley arancelaria. Consecuentemente, éste ha de ser el precepto indicado para resolver una nueva cuantificación de la pretensión actoral y no el art. 35 erróneamente aplicado por la Cámara”.
Con información de DJU

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