Un jubilado que firmaba sentencias

Jueves 28 de Noviembre 2013
 El TSJ de Córdoba anuló una sentencia que había sido firmada por un camarista que se había jubilado antes de su dictado.
El TSJ de Córdoba anuló una sentencia que había sido firmada por un camarista que se había jubilado antes de su dictado.

El TSJ de Córdoba anuló una sentencia que había sido firmada por un camarista que se había jubilado antes de su dictado. “El autor del voto que constituye la exclusiva fundamentación del pronunciamiento impugnado, a la fecha de su dictado, ya no revestía la condición de magistrado” razonaron los jueces.

 
El Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba, en un fallo que contó con el voto de los vocales Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, resolvió anular una sentencia, en la que el juez autor del voto al que luego se adhirió su colega, se había jubilado meses atrás.
 
La sentencia pertenece a los autos “Arato y Facchinetti Sociedad de hecho C/Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos y Otro –Ordinario– Recurso Directo”, y había sido dictada en su oportunidad, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de San Francisco.
 
El Alto Cuerpo afirmó que “el autor del voto que constituye la exclusiva  fundamentación del pronunciamiento impugnado, a la fecha de su dictado, ya no revestía la condición de Magistrado”. Afirmaron, además, que no entraba dentro de la permisión por la que un juez que deliberó pero posteriormente no pudo suscribir la sentencia.
 
“Ello así por cuanto, en el caso no existe tal ‘impedimento’ sino que, diversamente, el autor del voto, ya no era miembro del Tribunal al tiempo de emitirse el acto jurisdiccional, es decir, no estaba investido de la jurisdictio”, consignaron los magistrados.
 
Por otra parte, precisaron que esa conclusión no se veía alterada por la circunstancia de que el juez sí revestía tal calidad al formularse el acuerdo, “por cuanto, lo dirimente es que al tiempo de emisión de la Sentencia, no pudo suscribirla por no revestir la condición de Magistrado”.
 
Lo que, en definitiva, violaba los principios del debido proceso y juez natural, al constituir “una infracción a las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la resolución”, lo que tornaba nula la decisión recurrida. 
 
 
 
 


 
SENTENCIA NÚMERO: 227
En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece, siendo las 10                hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ARATO Y FACCHINETTI SOCIEDAD DE HECHO C/ SOCIEDAD COSMOPOLITA DE SOCORROS MUTUOS Y OTRO – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO (EXPTE. A 08/12)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la actora?.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC?.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.----
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------
I. La actora -mediante apoderados- deduce recurso directo en estos autos caratulados: “ARATO Y FACCHINETTI SOCIEDAD DE HECHO C/ SOCIEDAD COSMOPOLITA DE SOCORROS MUTUOS Y OTRO - ORDINARIO- RECURSO DIRECTO” (A-08-12), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de San Francisco le denegó (Auto Interlocutorio Nº 53 de fecha 09 de marzo de 2012) el recurso de casación oportunamente impetrado contra la Sentencia Nº 21 de fecha 16 de marzo de 2011, con fundamento en la causal contemplada en el inciso 1° del art. 383, CPCC.---------------------------------------------------------------
En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del CPCC, corriéndose traslado a la contraria el que fue oportunamente evacuado tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 18/22.-------------------------------------------------------------------------
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 35), queda la causa en estado de dictar resolución.-----------------------------------------------------------------------------
II. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio:------------------------------------------------------------------------------------
Aduce la recurrente que la Cámara se embarcó en una improcedente justificación de su propia resolución.-----------------------------------------------------
Asevera que el vicio del que adolece la resolución, por haber sido firmada por un solo Vocal que adhiere al voto de un ex Vocal ya jubilado varios meses antes del dictado del fallo, resulta patente.-----------------------------------------------
Subsidiariamente, afirma que los vicios consistentes en falta de fundamentación lógica, omisión de tratamiento de agravios y omisión valorar prueba dirimente fueron ignorados y que la Cámara se dedicó a defender su propia resolución agregando nuevos fundamentos.-------------------------------------
Continúa exponiendo que la denuncia de infracción al deber de indicar las pautas cualitativas tenidas en cuenta para regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Casas, fue desestimada con cita de calificada doctrina que postula que tal exigencia constituye un exceso de formalismo por cuanto tales pautas no se prestan a ser desarrolladas más allá de su mera mención.  Afirma que, sin embargo, en el caso ni siquiera hubo una simple mención.----------------------------
Con respecto a la repulsa del agravio casatorio que tuvo por objeto la regulación de honorarios de sus apoderados, denuncia que el a quo omitió la consideración de los argumentos vertidos por su parte y se centró en fundar          -tardíamente- la conclusión de que la pretensión recursiva deducida por el Banco Credicoop carecía de contenido económico propio.-------------------------------------
III. Prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que se invoca la existencia de errores in procedendo respecto de los cuales es competente esta Sala por la vía propuesta. Por ello corresponde conocer en el fondo de la impugnación deducida (art. 407, primera parte del CPCC).-------------------------------------------------------------------
En su mérito, voto afirmativamente a la primera cuestión.--------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------- Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.----------------------
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC y concederlo por ésta vía.-------------------------------------------------------------------
La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado que fuera condición de su admisibilidad formal.---------------------------------------------
II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria quien lo evacuó, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 18/22 de autos.---------------------------------------------------------------------------------------
III. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, puede compendiarse del siguiente modo:------------------------------------
III.1. Denuncia la recurrente que la resolución impugnada incurre en violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia.  En sustento de la censura expresa que estando integradas las Cámaras de Apelación por tres miembros, sus resoluciones deben contener la firma de todos ellos y que si bien -a tenor de lo dispuesto por el art. 382, CPCC- se autoriza la suscripción por dos de los integrantes, ello lo es siempre que se den las circunstancias expresadas en la norma.  Añade que, de darse la situación contemplada en el art. 120 del código ritual, la resolución podría estar firmada por un solo Vocal o incluso por ninguno pero siempre y cuando los Vocales impedidos de firmar continúen siendo jueces.--------------------------------------------------------------------
Expresa que la sentencia suscripta por quien no es juez es un acto inexistente.------------------------------------------------------------------------------------
Refiere que el Dr. Biazzi, autor del voto al que adhiere el Dr. Perrachione, al momento del dictado de la Sentencia ya no era juez por haberse jubilado.-------
III.2. Imputa al pronunciamiento omisión de tratamiento de argumentos y prueba dirimente. En tal orden de ideas, asevera que el órgano jurisdiccional de alzada no consideró el argumento relativo a la inexistencia de poder, en tanto el documento glosado a fs. 120 fue elaborado luego de la demanda. Agrega que tampoco fue valorada la prueba invocada a fs. 541 en apoyo de tal aserto.----------
Menciona las declaraciones testimoniales de las que surgiría que la inexistencia de documento escrito que otorgara mandato a favor de Corbelle, no habrían sido consideradas por el órgano jurisdiccional de alzada.--------------------
III.3. Censura al pronunciamiento por haber incurrido en violación al principio de razón suficiente. En sustento del vicio imputado, afirma que la Cámara otorga importancia decisiva al hecho de que su parte carecía de cuentas bancarias, por lo que los cheques librados “no a la orden” no podían ser depositados.-----------------------------------------------------------------------------------
Sostiene que tal razonamiento encierra serios errores por cuanto la ley no dice que el cheque no a la orden sólo puede ser cobrado mediante el depósito en una cuenta bancaria del titular del cheque.  Afirma que -diversamente- lo afirmado por la norma es que no puede ser endosado, por lo que debe ser depositado o transmitido mediante una cesión de derechos.---------------------------
Argumenta que, en función de ello, la inexistencia de cuentas bancarias a su nombre carece de toda trascendencia.-------------------------------------------------
Continúa exponiendo que tampoco ostenta relevancia el fallo de la justicia penal respecto de Corbelle y que las conclusiones que surgen de tal resolución se vuelven en contra de los demandados por cuanto de ellas resulta que aquél cambiaba cheques mediante su endoso, lo que resulta legalmente imposible respecto de los cheques librados no a la orden.------------------------------------------
Afirma que se omite toda consideración respecto del Banco Credicoop, entidad que nunca pudo acreditar los cheques en una cuenta de quien no era beneficiario de aquellos y que no puede ignorar que la gestión de cobro debe hacerse mediante las vías que la ley otorga.----------------------------------------------
Postula que el a quo, al sostener que la cuestión relativa a la confección posterior del documento de fs. 120 debió ventilarse en la investigación penal, olvida que la contestación de la demanda es posterior a la sentencia recaída en tal fuero.-------------------------------------------------------------------------------------------
III.4. Afirma que el segmento del decisorio concerniente a la regulación de honorarios del Dr. Casas adolece de falta de fundamentación, por cuanto se omitió el cumplimiento de la manda contenida en el art. 29 de la ley 9459 que impone, bajo pena de nulidad, la mención expresa de las pautas cualitativas tenidas en cuenta.----------------------------------------------------------------------------
Concluye afirmando que idéntico vicio contiene la regulación de honorarios practicada a favor de sus letrados, por cuanto no se expusieron las razones por las que se consideró que la cuestión debatida carecía de contenido económico propio ni tampoco el motivo por el cual se dejó de lado la aplicación del art. 32 del mismo cuerpo normativo.--------------------------------------------------
IV. Extractadas de este modo las censuras, corresponde ahora ingresar al análisis de las mismas.----------------------------------------------------------------------
En tal disposición, y a los fines de observar cabalmente los principios lógico-jurídicos de racionalidad y verificabilidad, considero conveniente realizar un examen separado de cada uno de los agravios esgrimidos.-------------------------
IV.1. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia:------------------------------------------------------------
Ingresando al análisis de la censura, adelanto criterio favorable a su procedencia por cuanto se verifica la existencia de un déficit formal, con entidad suficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.-----------
En efecto, la emisión del acto sentencial objeto de impugnación tuvo lugar el día 16 de marzo de 2011. En tanto, el Dr. Roberto Alejandro Biazzi -autor intelectual del primer voto al que adhirió el Dr. Mario C. Perrachione- fue dado de baja a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios a partir del 01 de enero de 2011 (T.S.J., Acuerdo Nº 654, Serie “A”, de fecha 23 de noviembre de 2010), por lo que la resolución deviene inevitablemente nula.------------------------
Es decir que, el autor del voto que constituye la exclusiva  fundamentación del pronunciamiento impugnado, a la fecha de su dictado, ya no revestía la condición de Magistrado.-------------------------------------------------------------------
No obsta a tal conclusión la circunstancia de que, de conformidad a la certificación formulada por la Secretaria del Tribunal cuya copia obra a fs. 13, el Dr. Biazzi haya participado en la deliberación prevista en el art. 380 del CPCC.--
En primer término, el supuesto juzgado no engasta en la hipótesis contemplada por el art. 120, CPCC, que refiere al caso de que, por un impedimento ulterior a la deliberación, alguno de los miembros del Tribunal que intervinieron activamente en la etapa de formación del acto sentencial, no pudiera -luego- estampar su rúbrica en la resolución que obra de continente documental de aquella decisión.--------------------------------------------------------------------------
Ello así por cuanto, en el caso no existe tal “impedimento” sino que, diversamente, el autor del voto, ya no era miembro del Tribunal al tiempo de emitirse el acto jurisdiccional, es decir, no estaba investido de la jurisdictio.-------
Tal conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que el Dr. Biazzi sí revestía tal calidad al formularse el acuerdo, por cuanto, lo dirimente es que al tiempo de emisión de la Sentencia, no pudo suscribirla por no revestir la condición de Magistrado.-------------------------------------------------------------------
Al respecto, Couture sostiene que “existe sentencia en el espíritu del juez o en la sala del tribunal colegiado, mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita; pero para que esa sentencia sea perceptible y conocida, se requiere la existencia de una forma mediante la cual se representa y se refleja la voluntad del juez o del Tribunal…”.-----------------------------------------------------------------
“…Frente a los textos legales que rigen la forma de las sentencias y hasta dan a éstas formas solemnes desde el punto de vista  instrumental, el documento resulta indispensable. Antes de que esta pieza sea firmada por el juez, no se puede considerar que haya sentencia.  Ésta es acto y documento.  De la misma manera que no es sentencia aquella emanada de un juez sin voluntad jurídica, como ser demente, hipnotizado, ebrio, amenazado, no hay sentencia sin la suscripción del documento respectivo; tal p.ej. el caso del juez que fallece luego del acuerdo del tribunal colegiado y antes de la suscripción del fallo” (conf. Couture, E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3º edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 289/290).---------------------------------
El vicio detectado constituye una infracción a las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la resolución, que torna nula la decisión recurrida en tanto violenta el principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción,  que trata de resguardar el debido proceso legal y el principio de juez natural consagrado constitucionalmente (art. 18, Constitución Nacional), declaración de invalidez que torna abstracto el análisis de las restantes censuras.--------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-----------------------------------------------------------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
Coincido con los fundamentos y respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.-----------------------------------------------------------------------
Por ello, voto en idéntico sentido.-------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.----------------------
A mérito de la respuesta dada al segundo interrogante, propongo:-----------
I. Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora con invocación del inc.1º del art. 383, CPCC.-----------------------------------
II. Restituir el depósito efectuado, debiendo la interesada dejar recibo en autos.-------------------------------------------------------------------------------------------
III. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora con invocación del motivo del inc. 1º del art. 383, CPCC, y en su mérito, anular la sentencia objeto de ataque ante esta Sede.------------------------------------------------
IV. Reenviar la causa a la Cámara de origen, a fin de que, previa integración, emita nuevo pronunciamiento.----------------------------------------------
V. Conforme al principio objetivo de la derrota que rige en la materia, las costas devengadas en la presente instancia extraordinaria deben ser impuestas a la parte demandada, por haber resultado vencida (arg. art. 130, CPCC), estimándose prudente fijar los honorarios profesionales en beneficio de los  Dres. Rodolfo Hoya Soto y Gustavo Daniel Calcagno, en conjunto, en el treinta y cuatro por ciento (34%) sobre el mínimo de la respectiva escala del art. 36, C.A. (arg. arts. 26, 36, 39, 40, 41 y conc., ley 9459).-----------------------------------------
No se regulan en esta oportunidad honorarios profesionales a favor de los letrados de la parte demandada (arg. art. 26, ley 9459).--------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba.--------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:--------------------------------------- Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto.------------
Por ello, voto en idéntico sentido.-------------------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
I. Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora con invocación del inc.1º del art. 383, CPCC.-----------------------------------
II. Restituir el depósito efectuado, debiendo la interesada dejar recibo en autos.-------------------------------------------------------------------------------------------
III. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora con invocación del motivo del inc. 1º del art. 383, CPCC, y en su mérito, anular la Sentencia N° 21 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco.---
IV. Reenviar la causa a la Cámara de origen, a fin de que, previa integración, emita nuevo pronunciamiento.----------------------------------------------
V.  Imponer las costas devengadas ante esta Sede a la parte demandada, a cuyo fin se fijan los honorarios profesionales en beneficio de los Dres. Rodolfo Hoya Soto y Gustavo Daniel Calcagno, en conjunto, en el treinta y cuatro por ciento (34%) sobre el mínimo de la respectiva escala del art. 36, CA.---------------
Protocolícese e incorpórese copia.-------------------------------------------------
 
 
 
 
 
 
Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
 
 
 
 
 
 
 
       Dr. Carlos Francisco García Allocco          Dr. Domingo Juan Sesin
              Vocal del Tribunal Superior de Justicia      Vocal del Tribunal Superior de Justicia 
 
 

Con información de Diario Judicial

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