Violencia. Medidas contempladas en la Ley 11529

Es justo que al genero mujer se lo proteja, como viene sucediendo en todas las legislaciones, por los excesos y arbitrariedades que históricamente sufrieron (el genero mujer) en forma injustificada e irracional. Esto debe ser desterrado definitivamente, y para ello, la legislación tanto nacional como supranacional, se dirigen en ese sentido.
Así lo expresan: La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas del 18/12/1979; La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” del 9 de junio de 1994; La Campaña Mundial Contra la Violencia del Secretario General de Naciones Unidas Ban ki-moon de febrero de 2008; La Ley Nacional de Protección integral a las mujeres, ley N° 26.485; La Ley Provincial N° 11.529 Protección contra la violencia familiar; y Las Reglas de Brasilia Capitulo I Sección 2a Beneficiarios de las reglas, punto 8, donde las reglas 17, 18, 19 y 20 solo se refieren al género mujer.
No obstante el avance evidenciado tendiente a brindar protección y evitar discriminación alguna y con ello menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer de todos los derechos y potencialidades, la aplicación de la legislación Provincial, trae a mi entender una violación del derecho de defensa, del principio de inocencia y del debido proceso.
La Violencia Familiar, es toda acción u omisión cometida en el seno de la familia, por uno de los miembros, que menoscaba la vida o integridad física o psicológica, incluso la libertad, de otro miembro de la misma familia, y causa un serio daño al desarrollo de su personalidad.
Así el Juez puede al tomar conocimiento de los hechos denunciados, optar de inmediato por alguna de las medidas previstas en el artículo 5, el que en cinco incisos, establece medidas, que las más gravosas son la exclusión del hogar o la aplicación de una medida de distancia.
El mismo artículo 5 in fine establece “ Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el Juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y oír al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir”.
Es aquí donde advierto vulnerabilidad de los derechos ya que se aplica una medida de exclusión o de distancia sin escuchar al supuesto agresor.
Esta situación, no ha pasado desapercibida, por los destinatarios de la normativa, y en algunas oportunidades, es aviesamente utilizada, para poder “desprenderse” de alguien en forma rápida.
Esta conducta fraudulenta, a la que se arriba por la tentación que brinda la solución “express” de conflictos, debe ser analizada objetivamente en base a las expresiones de ambos interesados y no actuar inaudita parte; desde luego para los supuestos en el que no existan elementos de convicción, que expongan a la real víctima a situaciones de peligro para su integridad psico-física.
Por ello es que considerando la última parte del art 5 de la ley 11.529 y las conductas que con mayor frecuencia se producen en el desarrollo de la actividad profesional, veo que se entra en colisión con lo expresado por el art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). Este artículo 8.1 de la citada Convención dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El Manual de Defensoría Penal Pública para América Latina y el Caribe, señala que el derecho a defenderse se integra con una serie de garantías tales como : la presunción de inocencia; el derecho a ser oído o guardar silencio, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a la igualdad procesal; a presentar pruebas; a ser juzgado en tiempo razonable, en fin, el derecho a un juicio justo. Pero además éste derecho de defensa demanda la plena operatividad de esas garantías.
Si bien las garantías a que refiere el citado Manual son de Defensa Pública Penal, conforme a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, debe ser respetada no solo en la sustanciación de acusaciones penales, sino también para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Son las referidas garantías, las que a mi criterio se vulneran y que se deberá respetar, para poder arribar a soluciones justas e irreprochables.
Se desempeña como Defensor Gral N° 1 Distrito Judicial N° 13- Vera, IV Circunscripción Judicial del Poder judicial de la Provincia de Santa Fe.
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