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Críticas a la reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe impulsada por el gobernador Pullaro. Comentan el Dr. Rodolfo Mingarini y el Dr. Adrian Ruiz.
Errores formales, fallos adversos
No es copia fiel
Sábado 25 de
Enero 2014

En un litigio por el cobro de cheques y pagarés, el TSJ de Córdoba revocó un proveído dictado por ese mismo cuerpo, en el que se rechazó un recurso de queja porque entendió que el sello “es copia fiel” no era una declaración jurada sobre la autenticidad de las copias. El Tribunal admitió que incurrió en “un exceso rigor formal”.
Con voto de los vocales Oscar Andruet (h), Carlos García Allocco y Domingo Sesín, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar al recurso de revocatoria impetrado en la causa “Gutierrez Alfredo CLemente C/ Kuchumpos Atanasio y Otro – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagaré” y dejó sin efecto una resolución que declaró inadmisible una presentación por errores formales.
El Alto Tribunal había denegado un recurso directo debido a “la ausencia del requisito adjetivo que impone al recurrente formular declaración jurada sobre la autenticidad de las copias acompañadas”. La misma, según los jueces, “se asentó en la consideración de que, en el texto del escrito del recurso, el impugnante se limitó a señalar que adjuntaba la documentación debidamente suscripta, ‘sin efectuar, empero, justificación de la autenticidad de las mismas’”.
El abogado había puesto en las copias adjuntadas el sello “es copia fiel”, pero en su momento, el Tribunal fue reticente a otorgarle ese carácter a las copias adjuntadas. Por eso ante la declaración de inadmisibilidad el letrado interpuso un recurso de revocatoria contra ese proveído.
El recurrente señaló, para justificar su accionar, que “se ocupó por firmar y sellar todas las copias exigidas por el rito, lo que –a su juicio- importaría la asunción de la responsabilidad profesional impuesta por el art. 90 del CPCC”, además precisó que “el art. 4 de la Ley arancelaria, según la cual la firma del abogado hace innecesaria su ratificación”.
Sumado a ello, argumentó que “la inserción del sello con la leyenda ‘copia fiel’ en cada una de las copias adjuntadas a la presentación directa”, implicaba “claramente, una declaración de su parte de que las constancias eran copia fidedigna de su original”. Por ello adujo que el rechazo de la queja incurriría en un exceso de rigor formal, “con olvido de la realidad procesal incorporada en los autos que –de mantenerse- sería arbitrario”.
Los magistrados reconocieron su excesivo apego a la norma procesal y por ese motivo consintieron la procedencia del “denominado recurso de reposición ‘in extremis’”, “admisible cuando la providencia dictada contenga algún error o alguna inadvertencia material; vicios que aparezcan de modo manifiesto en el fallo, cuyo desconocimiento importe consagrar una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad”.
“Es del caso que, como bien indica el recurrente, dicha afirmación sentencial obedece a un involuntario error en la consulta de las constancias de la causa. En efecto, un nueva lectura de estos obrados evidencia que las copias adjuntadas, a más de firmadas (con sello aclaratorio del letrado), llevan –cada una de ellas- insertas, al inicio, la leyenda ‘copia fiel’ con la mentada rúbrica; leyenda respecto de la cual no se hizo alusión alguna en la providencia ahora impugnada”, indicó el fallo.
Los jueces además recordaron que “Es doctrina inveterada de esta Sala que el aludido recaudo legal de autenticación de las copias no exige de ‘fórmulas sacramentales’, bastando con que la declaración jurada se coloque en el cuerpo de copias, o –en su defecto- en escrito del recurso”.
Por lo tanto, consideraron que pese a que no constituía “lo ideal desde una perspectiva práctica”, el sello puesto por el letrado “con la indicación de que se trata de una ‘copia fiel’ y la consiguiente firma y sello profesional resulta suficiente para dar por cumplido la aludida condición de admisibilidad”.
Ello, debido a que “una solución contraria importaría un exceso rigor formal que este Tribunal no consiente ni –menos aún- provoca”. En virtud de que “siendo que la inadvertencia de la leyenda ‘copia fiel’ aparece evidente con la sola consulta de las constancias de la causa, y teniendo en cuenta que perjudica el fundamento central sobre el que se estructura la inadmisibilidad formal del recurso directo, corresponde sin más revocar la decisión adoptada en estos obrados”.
El Alto Tribunal había denegado un recurso directo debido a “la ausencia del requisito adjetivo que impone al recurrente formular declaración jurada sobre la autenticidad de las copias acompañadas”. La misma, según los jueces, “se asentó en la consideración de que, en el texto del escrito del recurso, el impugnante se limitó a señalar que adjuntaba la documentación debidamente suscripta, ‘sin efectuar, empero, justificación de la autenticidad de las mismas’”.
El abogado había puesto en las copias adjuntadas el sello “es copia fiel”, pero en su momento, el Tribunal fue reticente a otorgarle ese carácter a las copias adjuntadas. Por eso ante la declaración de inadmisibilidad el letrado interpuso un recurso de revocatoria contra ese proveído.
El recurrente señaló, para justificar su accionar, que “se ocupó por firmar y sellar todas las copias exigidas por el rito, lo que –a su juicio- importaría la asunción de la responsabilidad profesional impuesta por el art. 90 del CPCC”, además precisó que “el art. 4 de la Ley arancelaria, según la cual la firma del abogado hace innecesaria su ratificación”.
Sumado a ello, argumentó que “la inserción del sello con la leyenda ‘copia fiel’ en cada una de las copias adjuntadas a la presentación directa”, implicaba “claramente, una declaración de su parte de que las constancias eran copia fidedigna de su original”. Por ello adujo que el rechazo de la queja incurriría en un exceso de rigor formal, “con olvido de la realidad procesal incorporada en los autos que –de mantenerse- sería arbitrario”.
Los magistrados reconocieron su excesivo apego a la norma procesal y por ese motivo consintieron la procedencia del “denominado recurso de reposición ‘in extremis’”, “admisible cuando la providencia dictada contenga algún error o alguna inadvertencia material; vicios que aparezcan de modo manifiesto en el fallo, cuyo desconocimiento importe consagrar una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad”.
“Es del caso que, como bien indica el recurrente, dicha afirmación sentencial obedece a un involuntario error en la consulta de las constancias de la causa. En efecto, un nueva lectura de estos obrados evidencia que las copias adjuntadas, a más de firmadas (con sello aclaratorio del letrado), llevan –cada una de ellas- insertas, al inicio, la leyenda ‘copia fiel’ con la mentada rúbrica; leyenda respecto de la cual no se hizo alusión alguna en la providencia ahora impugnada”, indicó el fallo.
Los jueces además recordaron que “Es doctrina inveterada de esta Sala que el aludido recaudo legal de autenticación de las copias no exige de ‘fórmulas sacramentales’, bastando con que la declaración jurada se coloque en el cuerpo de copias, o –en su defecto- en escrito del recurso”.
Por lo tanto, consideraron que pese a que no constituía “lo ideal desde una perspectiva práctica”, el sello puesto por el letrado “con la indicación de que se trata de una ‘copia fiel’ y la consiguiente firma y sello profesional resulta suficiente para dar por cumplido la aludida condición de admisibilidad”.
Ello, debido a que “una solución contraria importaría un exceso rigor formal que este Tribunal no consiente ni –menos aún- provoca”. En virtud de que “siendo que la inadvertencia de la leyenda ‘copia fiel’ aparece evidente con la sola consulta de las constancias de la causa, y teniendo en cuenta que perjudica el fundamento central sobre el que se estructura la inadmisibilidad formal del recurso directo, corresponde sin más revocar la decisión adoptada en estos obrados”.
Con información de
DJU

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