Un click no es firmar
Domingo 07 de
Junio 2020

La Cámara Comercial confirmó el rechazo in limine de la ejecución de un préstamo personal que se materializó con la aceptación de los términos y condiciones, mediante el click en el botón ́Sí, acepto". Los jueces consideraron que ello no es un documento autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible no puede adquirir fuerza ejecutiva.
En autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ DUBOIS, CHRISTIAN s/EJECUTIVO”, la Sala C de la Cámara Comercial desesitmó el recurso de apelación interpuesto por el Banco Provincia, confirmando la sentencia de grado que rechazó in limine la solicitud del BAPRO sobre la ejecución de un préstamo personal BIP (Banca Internet Provincia) que habría sido concedido a al demandado medante una operación en la plataforma virtual de la entidad.
La ejecución fue por la suma de $153.700, y para la actora,la ejecutividad de la deuda se basaba en la existencia de un contrato electrónico que se "habría materializado por “la aceptación de los términos y condiciones mediante el click en el botón ́Sí, acepto ". En el recurso de apelación, la entidad aclaró que la aceptación fue otorgada mediante el ingreso de su clave numérica y alfabética a la plataforma de la entidad.
Para la jueza de Primera Instancia, las constancias acompañadas a la causa que daban cuenta de la existencia del crédito no podían ser consideradas un instrumento hábil en los términos del artículo 520 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Ese criterio fue convalidado por la Alzada, integrada en esta oportunidad por Eduardo Machín y Julia Villanueva.
"Un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio no permite superar deficiencias de ese tipo”
Para así resolver, determinó que para que un título habilite la vía coactiva del cobro, debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición.
“De la revisión de la documentación traída a ejecución surge que tales solemnidades no se hayan cumplidas” resolvió el Tribunal de grado, a lo que el banco accionante presentó recurso de apelación.
La Sala C de la Cámara Comercial rechazó la acción intentada afirmando que los términos y condiciones del cuadro tarifario de productos, el listado histórico del préstamo firmado y certificado por el banco y los movimientos de la cuenta, “no cumplen con los presupuestos necesarios para ser reputadas título ejecutivo en los términos art. 520, 523 y concordantes del CPCCN”.
“En ese contexto, un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio no permite superar deficiencias de ese tipo” afirmó la Sala.
En esa línea los magistrados señalaron que “las constancias refieren, por un lado, a un listado histórico del préstamo que nada informa sobre algún efectivo incumplimiento, más allá de unas anotaciones manuscritas; y por el otro, a impresiones de pantalla “consulta de saldos y/o movimientos” de una cuenta del demandado”; y que “los instrumentos no son más que un cuadro tarifario de productos comisiones y cargos, dando cuenta de los valores que cobra el banco en función del amplísimo abanico de productos que ofrece”.
“Es claro que tales antecedentes son insuficientes para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento pueda sin más ser reclamado –por esta vía- al sujeto que se pretende” concluyó la Sala C.
La ejecución fue por la suma de $153.700, y para la actora,la ejecutividad de la deuda se basaba en la existencia de un contrato electrónico que se "habría materializado por “la aceptación de los términos y condiciones mediante el click en el botón ́Sí, acepto ". En el recurso de apelación, la entidad aclaró que la aceptación fue otorgada mediante el ingreso de su clave numérica y alfabética a la plataforma de la entidad.
Para la jueza de Primera Instancia, las constancias acompañadas a la causa que daban cuenta de la existencia del crédito no podían ser consideradas un instrumento hábil en los términos del artículo 520 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Ese criterio fue convalidado por la Alzada, integrada en esta oportunidad por Eduardo Machín y Julia Villanueva.
"Un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio no permite superar deficiencias de ese tipo”
Para así resolver, determinó que para que un título habilite la vía coactiva del cobro, debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición.
“De la revisión de la documentación traída a ejecución surge que tales solemnidades no se hayan cumplidas” resolvió el Tribunal de grado, a lo que el banco accionante presentó recurso de apelación.
La Sala C de la Cámara Comercial rechazó la acción intentada afirmando que los términos y condiciones del cuadro tarifario de productos, el listado histórico del préstamo firmado y certificado por el banco y los movimientos de la cuenta, “no cumplen con los presupuestos necesarios para ser reputadas título ejecutivo en los términos art. 520, 523 y concordantes del CPCCN”.
“En ese contexto, un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio no permite superar deficiencias de ese tipo” afirmó la Sala.
En esa línea los magistrados señalaron que “las constancias refieren, por un lado, a un listado histórico del préstamo que nada informa sobre algún efectivo incumplimiento, más allá de unas anotaciones manuscritas; y por el otro, a impresiones de pantalla “consulta de saldos y/o movimientos” de una cuenta del demandado”; y que “los instrumentos no son más que un cuadro tarifario de productos comisiones y cargos, dando cuenta de los valores que cobra el banco en función del amplísimo abanico de productos que ofrece”.
“Es claro que tales antecedentes son insuficientes para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento pueda sin más ser reclamado –por esta vía- al sujeto que se pretende” concluyó la Sala C.
Con información de
DJU
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