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OPINIÓN

El juicio oral a distancia mediante mecanismos técnicos

Por: Eduardo Jauchen | Especialista en asuntos penales
Jueves 02 de Julio 2020

El tema de la realización del juicio penal oral (debate) a distancia por medios técnicos como el Zoom o análogos suscita una cantidad de inconvenientes que prácticamente lo tornan de imposible realización, no solo en la práctica sino desde el punto de vista legal y constitucional.
A pesar del loable esfuerzo realizado por las autoridades y operadores judiciales como también de los peritos en informática para que a pesar del flagelo de la pandemia no se interrumpa el servicio de justicia, la practica ha demostrado ya, en las audiencias que corresponden a la etapa de la Investigación, numerosos problemas técnicos que no permiten la realización de las mismas conforme las exigencias legales, lo que lleva a inferir que de pretender hacer el juicio oral de tal forma multiplicaría dichas falencias por cantidades que importan directamente su imposibilidad. Es que a pesar del esfuerzo, la infraestructura no solo es inadecuada para estos fines legales sino que además representa un grave cercenamiento del ejercicio de los derechos y deberes de todas las partes incluido los deberes y facultades del Tribunal. Basa con señalar, por ejemplo, la imposibilidad de que el contrainterrogatorio de testigos y peritos se realice de forma amplia, directa, y con las estrategias que cada parte tiene derecho a ejercer, pues al realizarse una pregunta sugestiva por el abogado y debiendo el interrogado responder por sí o por no solamente, al cortarse la comunicación del sonido del micrófono del abogado luego de la interrogación porque la energía al ser insuficiente se utiliza para escuchar al declarante, este -siendo un testigo contrario- tenderá a excederse de la limitación sobre lo que tiene que responder e intentará justificarse careciendo el abogado de la factibilidad de prohibirse tal exceso e incluso continuar de inmediato con el interrogatorio porque no tiene sonido, vulnerándose así las reglas del contrainterrogatorio que son la base legal para el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, cualquiera sea. Otro ejemplo son los asiduos cortes de las transmisiones por problemas técnicos; los de interferencia inaudible que se suscita cuando algún otro abogado o parte pretende hablar mientras esta declarando alguien o exponiendo un abogado. En fin, los ejemplos son muchos, pero con estos ya resulta suficiente para poder afirmar la imposibilidad práctica de la realización de un juicio conforme a la ley y la constitución.

La irrealización del juicio oral (debate) no se limita a estos inconvenientes, de mayor importancia radica en su absoluta incompatibilidad constitucional de pretender que el mismo se lleve a cabo de esta manera.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reforzando el alcance del principio de publicidad del juicio penal, se expidió expresando que las limitaciones legalmente autorizadas tienen un carácter sumamente excepcional y de interpretación restrictiva, tanto que ni siquiera la protección de la vida y la seguridad personal de jueces y fiscales justifican la existencia de tribunales especiales que se reúnan siempre en sesiones privadas, y cuyo funcionamiento esté revestido de un secreto absoluto.

La publicidad referida al público en general cumple una función de garantía con respecto al imputado, por ello integra el catálogo de derechos fundamentales de todo habitante, pues además importa el efectivo cumplimiento de todos los otros. La posibilidad del arbitrio del juzgador encuentra así su modo de evitarlo frente a la presencia y contralor popular. Se erige así como una garantía constitucional autónoma y expresamente consagrada por vía de los instrumentos internacionales incorporados al artículo 75, inciso 22, de la Constitución de la Nación Argentina.

La publicidad es también una garantía para la regularidad del proceso en tanto resulta el sistema más eficaz para el contralor de la adecuada fundamentación y razonabilidad de las decisiones judiciales.

Como derivación de la ficción jurídica de que todo delito afecta el orden público se sostiene la necesariedad de que la sociedad conozca qué es lo que sucede en los tribunales de justicia desde que los procesos penales no son asuntos exclusivamente privados sino cuestiones de interés social.

Se entiende así a la publicidad de los procesos como una consecuencia del principio republicano y democrático de gobierno. Ésta es la forma que tienen las personas para controlar los actos de gobierno, por lo tanto forma parte del sistema de controles mutuos que conforma una república.

Todos los principios que gobiernan y estructuran el proceso penal de un Estado de Derecho, esto es, la oralidad, contradicción, inmediación, concentración, exclusividad de la prueba, identidad física del juzgador y publicidad, juegan armónicamente y de manera complementaria los unos con los otros, de forma tal que existe una interdependencia entre ellos, marcando el mecanismo de engranaje que mueve el sistema en su conjunto.

Así, la exigencia de un juicio previo y público, como requisito para la imposición de una pena, no sólo es una garantía fundamental sino que, además, es un imperativo de orden institucional en razón de lo establecido en los artículos 1º, 33 y 118 de la Constitución Nacional.

Las disposiciones normativas que regulan esta garantía son la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 10 expresando que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente...” En su artículo 11 añade: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público...” Así, la máxima quedó consagrada por este instrumento internacional de mayor adhesión, desde su aprobación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías”. Luego introduce las aclaraciones relacionadas a los supuestos de excepción expresando que: “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. La cursiva me pertenece a fin de poner el énfasis en la importante distinción que el instrumento internacional hace respecto a la publicidad del juicio y a la publicidad de la sentencia, estableciendo diferentes excepciones para cada una de ellas.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 26 que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública...”

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8º, inciso 5º que: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. El claro y terminante mandato de la norma no deja lugar a duda alguna.
En la legislación argentina los códigos procesales establecen que el debate debe ser público bajo sanción de nulidad; sin embargo, excepcionalmente el tribunal puede resolver, a pedido de parte o de oficio, que las audiencias se realicen total o parcialmente a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad; también se prevén las causales de la afectación al normal desarrollo del juicio, al derecho a la intimidad de la víctima o testigos, y cuando sea necesario, para proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

El Código Procesal Penal de la Provincia de Santa fe en su art. 311 establece que: “Para ser válido el debate será oral y público…
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.”

Como se advierte, tan importante es la realización de que el juicio sea público, lo que es imposible si se realiza mediante el procedimiento a distancia utilizando medios técnicos, que la ley lo exige bajo apercibimiento de la total invalidez en caso contrario, porque como ley reglamentaria de la Constitución Nacional toma en cuenta la total vulneración no solo a garantías constitucionales de la defensa en juicio sino al supremo principio del Sistema Republicano que rige en nuestro País como base de nuestra organización legal interna e internacional. 
 


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