Tinturados

Abogadas que juegan a dos puntas

Lunes 03 de Marzo 2014

Dos abogadas fueron suspendidas en su matrícula por haber hecho una maniobra en la cual se perjudicó al legítimo heredero de una sucesión en beneficio de una persona que había sido declarado heredero gracias a un testamento con firma falsa. En la causa, las letradas habían representado a las dos partes interesadas.

Las actuaciones fueron resueltas por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que con voto de los jueces Jorge Argento, Carlos Grecco y Jorge Fernández, ratificó la sanción impuesta a dos abogadas que en tres juicios sucesorios representaron a dos partes con intereses contrapuestos y engañaron al juez de la causa para que dicte una declaratoria de herederos en beneficio de un cliente pero en perjuicio del otro.

 
En la causa "S.M.B. y Otro c/ CPACF", la responsabilidad se centró en tres causas civiles, en la primera de ellas, una protocolización de testamento, un hombre se presentó solicitando la apertura de la sucesión testamentaria del causante, acompañando un testamento ológrafo en el que lo instituía como su único heredero. Ese testamento fue declarado válido en cuanto a sus formas y en el mismo el interesado fue declarado cesionario del 50% de los derechos sucesorios que a aquél le correspondía en dichas actuaciones.
 
Para la defensa de sus intereses, el declarado cesionario designó a las abogadas para que lo representen en la tramitación de la protocolización testamentaria, como también en el expediente que entendía la sucesión de la hermana del causante y en una causa de prueba anticipada iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para verificar la veracidad del testamento.
 
La sucesión de la hermana del causante fue iniciada por el beneficiario del testamento y en el mismo compareció el Gobierno de la Ciudad denunciando que, al momento del fallecimiento, la mujer estaba casada. Ante ello, las abogadas se opusieron al pedido del Gobierno de que se practique un peritaje caligráfico a efectos de establecer si el testamento era auténtico y para que se dejara sin efecto la declaratoria de herederos.
 
Posteriormente, las mismas letradas comparecieron al expediente como apoderados del hijo del viudo de la mujer, también fallecido. Finalmente, en la causa en la que se hizo la pericia caligráfica se comprobó que la firma contenida en el testamento ológrafo no correspondía al causante de la primera sucesión. Todo lo cual llevó al inicio de una investigación en sede penal.
 
El fiscal que instruyó esa investigación sostuvo la tesis de que las abogadas mediante engaño, indujeron al titular del Juzgado Civil, con el objeto de que se dictara una resolución y se dispusiese del patrimonio de los dos causantes, "obteniendo así un beneficio pecuniario indebido en perjuicio de quien o de quienes tuviesen vocación hereditaria o, en su defecto, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
 
Además, el representante del Ministerio Público estimó que las abogadas, junto con el presunto cesionario de los derechos hereditarios, "montaron una escena ardidosa haciendo incurrir en error" al verdadero heredero, "quien -como consecuencia de ello y al no saber que tenía vocación hereditaria respecto de la sucesión de quien se casara con su padre antes de que él naciera y por desconocer las características del inmueble que constituía el acervo sucesorio- efectuó una disposición patrimonial perjudicial que benefició económicamente a aquél".
 
El hombre había cedido cedió sus derechos hereditarios que le correspondían sobre el inmueble en cuestión "por la suma de $15.000 cuando el valor de mercado del inmueble era de $264.000 y, asimismo, otorgó poder especial judicial a ambas profesionales para que lo representaran en el sucesorio abierto en relación" a la mujer fallecida.
 
La causa en sede penal concluyó con el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba de ambas letradas, en las que se impuso como reglas de conducta una reparación económica al perjudicado, la renuncia al poder de la otra parte y la autoinhabilitación de las mismas para ejercer su profesión. El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al tomar conocimiento de los hechos, multó a las abogadas por la suma de 10 mil pesos, lo que fue apelado por ambas. Sin embargo, por las constancias del caso el recurso fue rechazado.

 


 

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

23103/2013

S.M.B. Y OTRO c/ CPACF (EXPTE

22361/07) s/

Buenos Aires, de noviembre de 2013.- MST

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 262/270vta., la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a cada una de las Dras. M.L.S.   (Tº20 Fº877) y L.S.P. (Tº09 Fº949) sanción de multa por el importe de $10.000 (conf. art. 45º, inc. c), de la ley nº 23.187).

Al respecto, en primer término, reseñó las circunstancias fácticas comunicadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 40, que daban cuenta de:

- que en la causa nº 77.523/2002 “R.H.R. s/ protocolización de testamento”: el señor D.A.C. se presentó solicitando la apertura de la sucesión testamentaria del señor R., acompañando un testamento ológrafo en el que lo instituía como su único heredero; que el testamento en cuestión fue declarado válido en cuanto a sus formas; que compareció el Dr. Jorge Alberto García Sale adjuntando instrumento privado -atribuido al señor C. y a su esposa- en virtud del cual resultaba cesionario del 50% de los derechos sucesorios que a aquél le correspondía en dichas actuaciones; que, en septiembre de 2006, el señor C. designó a las Dras. S. y P. para que lo representaran para actuar en los autos: “R.,E.B. s/ sucesión ab-intestato”, “R.H.R. s/ protocolización de testamento” y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ R.H.R. s/ prueba anticipada”;

- que en el expediente nº 66.428/2006 “R.E.B. s/ sucesión ab-intestato”: el señor C., en su carácter de heredero testamentario del hermano de la causante, promovió el sucesorio; que se dictó declaratoria de herederos declarando que la sucedía su hermano H.R.R.; que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires compareció denunciando que, al momento del fallecimiento, la señora R. era de estado civil casada con el señor M.A.C.; que, luego, se determinó que el señor C. había fallecido el 1º de abril de 2001; que se presentaron las Dras. S. y P. como apoderadas del señor C. oponiéndose al pedido formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a fin de que se practicara peritaje caligráfico a efectos de establecer si el testamento atribuido al señor R. era auténtico y para que se dejara sin efecto la declaratoria de herederos-; que, finalmente, ambas profesionales comparecieron como apoderadas del señor R.A.C. -hijo del señor M.A.C.- y;

- que en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ R.H.R. s/ prueba anticipada”: el peritaje caligráfico determinó que la firma inserta en el testamento ológrafo no pertenecía al señor R..

Y, en cuanto a las actuaciones penales sustanciadas con relación a las Dras. S. y P., consignó:

- que, en la causa nº 64.931/2007 “Maza Nora s/ falsificación” correspondiente al Juzgado de Instrucción Nº 41, se imputó inicialmente a ambas profesionales aunque, luego, se resolvió extraer testimonios para que se investigara la posible comisión del delito de prevaricato, lo cual dio lugar al expediente nº 30.052 del registro de la Fiscalía Correccional Nº 10;

- que la Fiscalía informó que se pudo determinar que las letradas representaron intereses contrapuestos en los autos “R.E.B. s/ sucesión ab-intestato”, “R.H.R. s/ protocolización de testamento” y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ R.H.R. s/ prueba anticipada”;

- que la Justicia Correccional se declaró incompetente para analizar el presunto prevaricato y remitió los testimonios al Juzgado de Instrucción Nº 41;

- que, en el requerimiento de elevación a juicio -y en cuanto aquí concierne-, el señor Fiscal indicó que se imputaba a ambas profesionales que, mediante engaño, indujeron al titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 40 -en las causas nº 77.523/2002 y nº 66.428/2006- con el objeto de que se dictara una resolución y se dispusiese del patrimonio de H.R.R. y de E.B.R., obteniendo así un beneficio pecuniario indebido en perjuicio de quien o de quienes tuviesen vocación hereditaria o, en su defecto, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de reputársela herencia vacante y, además de reseñar las constancias que daba cuenta la sustanciación de las tres causas civiles mencionadas ut supra, consignó que el señor C.i y su esposa -con la colaboración de ambas letradas- montaron una escena ardidosa haciendo incurrir en error al señor R.A.C., quien -como consecuencia de ello y al no saber que tenía vocación hereditaria respecto de la sucesión de quien se casara con su padre antes de que él naciera y por desconocer las características del inmueble que constituía el acervo sucesorio- efectuó una disposición patrimonial perjudicial que benefició económicamente a aquél: cedió sus derechos hereditarios que le correspondían sobre el inmueble en cuestión por la suma de $15.000 cuando el valor de mercado del inmueble era de $264.000 y, asimismo, otorgó poder especial judicial a ambas profesionales para que lo representaran en el sucesorio abierto en relación a E.B.R.;

- que el Tribunal Oral Nº 5 comunicó que, en la causa nº 3857, el día 16 de marzo de 2012 se suspendió el juicio a prueba para las Dras. P. y S. respecto de los delitos de prevaricato en concurso ideal con colaboración necesaria para estafa en grado de tentativa, imponiendo a las letradas: reglas de conducta; reparar económicamente al damnificado R.A.C. en la suma de $2.500; aceptar renunciar al poder conferido por el señor C. y autoinhabilitarse por el plazo de un año para el desempeño de la profesión de abogadas,

En tal contexto, el Tribunal de Disciplina entendió que se había configurado la infracción contenida en el art. 19, inc. g), del Código de Ética por cuanto había quedado probado en la pesquisa penal, que los intereses de los originarios clientes de las letradas denunciadas (C-F) eran diametralmente opuestos a los de su posterior cliente, R.A.C..

Y, en tal sentido, destacó: (a) que las profesionales no estaban ajenas a que se estaba discutiendo la validez del testamento suscripto por H.R.R., ya que al momento de presentarse en los autos “R.H.R. s/ protocolización de testamento” - el 25 de septiembre de 2006-, sabían que en la causa “R.E.B. s/ sucesión ab-intestato”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba cuestionando -desde el año 2004- la declaratoria de herederos en virtud de que la señora R. estaba casada con el señor M.A.C.; (b) que lasabogadas, patrocinando al señor C., se opusieron a la solicitud de medidas previas solicitadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; (c) que, el 10 de octubre de 2007, se celebró la cesión de derecho y acciones hereditarias entre R.A.C. y la cónyuge del señor C., oportunidad en la que el señor C. otorgó poder a las denunciadas, que fue utilizado por éstas para pretender convalidar la cesión y, así, apartar al heredero instituido.

En tales condiciones, el Tribunal de Disciplina explicó que la conducta se perpetra al asumir el abogado la defensa de partes contrarias en el mismo juicio o, bien, creando perjuicio con tal duplicidad de funciones, cuestión que -insiste- queda comprobada según surge del análisis de las constancias obrantes en autos. Asimismo, consideró que las abogadas en cuestión no se comportaron de manea leal para con su cliente R.A.C., infringiendo así lo normado en el art. 10 del Código de Ética y que, más aún, colaboraron con el señor C. para inducir a error al magistrado del Juzgado Civil Nº 40, vulnerando, también el art. 22, inc. a), del Código de Ética. Y, advirtió que, en la maniobra que queda al descubierto en la causa penal nº 3857, independientemente de que las profesionales se hayan acogido a los beneficios de la probation en sede penal, su actuación -desde el punto de vista ético- resulta reprochable.

Así, el Tribunal de Disciplina concluyó que, en el caso, ambas letradas vulneraron lo dispuesto en los arts. 6 inc. e) y 44 incs. g) y h) de la ley nº 23.187 y los arts. 10 inc. a), 19 inc. g) y 22 inc. a) del Código de Ética.

II.- Que, por presentación de fs. 279/283, las Dras. Mirta B. S. y L.S.P. interponen recurso de apelación directa contra el pronunciamiento individualizado en el Considerando que antecede y, al efecto, sustancialmente postulan: que no se especifica cuál ha sido la conducta que no guarda un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos; que, al momento de asumir la representación del señor C., no existían intereses contrapuestos entre él y su cliente originario –C.-; que, para el señor C., era irrelevante que el testamento del señor R. fuera declarado válido, o no; que el Tribunal de Disciplina les atribuye conductas respecto de las cuales nunca fueron imputadas y; que, cuando el señor C. cerró el trato con la señora F., no sabían que aquél era su mandante.

III.- Que, por escrito de fs. 295/302vta., se presenta el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación de autos.

IV.- Que, preliminarmente, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132; 280:320; entre otros).

V.- Que, asimismo, corresponde precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultaríanadmisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala V: “Alvarez Teodoro”, del 16 de agosto de 1995; entre otros).

En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187 (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala I: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000; entre otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006;Sala II: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros).

VI.- Que, sentado ello, se debe advertir que las manifestaciones vertidas por las abogadas sancionadas -en el escrito de interposición del recurso-, no controvierten las principales circunstancias fácticas valoradas por el Tribunal de Disciplina y que acreditan que, en la actuación profesional desempeñada por ambas letradas en los autos nº 77.523/2002 “R.H.R. s/ protocolización de testamento” y nº 66.428/2006 “R.E.B. s/ sucesión ab-intestato”, aquéllas han representado sucesivamente intereses opuestos (conf. inc. g) del art. 19 del Código de Ética), ya que: primero, actuaron en representación del señor C. pretendiendo hacer valer un testamento ológrafo atribuido al señor H.R.R. en que lo instituía como único heredero para, luego, abrir el sucesorio de su hermana E.B.R.; se opusieron a las medidas de prueba requeridas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del testamento del señor R., las que concluyeron en su invalidez y; finalmente, actuaron en representación del señor R.A.C., hijo del señor M.A.C. quien fuera el verdadero heredero de la señora R. y al que, de no haberse constatado la invalidez del testamento del señor R., el señor C. lo hubiese reemplazado en su vocación hereditaria.

Asimismo, no cabe soslayar que el Tribunal de Disciplina destacó que, en la causa nº 3857 correspondiente al Tribunal Oral Nº 5, se suspendió el juicio a prueba para las Dras. P. y S. respecto de los delitos de prevaricato en concurso ideal con colaboración necesaria para estafa en grado detentativa, imponiendo a las letradas: reglas de conducta; reparar económicamente al damnificado R.A.C. en la suma de $2.500; aceptar renunciar al poder conferido por el señor C. y autoinhabilitarse por el plazo de un año para el desempeño de la profesión de abogadas.

En tales condiciones, se concluye que el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina se encuentra suficiente fundado en las constancias que surgen de las causas civiles “R.H.R. s/ protocolización de testamento”, “R.E.B. s/ sucesión ab-intestato” y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ R.H.R. s/ protocolización de testamento s/ prueba anticipada”, posteriormente corroboradas por la decisión judicial recaída en la causa penal nº 3857.

En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas a la parte actora (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Adriano P. Díaz Cisneros- en la suma de pesos cinco mil -$5.000- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).

En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO

 

SERGIO G. FERNANDEZ


Con información de DJU

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