En su momento era real
Martes 18 de
Marzo 2014

La justicia rechazó una acción de habeas data contra Google y Clarín, a fin de que eliminen los enlaces referidos a una persona que había sido investigada por narcotráfico pero que posteriormente fue absuelta. El fallo entendió que "las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad, al momento de su publicación".
La justicia rechazó una acción de habeas data contra Google y Clarín, a fin de que eliminen los enlaces referidos a una persona que había sido investigada por narcotráfico pero que posteriormente fue absuelta. El fallo entendió que "las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad, al momento de su publicación".
El actor en la causa "D.S.A c/ Grupo Clarín S.A. y Otro S/ Habeas Data" había solicitado la eliminación de las notas referidas a su persona, que habían sido publicadas en los portales web del grupo Clarín, y que relacionaban al accionante con el narcotráfico.
En Primera Instancia se rechazó el reclamo, ya que el juez entendió que las notas habían sido publicadas en el momento en el que el actor estaba siendo investigado por la Justicia, por lo tanto, el hecho de que haya sido absuelto con posterioridad, no hacía la información publicada como falsa o inexacta. De modo que concluyó que "las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad, al momento de su publicación".
El actor apeló la sentencia por considerar que "el perjuicio que el accionar de las demandadas le ocasiona a través de notas periodísticas" no tenían vigencia "exclusivamente en el lapso de tiempo" actor fue el investigado y juzgado, "sino que, por hallarse en sitios de internet de fácil acceso, mantiene actualidad hasta el presente".
La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmar lo decidido en la instancia de grado, ya que entendió que los agravios vertidos por la apelante, no eran una critica razonada a los fundamentos del fallo.
EL Tribunal de Alzada, integrado por los jueces María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras, sostuvo que "el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal ".
Por esa razón se declaró desierto el recurso presentad por la actora, y la Cámara no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el grupo Clarín, ya que se remitió a lo expresado en el fallo de grado en cuanto a que "la forma en que se decide hace innecesario un pronunciamiento sobre los planteos de falta de legitimación pasiva opuestos por Google Argentina S.R.L. y por el Grupo Clarín SA".
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CAUSA N° 7847/11 – S.I. –D.S.A. C/ GRUPO CLARIN Y OTROS S/ HABEAS DATA (ART. 43 CN)
Juzgado N° 4
Secretaría N° 8
Buenos Aires, 25 de febrero de 2014.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la co-demandada –Grupo Clarín SA- y la actora a fs. 200 y 207, respectivamente,- contestado, este último, a fs. 213/217 y fs. 227/229 por las co-demandadas –Grupo Clarín SA y Google Argentina SRL-, contra la sentencia de fs.192/195; y
CONSIDERANDO:
1.- El señor D.S. promueve la presente acción de habeas data a fin de que se eliminen los datos personales de los portales de internet de las empresas demandadas que dan cuenta de noticias que lo relacionan con el narcotráfico.
2.- El Sr. Juez rechazó la acción interpuesta, por cuanto consideró que las constancias arrimadas a la causa daban cuenta que las notas periodísticas, cuya eliminación de las páginas web solicitaba el actor, correspondían a los años 2006 y 2008, período en el que el accionante estaba siendo investigado por la justicia. En tal sentido, el magistrado sostuvo que el demandante fue absuelto el día 3 de julio de 2010 por el hecho que fuera motivo de acusación, por lo que concluyó que las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad, al momento de su publicación, razón por la cual, consideró que no correspondía que las mismas sean suprimidas o actualizadas.
3.- Se agravia la actora por cuanto entiende que la decisión se halla viciada de arbitrariedad toda vez que “desconoce el perjuicio que el accionar de las demandadas le ocasiona a través de notas periodísticas que no tienen vigencia exclusivamente en el lapso de tiempo que fui investigado y juzgado, sino que, por hallarse en sitios de internet de fácil acceso, mantiene actualidad hasta el presente”. Asimismo, agrega que las notas hablan de una red internacional dedicada al narcotráfico que lo indican como uno de sus integrantes.
4.- Cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas.
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (confr. esta Sala, causas 39.397 del 17-7-97 y 1/2000 del 27-3-2002 y sus citas, entre otras; Sala 3, causas 4399 del 15-9-86 y 4379 del 28-12-92, entre otras).
Es que los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos del art. 265 citado. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (confr. esta Sala, causas 500/99 del 29-3-01 y 1/2000 citada; Sala 3, causa 5233/98 del 22-3-2001).
El recurso presentado por el actor omite por completo la crítica de los fundamentos que sustentan la resolución apelada, pues se limita a enumerar los fundamentos de la sentencia cuestionada, a manifestar que la misma se encuentra viciada de arbitrariedad y a presentar argumentos que fueron expuestos en el escrito de incio de la presente causa.
5.- En cuanto al agravio de la co-demandada -Grupo Clarín SA- relativo a que la sentencia ha omitido lisa y llanamente pronunciarse respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte al contestar el informe requerido, cabe señalar que el a-quo hizo referencia a la dicha excepción al señalar que “la forma en que se decide hace innecesario un pronunciamiento sobre los planteos de falta de legitimación pasiva opuestos por Google Argentina S.R.L. y por el Grupo Clarín SA”. Por lo tanto, carece de entidad recursiva la presentación de fs. 200.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso presentado por la actora, con costas.
2)Declarar desierto el recurso presentado por la co-demandada Grupo Clarín SA-, sin costas toda vez que no hubo sustanciación.
En atención al recurso presentado a fs. 202/204, contra la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en la primera instancia –y la naturaleza y resultado del litigio, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de la demandad –Grupo Clarín SA –en conjunto- en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($8.400), manteniendo entre los Dres. Miguel Frisone y Marcelo A. Martikian la no impugnada proporción establecida por el señor juez (arts. 6, 9 y 41 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432).
Por la labor realizada en la Alzada, considerando el resultado del recurso deducido a fs. 207, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de las co-demandadas –Grupo Clarín SA y Google Argentina SRL- en la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($2.520) –para cada uno; art. 14 y cit. del arancel.
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas n° 31/11 y 38/13 –B.O. 17.10.13–.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Francisco de las Carreras
En Primera Instancia se rechazó el reclamo, ya que el juez entendió que las notas habían sido publicadas en el momento en el que el actor estaba siendo investigado por la Justicia, por lo tanto, el hecho de que haya sido absuelto con posterioridad, no hacía la información publicada como falsa o inexacta. De modo que concluyó que "las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad, al momento de su publicación".
El actor apeló la sentencia por considerar que "el perjuicio que el accionar de las demandadas le ocasiona a través de notas periodísticas" no tenían vigencia "exclusivamente en el lapso de tiempo" actor fue el investigado y juzgado, "sino que, por hallarse en sitios de internet de fácil acceso, mantiene actualidad hasta el presente".
La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmar lo decidido en la instancia de grado, ya que entendió que los agravios vertidos por la apelante, no eran una critica razonada a los fundamentos del fallo.
EL Tribunal de Alzada, integrado por los jueces María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras, sostuvo que "el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal ".
Por esa razón se declaró desierto el recurso presentad por la actora, y la Cámara no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el grupo Clarín, ya que se remitió a lo expresado en el fallo de grado en cuanto a que "la forma en que se decide hace innecesario un pronunciamiento sobre los planteos de falta de legitimación pasiva opuestos por Google Argentina S.R.L. y por el Grupo Clarín SA".
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CAUSA N° 7847/11 – S.I. –D.S.A. C/ GRUPO CLARIN Y OTROS S/ HABEAS DATA (ART. 43 CN)
Juzgado N° 4
Secretaría N° 8
Buenos Aires, 25 de febrero de 2014.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la co-demandada –Grupo Clarín SA- y la actora a fs. 200 y 207, respectivamente,- contestado, este último, a fs. 213/217 y fs. 227/229 por las co-demandadas –Grupo Clarín SA y Google Argentina SRL-, contra la sentencia de fs.192/195; y
CONSIDERANDO:
1.- El señor D.S. promueve la presente acción de habeas data a fin de que se eliminen los datos personales de los portales de internet de las empresas demandadas que dan cuenta de noticias que lo relacionan con el narcotráfico.
2.- El Sr. Juez rechazó la acción interpuesta, por cuanto consideró que las constancias arrimadas a la causa daban cuenta que las notas periodísticas, cuya eliminación de las páginas web solicitaba el actor, correspondían a los años 2006 y 2008, período en el que el accionante estaba siendo investigado por la justicia. En tal sentido, el magistrado sostuvo que el demandante fue absuelto el día 3 de julio de 2010 por el hecho que fuera motivo de acusación, por lo que concluyó que las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad, al momento de su publicación, razón por la cual, consideró que no correspondía que las mismas sean suprimidas o actualizadas.
3.- Se agravia la actora por cuanto entiende que la decisión se halla viciada de arbitrariedad toda vez que “desconoce el perjuicio que el accionar de las demandadas le ocasiona a través de notas periodísticas que no tienen vigencia exclusivamente en el lapso de tiempo que fui investigado y juzgado, sino que, por hallarse en sitios de internet de fácil acceso, mantiene actualidad hasta el presente”. Asimismo, agrega que las notas hablan de una red internacional dedicada al narcotráfico que lo indican como uno de sus integrantes.
4.- Cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas.
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (confr. esta Sala, causas 39.397 del 17-7-97 y 1/2000 del 27-3-2002 y sus citas, entre otras; Sala 3, causas 4399 del 15-9-86 y 4379 del 28-12-92, entre otras).
Es que los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos del art. 265 citado. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (confr. esta Sala, causas 500/99 del 29-3-01 y 1/2000 citada; Sala 3, causa 5233/98 del 22-3-2001).
El recurso presentado por el actor omite por completo la crítica de los fundamentos que sustentan la resolución apelada, pues se limita a enumerar los fundamentos de la sentencia cuestionada, a manifestar que la misma se encuentra viciada de arbitrariedad y a presentar argumentos que fueron expuestos en el escrito de incio de la presente causa.
5.- En cuanto al agravio de la co-demandada -Grupo Clarín SA- relativo a que la sentencia ha omitido lisa y llanamente pronunciarse respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte al contestar el informe requerido, cabe señalar que el a-quo hizo referencia a la dicha excepción al señalar que “la forma en que se decide hace innecesario un pronunciamiento sobre los planteos de falta de legitimación pasiva opuestos por Google Argentina S.R.L. y por el Grupo Clarín SA”. Por lo tanto, carece de entidad recursiva la presentación de fs. 200.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso presentado por la actora, con costas.
2)Declarar desierto el recurso presentado por la co-demandada Grupo Clarín SA-, sin costas toda vez que no hubo sustanciación.
En atención al recurso presentado a fs. 202/204, contra la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en la primera instancia –y la naturaleza y resultado del litigio, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de la demandad –Grupo Clarín SA –en conjunto- en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($8.400), manteniendo entre los Dres. Miguel Frisone y Marcelo A. Martikian la no impugnada proporción establecida por el señor juez (arts. 6, 9 y 41 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432).
Por la labor realizada en la Alzada, considerando el resultado del recurso deducido a fs. 207, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de las co-demandadas –Grupo Clarín SA y Google Argentina SRL- en la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($2.520) –para cada uno; art. 14 y cit. del arancel.
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Con información de
dju
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