Segunda parte del artículo 1.078 del Código Civil

¿Quién me indemnizará el corazón partido?

Viernes 21 de Marzo 2014

El STJ de Corrientes hizo lugar a una demanda por reparación de daño moral de parte de una mujer que fue abandonada por su pareja mientras estaba embarazada. El padre tardó seis meses en reconocer a su hija. La gestación y el parto debieron ser afrontados en soledad por la mujer.
En los autos “S., J. S. C/ J. C. E. s/filiación”, la actora de la causa pretendía recibir una indemnización en concepto de daño moral porque su embarazo lo atravesó en soledad: su pareja, al enterarse de la noticia, decidió abandonarla y reconoció a su hija seis meses después de saber sobre su paternidad. En el medio, la gestación y el nacimiento fueron afrontados por la actora sin su compañero.
 
Teniendo en consideración las evidencias del caso y los argumentos de la accionante, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes determinaron que la acción debía prosperar, estableciendo la suma de 10.000 pesos para ello.
 
En su voto, el juez Fernando Niz se preguntó si la parte actora tenía legitimación activa en el caso para perseguir el cobro de una indemnización a raíz de todo lo ocurrido. Por supuesto, la respuesta fue afirmativa.
 
El magistrado reseñó que “de acuerdo al texto del artículo 1.078 del Código Civil, en su actual texto según la ley 17.711, salvo el supuesto de fallecimiento, sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para accionar por esa causa. El hijo no reconocido es un damnificado directo estando legitimado para reclamar los perjuicios sufridos por él, pudiendo ser representado por la madre”.
 
“La madre carece de legitimación por daño moral por esa causa, fundado en la segunda parte del artículo 1.078 del Código Civil, en tanto limita al damnificado directo la acción por indemnización del daño moral. Se reconoce únicamente al hijo como legitimado activamente para el reclamo de daño moral, pues éste es el que ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la falta de reconocimiento espontáneo”, consignó el vocal.
 
Pero de todas formas, el miembro de la Sala Civil y Comercial agregó que “ello no implica negar la lesión que se le puede haber producido a la madre en sus afecciones legítimas, con motivo de la actitud omisiva del padre; pero que en todo caso, sería una damnificada indirecta, a la cual le está vedado efectuar el reclamo, por la aplicación de la norma citada”.
 
“Contrariamente la Dra. Graciela Medina es partidaria de la legitimación de la madre en esas circunstancias, lo que afirma con fundamento en el hecho de haber también ella padecido un daño moral importante por el sufrimiento derivado del hecho de haber tenido que afrontar sola el nacimiento y crianza del hijo, lo cual debió haber sido compartido por el padre”, recordó en este orden el integrante del Máximo Tribunal provincial.
 
El sentenciante destacó que “tal como lo sostiene el Sr. Ministro votante en primer término, del escrito de demanda claramente se logra apreciar que el reclamo por daño moral de la Sra. S. iure propio se fundan en factos que demuestran el perjuicio sufrido de manera inmediata, principal, directa y exclusiva por ésta. El ilícito respecto de la Sra. S. no consiste en el desconocimiento filiatorio del padre de la menor A. P. sino en los hechos concomitantes con el embarazo, posteriores y conexos al mismo, los que proyectan su agravio directamente a la madre”. 
 
“Ello es así pues el agravio está dado por el hecho comprobado que tuvo que llevar adelante el embarazo sola y los primeros meses de atención de la menor A. P. sola, sin la compañía de aquél con quién, según los propios dichos del demandado, tuvo una relación sentimental de pareja. Además de encontrarse probado también el estado de tristeza en que quedó sumida la Sra. S. tras la ruptura de su relación con el Sr. E.”, concluyó Niz.
Con información de DJU

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