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Críticas a la reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe impulsada por el gobernador Pullaro. Comentan el Dr. Rodolfo Mingarini y el Dr. Adrian Ruiz.
Fiscal hasta donde el Estado lo dice
Domingo 13 de
Abril 2014

El Tribunal de Casación bonaerense determinó que los fiscales deben ejercer sus pretensiones en los términos establecidos procesalmente, por lo que las limitaciones que posee en su accionar son legítimos dado que es el Estado el que los impone. Los fundamentos del fallo.
En los autos "G., J. C. s/ Recurso de Casación", los integrantes de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron que las acciones de la fiscalía durante un proceso están reguladas por normativas procesales, y estas limitaciones son impuestas por el Estado, por lo que el accionar limitado se encuentra debidamente legitimado.
De esta forma respondieron los jueces a las quejas esgrimidas por el representante del Ministerio Público que buscó impugnar un fallo de instancia anterior. Los magistrados alegaron que las facultades impugnativas de los fiscales están circunscriptas a la ley que rige para los pasos procesales.
En su voto, el juez Ricardo Maidana señaló que "la ley circunscribe las facultades impugnativas del Ministerio Público Fiscal. La Corte Suprema de la Nación en el precedente “Arce, Jorge D.”, indicó que el Fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede, por lo que las limitaciones impuestas al Agente Fiscal para ejercer la acción pública son legítimos en la medida que es el propio Estado el que los ha consagrado, poniendo límites a su accionar".
"En la línea expuesta entonces, debo decir, que el recurso de apelación presentado devino ineficaz como acto procesal, dado que no debió producir efectos procesales en el caso, por lo que ab-initio implicaba la negativa de admisión del acto, se tuvo que impedir que el acto ineficaz se introduzca dispensando de proveer la pretensión de la impugnante", agregó el magistrado.
El vocal señaló que "no debió el A-Quo admitir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y menos aún revocar la decisión del inferior, siendo que su jurisdicción no se encontraba habilitada. Por lo expuesto, corresponde casar la resolución en crisis devolviendo la vigencia al dispositivo revocado en la cuestión que fuera motivo de agravio".
El juez Horacio Piombo adhirió a la posición de su colega: "La jurisdicción de garantías es una y la potestad revisora de la Cámara se extiende a la actividad de todos los órganos subordinados, en la medida que un recurso abra su jurisdicción. No hay órganos soberanos o exentos de control en la actividad jurisdiccional, excepto los más altos tribunales que tienen sobre sí únicamente un control político".
"Así las cosas, el decisorio de la instancia de origen no era de aquéllos susceptibles de impugnación expresa –principio de taxatividad recursiva-, y tampoco pudo la fiscalía demostrar la configuración de un gravamen de imposible reparación posterior que haya autorizado, en consecuencia, la procedencia en la especie de la apelación", añadió finalmente el magistrado.
De esta forma respondieron los jueces a las quejas esgrimidas por el representante del Ministerio Público que buscó impugnar un fallo de instancia anterior. Los magistrados alegaron que las facultades impugnativas de los fiscales están circunscriptas a la ley que rige para los pasos procesales.
En su voto, el juez Ricardo Maidana señaló que "la ley circunscribe las facultades impugnativas del Ministerio Público Fiscal. La Corte Suprema de la Nación en el precedente “Arce, Jorge D.”, indicó que el Fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede, por lo que las limitaciones impuestas al Agente Fiscal para ejercer la acción pública son legítimos en la medida que es el propio Estado el que los ha consagrado, poniendo límites a su accionar".
"En la línea expuesta entonces, debo decir, que el recurso de apelación presentado devino ineficaz como acto procesal, dado que no debió producir efectos procesales en el caso, por lo que ab-initio implicaba la negativa de admisión del acto, se tuvo que impedir que el acto ineficaz se introduzca dispensando de proveer la pretensión de la impugnante", agregó el magistrado.
El vocal señaló que "no debió el A-Quo admitir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y menos aún revocar la decisión del inferior, siendo que su jurisdicción no se encontraba habilitada. Por lo expuesto, corresponde casar la resolución en crisis devolviendo la vigencia al dispositivo revocado en la cuestión que fuera motivo de agravio".
El juez Horacio Piombo adhirió a la posición de su colega: "La jurisdicción de garantías es una y la potestad revisora de la Cámara se extiende a la actividad de todos los órganos subordinados, en la medida que un recurso abra su jurisdicción. No hay órganos soberanos o exentos de control en la actividad jurisdiccional, excepto los más altos tribunales que tienen sobre sí únicamente un control político".
"Así las cosas, el decisorio de la instancia de origen no era de aquéllos susceptibles de impugnación expresa –principio de taxatividad recursiva-, y tampoco pudo la fiscalía demostrar la configuración de un gravamen de imposible reparación posterior que haya autorizado, en consecuencia, la procedencia en la especie de la apelación", añadió finalmente el magistrado.
Con información de
DJU

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