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Críticas a la reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe impulsada por el gobernador Pullaro. Comentan el Dr. Rodolfo Mingarini y el Dr. Adrian Ruiz.
A los lazos hay que respetarlos
Miércoles 23 de
Abril 2014
La Justicia aceptó la adopción de un menor de parte de una familia que había hecho la guarda preadoptiva a pesar de que no se habían llevado a cabo los procedimientos formales, ya que los jueces consideraron que romper el vínculo que se había generado entre el menor y la familia iba en contra del interés superior del niño.
En los autos “W. M. E. y B. M. E. s/ guarda y tenencia con fines de adopción del menor G. A. F. - casación civil”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Santiago Del Estero determinaron que, a pesar de que no se cumplieron los requisitos formales, los integrantes de una familia que estaba cumpliendo con la guarda preadoptiva de un menor tenían derecho a adoptarlo.
Los jueces entendieron que el chico ya había generado un vínculo afectivo lo suficientemente grande como para que su ruptura le generara un perjuicio, lo que a su vez implicaría que no se respete el interés superior del niño.
Los magistrados también recordaron que las guardas no constituyen sentencias definitivas, pero las actuaciones en este sentido deben tender a beneficiar a los menores y por ende, en los casos donde así se lo considere, serán equiparables a fallos definitivos.
En su voto, el juez Eduardo Lludgar precisó que “prácticamente desde su nacimiento, su contexto de vida estuvo signado por el matrimonio W.-B., como única familia. En el medio geográfico de su residencia y si bien es cierto que el origen del vínculo creado, fue una entrega directa, lo que no es recomendable siendo el niño un verdadero sujeto de derecho, no puede concebirse un reconocimiento a sus progenitores biológicos de un derecho personalísimo para disponer de su destino en orden al entorno familiar donde se criara y desarrollara”.
“Sin perjuicio de lo antes expresado, tampoco puede descalificarse la acción de entrega realizada por su progenitora cuando, sabedora de la imposibilidad de atender a los requerimientos del menor de tipo emocional, físico y material y/u otros motivos extremos, considere la necesidad de satisfacer su mejor interés en un ámbito familiar distinto de su elección y conocimiento en la medida en que ese mejor interés sea debidamente acreditado mediante control administrativo y judicial mediante un proceso de guarda pre-adoptiva como el presente”, agregó el magistrado.
El camarista señaló que “de las constancias de autos surge que las instancias de grado se han realizado, tomándose todos los recaudos necesarios a los fines de determinar y acreditar la mejor satisfacción de A. F., mediante todos los informes psicológicos, socio- ambientales y de todo otro tipo necesarios para generar tanto en primera instancia como en la instancia de apelación la certeza para otorgar la guarda al matrimonio requirente”.
“A ello, debe sumarse el consentimiento oportuno dado por la madre biológica y que fuera ratificado en la audiencia llevada ante este Superior Tribunal en cumplimiento de la medida para mejor proveer ordenada y la observación directa del comportamiento y trato entre los pretensos guardadores y el niño, lo que ha permitido receptar datos de la inmediación previo a emitir este fallo, lleva a establecer que los motivos de agravio por parte del Ministerio Público de la Defensa no se condicen razonablemente con la preservación psicofísica del menor”, explicó el vocal.
Ello “sin perjuicio de los lineamientos legales invocados, los que se tornan inaplicables conforme la realidad expuesta. No cabe la menor duda, que el desarraigo afectivo entre el niño y el matrimonio W.- B., después de cinco años de tener trato paterno -materno- filial, producirá secuelas irreparables en su salud psíquica, conforme lo aconsejado por los equipos interdisciplinarios, y teniendo en cuenta la aptitud acreditada durante el proceso por los guardadores de hecho para que se le otorgue la guarda legal”, añadió el miembro de la Sala.
Los jueces entendieron que el chico ya había generado un vínculo afectivo lo suficientemente grande como para que su ruptura le generara un perjuicio, lo que a su vez implicaría que no se respete el interés superior del niño.
Los magistrados también recordaron que las guardas no constituyen sentencias definitivas, pero las actuaciones en este sentido deben tender a beneficiar a los menores y por ende, en los casos donde así se lo considere, serán equiparables a fallos definitivos.
En su voto, el juez Eduardo Lludgar precisó que “prácticamente desde su nacimiento, su contexto de vida estuvo signado por el matrimonio W.-B., como única familia. En el medio geográfico de su residencia y si bien es cierto que el origen del vínculo creado, fue una entrega directa, lo que no es recomendable siendo el niño un verdadero sujeto de derecho, no puede concebirse un reconocimiento a sus progenitores biológicos de un derecho personalísimo para disponer de su destino en orden al entorno familiar donde se criara y desarrollara”.
“Sin perjuicio de lo antes expresado, tampoco puede descalificarse la acción de entrega realizada por su progenitora cuando, sabedora de la imposibilidad de atender a los requerimientos del menor de tipo emocional, físico y material y/u otros motivos extremos, considere la necesidad de satisfacer su mejor interés en un ámbito familiar distinto de su elección y conocimiento en la medida en que ese mejor interés sea debidamente acreditado mediante control administrativo y judicial mediante un proceso de guarda pre-adoptiva como el presente”, agregó el magistrado.
El camarista señaló que “de las constancias de autos surge que las instancias de grado se han realizado, tomándose todos los recaudos necesarios a los fines de determinar y acreditar la mejor satisfacción de A. F., mediante todos los informes psicológicos, socio- ambientales y de todo otro tipo necesarios para generar tanto en primera instancia como en la instancia de apelación la certeza para otorgar la guarda al matrimonio requirente”.
“A ello, debe sumarse el consentimiento oportuno dado por la madre biológica y que fuera ratificado en la audiencia llevada ante este Superior Tribunal en cumplimiento de la medida para mejor proveer ordenada y la observación directa del comportamiento y trato entre los pretensos guardadores y el niño, lo que ha permitido receptar datos de la inmediación previo a emitir este fallo, lleva a establecer que los motivos de agravio por parte del Ministerio Público de la Defensa no se condicen razonablemente con la preservación psicofísica del menor”, explicó el vocal.
Ello “sin perjuicio de los lineamientos legales invocados, los que se tornan inaplicables conforme la realidad expuesta. No cabe la menor duda, que el desarraigo afectivo entre el niño y el matrimonio W.- B., después de cinco años de tener trato paterno -materno- filial, producirá secuelas irreparables en su salud psíquica, conforme lo aconsejado por los equipos interdisciplinarios, y teniendo en cuenta la aptitud acreditada durante el proceso por los guardadores de hecho para que se le otorgue la guarda legal”, añadió el miembro de la Sala.
Con información de
DJU

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