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Críticas a la reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe impulsada por el gobernador Pullaro. Comentan el Dr. Rodolfo Mingarini y el Dr. Adrian Ruiz.
Los honorarios no son ganancias
Viernes 25 de
Abril 2014

La Cámara en lo Contencioso Administrativo concluyó que los honorarios de un abogado encuadraban en la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias. El Tribunal entendió que el abogado pertenecía a esa categoría “independientemente de que para cumplir ese cometido esté organizado como una empresa”.
La Sala IV de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación por la cual se determinó que las rentas obtenidas por un abogado que trabajaba asesorando jurídicamente a empresas sobre patentes de inversión, se encuadraban en la cuarta categoría del impuesto a las ganancias (trabajo personal), y no en la tercera (ingresos obtenidos por sujetos empresas).
Así lo determinaron los jueces Jorge Eduardo Morán, Rogelio W. Vincenti y Marcelo Daniel Duffy, quienes resolvieron que en el caso “O., J. c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, el abogado pertenecía a esa categoría “independientemente de que para cumplir ese cometido esté organizado como una empresa y sin importar el número de profesionales, el patrimonio afectado a la actividad, ni las inversiones realizadas”.
El conflicto radicó en que la AFIP DGI determinó de oficio la obligación tributaria del actor frente al impuesto a las ganancias, y lo encuadró dentro de la tercera categoría. El letrado acudió a la Justicia y el Tribunal Fiscal de la Nación le dio la razón, revocando la resolución del ente recaudador.
El Tribunal Fiscal entendió que la actividad principal de la empresa del abogado “era la de prestar servicios profesionales tendientes a la obtención de patentes de invención, diseños y modelos industriales, marcas de fábrica y de comercio, y derechos de propiedad industrial, como así también brindar asesoramiento y asistencia jurídica y demás servicios relacionados con las incumbencias profesionales de la abogacía y no era complementada con una explotación comercial”, por lo tanto, cabía revocar la resolución apelada.
El Fisco, por su parte argumentó que los socios del letrado “no estaban ejerciendo su profesión de manera personal sino a través del esfuerzo intelectual de otros profesionales, que por el nivel académico adquirido dejaron de ser meros auxiliares para suplantar a aquéllos en el desempeño de las labores por una estructura operativa patrimonial organizada en forma de empresa que facilitaba sus operaciones”. De esta forma, trataron de hacer entender a la Cámara que se trataba de una explotación comercial y no del trabajo de abogado.
La Cámara, sin embargo, se inclinó por la solución brindada por el a quo al afirmar que “el recurrente insiste en sostener que el señor O. complementa sus servicios de asesoramiento y asistencia jurídica con una explotación comercial, por el hecho de contar con una organización empresarial, pero no se hace cargo de rebatir los claros fundamentos del Tribunal Fiscal referidos a que el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial”.
Según los integrantes del Cuerpo de Alzada, la explotación comercial “sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal, cuestión que no se ha acreditado en autos”. Por otra parte, “tampoco ha logrado rebatir los fundamentos del a quo con relación a las supuestas inversiones y participación en otra empresa, actividades que no reúnen las características de una explotación comercial”, de lo que resultó la solución impuesta.
Así lo determinaron los jueces Jorge Eduardo Morán, Rogelio W. Vincenti y Marcelo Daniel Duffy, quienes resolvieron que en el caso “O., J. c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, el abogado pertenecía a esa categoría “independientemente de que para cumplir ese cometido esté organizado como una empresa y sin importar el número de profesionales, el patrimonio afectado a la actividad, ni las inversiones realizadas”.
El conflicto radicó en que la AFIP DGI determinó de oficio la obligación tributaria del actor frente al impuesto a las ganancias, y lo encuadró dentro de la tercera categoría. El letrado acudió a la Justicia y el Tribunal Fiscal de la Nación le dio la razón, revocando la resolución del ente recaudador.
El Tribunal Fiscal entendió que la actividad principal de la empresa del abogado “era la de prestar servicios profesionales tendientes a la obtención de patentes de invención, diseños y modelos industriales, marcas de fábrica y de comercio, y derechos de propiedad industrial, como así también brindar asesoramiento y asistencia jurídica y demás servicios relacionados con las incumbencias profesionales de la abogacía y no era complementada con una explotación comercial”, por lo tanto, cabía revocar la resolución apelada.
El Fisco, por su parte argumentó que los socios del letrado “no estaban ejerciendo su profesión de manera personal sino a través del esfuerzo intelectual de otros profesionales, que por el nivel académico adquirido dejaron de ser meros auxiliares para suplantar a aquéllos en el desempeño de las labores por una estructura operativa patrimonial organizada en forma de empresa que facilitaba sus operaciones”. De esta forma, trataron de hacer entender a la Cámara que se trataba de una explotación comercial y no del trabajo de abogado.
La Cámara, sin embargo, se inclinó por la solución brindada por el a quo al afirmar que “el recurrente insiste en sostener que el señor O. complementa sus servicios de asesoramiento y asistencia jurídica con una explotación comercial, por el hecho de contar con una organización empresarial, pero no se hace cargo de rebatir los claros fundamentos del Tribunal Fiscal referidos a que el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial”.
Según los integrantes del Cuerpo de Alzada, la explotación comercial “sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal, cuestión que no se ha acreditado en autos”. Por otra parte, “tampoco ha logrado rebatir los fundamentos del a quo con relación a las supuestas inversiones y participación en otra empresa, actividades que no reúnen las características de una explotación comercial”, de lo que resultó la solución impuesta.
Con información de
DJU

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