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Las deudas de la ANSES con los jubilados no son Ganancias

Martes 03 de Junio 2014

La Cámara de la Seguridad Social instó al ente previsional a reintegrarle a un jubilado las sumas que le descontó con concepto de Impuesto a las Ganancias. Para los jueces, “no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible”.
La discusión en Tribunales acerca de incluir a las jubilaciones dentro del impuesto a las ganancias tiene diferentes aristas, mientras el beneficio jubilatorio, salvo casos aislados, es tomado por la justicia como hecho imponible a la hora de tributar ese impuesto, los saldos retroactivos a pagar luego del dictado de sentencias en juicios de reajuste todavía sigue siendo eje de conflictos.
 
En esta oportunidad, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia, dictada en la causa “Bunge, Héctor Justino Domingo Ricardo c ANSES s/ Reajustes Varios”, que en Primera Instancia denegó la exención del impuesto a las ganancias a las sumas retroactivas no abonadas por la ANSES previa liquidación de la sentencia
 
En la causa, en la que se tramitaba la ejecución de sentencia de reajuste en que se establecieron las pautas para la determinación del haber inicial del actor, y se fijó el modo de actualizarlos mensualmente, la ANSES sostuvo que no se debía excluir del impuesto a las ganancias los intereses que se aplican respecto de los retroactivos previsionales, sin embargo, la Sala compuesta por los jueces Luis Herrero, Carmen Dorado y Emilio Fernández opinó todo lo contrario.
 
Según los magistrados “la suma que la liquidación aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Es decir, que el dinero que cobró el actor pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social”.
 
Por ende, haciendo una interpretación conforme los postulados del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal declaró que “se encuentran exentas del gravamen en cuestión las sumas retroactivas adeudadas a la parte actora toda vez que corresponde aplicar analógicamente al caso de autos-tal como lo autoriza el art. 16 del cod. Civil - lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias-texto ordenado por Decreto 649/97 Anexo I publicado en el B.O. del 06/08/97, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales”.
 
“Esta norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo que prescribe ‘que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza’”, recalcaron los jueces.
 
La Cámara Federal, consecuentemente, dejó en claro que no correspondía “afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales”.
 
A modo de conclusión, entonces, el Tribunal de Apelaciones subrayó que no sobreabundaba “poner de relieve que no resultaría de justicia admitir la posición del organismo previsional de imponer a las sumas adeudadas el impuesto a las ganancias, sin obviar con ligereza las constancias de autos que revelan el extenso lapso de tiempo que debió recorrer la parte actora a fin de ver realizada su pretensión, ya que el pronunciamiento que se pretende ejecutar –justamente contra el organismo que no abonó en tiempo propio la prestación de acuerdo a los lineamientos expresados por esta misma Sala data del 17/3/93”.
Con información de DJU

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