Su e-mail sirve como prueba, pero no prueba nada

Viernes 06 de Junio 2014

La Cámara Civil de Córdoba admitió el valor probatorio de los e-mail cuando se haya comprobado su autenticidad. Explicó que “resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito”.
Para confirmar la sentencia de la causa “Pisanú, Juan Mauro C. Carteluz SRL. Ordinario. Otros”, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba tuvo en cuenta el valor probatorio de los correos electrónicos enviados por las partes, para definir que la relación entre el actor, un diseñador publicitario, y la demandada, no existía un contrato de locación de servicios por tiempo indefinido.

El actor acudió a la justicia solicitando un resarcimiento por los daños y perjuicios generados “por la resolución por incumplimiento del contrato de locación de servicios de diseño publicitario” que lo vinculaba con la empresa demandada. Esta última, por su parte, contestó negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios por tiempo indeterminado entre las partes, por lo tanto, aseguró que no incurrió en ningún incumplimiento, ya que el vínculo entre ellos se había agotado y cumplido.

La sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda porque que no obraba en el expediente “contrato escrito, ni elemento probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la demandada para con el actor por tiempo indeterminado”. El actor apeló porque entendió que no se habían tenido en consideración los correos electrónicos que presentó en el expediente.

Los jueces Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar, advirtieron que “partiendo de que resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito local (art. 202 C.P.C.), cabe precisar que su valoración se encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su autenticidad”.

En ese sentido, el Tribunal expresó que, cuando se ofrecen como prueba e-mails “habrá que distinguir según haya sido enviado con firma digital o firma electrónica”. “Así habrá que tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la identificación de una persona, y la presunción de autenticidad de un documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el documento”.

“En cambio, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc”, agregó a continuación.

El fallo explicó que en ambos casos “la prueba debe ser ponderada en el contexto del resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo a las mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas de la lógica, la psicología la experiencia”.

En ese razonamiento, la Cámara consideró acertada la decisión del juez de grado de rechazar los mails dirigidos a terceros ajenos al pleito, pero no la de descartar los mail enviados por la demandada desde un mail que no era el del dominio de la empresa.

Los magistrados hicieron hincapié en que el Perito Informático dejó en claro que “frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si presentan signos de adulteración o similar señaló que: ‘los precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente de correo electrónico-máquina local- (por ejemplo, Microsoft Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta – Equipo de Internet’”.

“En función de tal conclusión de la pericia oficial –la de que tales mails no lucen adulterados- y teniendo en cuenta que el dictamen no fue impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los mails referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad. Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327 del C.P.C.”, precisó el fallo.

Los camaristas, entonces, decidieron evaluar el alcance de los correos y llegaron a la conclusión de que de su contenido no surgía prueba de que la locación de servicios celebrada “haya sido pactada por tiempo indeterminado como pretende el recurrente”. “De sus textos no puede extraerse esa conclusión a partir de la regularidad, constancia y la persistencia de los encargos publicitarios”, subrayaron a continuación.

La sentencia explicó que no podía inferirse válidamente que hubo un contrato por tiempo indeterminado y menos aún con exclusividad, “la palabra indeterminado brilla por su ausencia en dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa modalidad de contratación a partir de este medio probatorio”, indicaron los jueces.

“En consecuencia, los e-mails destacados por el propio recurrente (…) no son útiles, reitero, para desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su demanda”, aseguró el Tribunal.


Con información de Dju

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