Interés superior del niño

Familia se hace, no se nace

Viernes 06 de Junio 2014

Un Tribunal aceptó la guarda preadoptiva de una familia que no estaba inscripta en el registro. Los jueces priorizaron la convivencia de la menor durante dos años con los accionantes.
En los autos "P. M. M. s/ guarda con fines de adopción (Expte. Nº 8208)", los integrantes de la Cámara de Apelaciones de Concordia determinaron que una menor debía permanecer en guardia preadoptiva con la familia con la que había convivido durante dos años, a pesar de que éstos no estaban inscriptos en el registro del sistema.

Los jueces priorizaron el interés superior de niño que para estos casos estipular que siempre se debe ponderar el ambiente más propicio para los menores, y en este caso es el uno del que formó parte durante casi toda su vida.

Los magistrados consignaron que "compartimos la decisión adoptada por la sentenciante de grado, en el entendimiento de que el tiempo transcurrido ha contribuido a formar un vínculo entre la niña y la promotora del presente y su grupo familiar cuya ruptura iría en desmedro del interés superior de aquélla, pauta a seguir primordialmente en la solución de conflictos que los involucran".

"Es que se entiende por interés superior del niño a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías recon ocidos en la ley y su determinación se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño", consignaron los camaristas.

Los vocales reseñaron que "la niña cuenta hoy con cuatro años de edad, habiendo permanecido ininterrumpidamente con su guardadora desde antes de contar con dos años, es decir, ha estado junto a ella la mayor parte de su existencia, reconociéndola como su madre e integrándose a la familia de ésta, situación que debemos respetar, por lo que una nueva separación le traerá aparejadas consecuencias inevitables, aunque no sea posible predecir en qué consistirán y cuál será su gravedad".

Esto es así "porque solamente es esperable que esos síntomas se suavicen y/o desaparezcan con el tiempo, tal como reconoce el psicólogo del equipo técnico, razones suficientes -más allá de la irregularidad señalada- para hacer prevalecer las disposiciones del la Convención sobre los Derechos del Niño y las de la ley 26.061 por sobre las de la ley 9.985 y excepcionar la regla impuesta en ella", explicaron los miembros de la Sala. 

"Aunque no sea posible precisarlos ahora y puedan ser reparables, son perjuicios al fin y debemos velar porque ellos no se configuren pues es obligación del Estado asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art.3.2, de la C.D.N.)", entendieron los integrantes de la Cámara.

"En función de ello, entonces, el requisito necesario y previo de la inscripción en el R.U.A. que impone el artículo 4 de la ley 9.985 no puede erigirse como un obstáculo insalvable para aspirar a la adopción, como pretenden los apelantes", concluyeron los sentenciantes.

Con información de Dju

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