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"La locación de servicios es inconstitucional"
Martes 10 de
Junio 2014

Así definió la Cámara del Trabajo a este tipo de contrato en un caso de una profesora de pilates contra una cadena de gimnasios. El tribunal explicó que “sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios” implica “cosificar” al ser humano y recordó que era un principio implícito de nuestra Constitución “que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis”.
La Sala VII de la Cámara del Trabajo, al confirmar la sentencia en la que se ordenó una indemnización por despido injustificado en favor de una instructora de pilates, sostuvo que el argumento de la demandada, tendiente a demostrar que la relación entre las partes revestía el carácter locación de servicios no podía aceptarse porque era inconstitucional.
La decisión fue adoptada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana en la causa “Zarlenga Andrea Verónica c/ Rickson S.A. y Otros s/ Despido”, quienes hicieron una especial mención a la defensa invocada por las demandadas, todos gimnasios dependientes de una red de clubes, cuestionando el carácter laboral que se le asignó a la relación con la actora, y postulando que en realidad el vínculo era de naturaleza civil.
El voto de la jueza Ferreirós, al que adhirieron sus colegas de Sala, hizo hincapié en que esa modalidad contractual está establecida en el artículo 1623 del Código Civil “sancionado en septiembre de 1869”. “Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga”, precisó.
“No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación”, agregó el fallo a continuación.
La jueza, en tal sentido, precisó que la doctrina indica que “la fuerza del trabajo –material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aun cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador”, lo que según la firmante de la sentencia “explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional”.
El Tribunal también explicó que un proyecto de unificación del Código Civil con el Código de Comercio del año 1995 se eliminó la locación de servicios “en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona –según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”.
Ese preámbulo fue utilizado por la Sala para referir que en la actualidad “suele oírse –con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público”.
Pero que sin embargo, “en rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es ‘cosificar’ al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos”.
De esa forma, la Alzada dejó en claro que “si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis”.
Por ello, en el fallo se puso énfasis en destacar que si el trabajador, “ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe”. Los jueces afirmaron que en esos casos “prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo”.
“La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde” remató la Cámara, sellando el resultado del pleito.
La decisión fue adoptada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana en la causa “Zarlenga Andrea Verónica c/ Rickson S.A. y Otros s/ Despido”, quienes hicieron una especial mención a la defensa invocada por las demandadas, todos gimnasios dependientes de una red de clubes, cuestionando el carácter laboral que se le asignó a la relación con la actora, y postulando que en realidad el vínculo era de naturaleza civil.
El voto de la jueza Ferreirós, al que adhirieron sus colegas de Sala, hizo hincapié en que esa modalidad contractual está establecida en el artículo 1623 del Código Civil “sancionado en septiembre de 1869”. “Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga”, precisó.
“No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación”, agregó el fallo a continuación.
La jueza, en tal sentido, precisó que la doctrina indica que “la fuerza del trabajo –material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aun cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador”, lo que según la firmante de la sentencia “explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional”.
El Tribunal también explicó que un proyecto de unificación del Código Civil con el Código de Comercio del año 1995 se eliminó la locación de servicios “en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona –según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”.
Ese preámbulo fue utilizado por la Sala para referir que en la actualidad “suele oírse –con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público”.
Pero que sin embargo, “en rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es ‘cosificar’ al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos”.
De esa forma, la Alzada dejó en claro que “si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis”.
Por ello, en el fallo se puso énfasis en destacar que si el trabajador, “ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe”. Los jueces afirmaron que en esos casos “prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo”.
“La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde” remató la Cámara, sellando el resultado del pleito.
Con información de
DJU

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