Defensa de Rafael Grau ante la Cámara, por el Dr. Carlos Damián Renna.
Por:
Carlos Damián Renna
Jueves 16 de
Octubre 2025

Fundamentos generales del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
A. En relación a la causa por defraudación, está prescripta la acción penal, atento a lo dispuesto en el art. 62 CPA, cuyo delito tiene una pena máxima de 6 años (art. 174 inc. 5). La prescripción empieza a correr desde la medianoche del día que se cometió el delito (art. 63 CPA), sin que existan causas de suspensión de la prescripción hasta la resolución que aprueba la acusación del art. 303 del CPP que, habiendo sido apelada por la fiscalía, queda firme el 19 de febrero de 2024. Es decir que, es el único acto jurisdiccional válido es la resolución firme del Camarista Sebastián Creus. Se cita como caso testigo la “causa Tallarico” del 2020, firmada oportunamente por el Fiscal de Estado Dr. Rubén Weder. Existiendo la tesis del paralelismo, la prescripción de la acción penal corre separadamente para cada delito y para cada partícipe (art. 67 CPA).
B. Es inaceptable que a un Jefe de Policía se lo involucre por el “no control” de facturas de arreglos de 10 móviles que fueron peritados, y que supuestamente, habían sido reparados defectuosamente algunos de ellos. Cuando es conocido en la administración pública que el control de los gastos administrativos, mecánicos, etc., le corresponde al “área administrativo - contable o logística”.
C. Insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable del proceso. De acuerdo a los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y el art. 1 y 3 del CPP, las investigaciones penales deben concluir en un plazo razonable. En el presente caso, el proceso lleva casi 10 años desde sus inicios, estando prescripta la pena para uno de los delitos (defraudación) y para el caso de la asociación ilícita llega, prácticamente, al tiempo máximo de la pena que son 10 años, interrumpidos solamente por el acto del art. 303 CPP y recientemente, la sentencia de primera instancia. No obstante, existe una violación al plazo razonable del proceso con innumerables fallos de tribunales internacionales, y que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, recientemente, ha resuelto la insubsistencia de la acción penal para una causa en la que existía doble condena (caso Basualdo y Baldassi).
D. Falta de fundamentos del fallo (art. 95 Constitución derogada y art 131 de la reciente reforma a la Constitución Provincial). En primer lugar, no se respeta el principio de inocencia, ya que el señor Grau fue privado de la libertad fuera de las razones que establece la ley procesal vigente (peligro de fuga y entorpecimiento probatorio). En segundo lugar, además, carece de motivación porque no evalúa ni contrasta con la sana crítica racional, criterio objetivo e imparcial, basándose solamente en lo que refiere a lo que dice la parte acusadora. Dejando de lado lo manifestado por el imputado en la audiencia. Donde la fiscalía contestara hasta con incoherencia como fuera manifestado por Grau. Manteniendo un criterio subjetivo y parcial. Es sabido que la causa se inicia por una discusión que mantuvo el Sr. Grau con el Ex Ministro de Seguridad Pullaro, respecto de una designación que se pretendía en el área de Seguridad Vial. Posteriormente, se monta una escena irregular de declaraciones de arrepentidos que no tenían validez al momento de su exposición, lo que invalida esas declaraciones como las consecuentes, reiteradas en el debate y que, no tienen eficacia jurídica a pesar de que, desconociendo el vicio referido, el fallo las toma como válidas, contrariando la doctrina del principio de legalidad y desoyendo la validez de la normativa procesal penal vigente en la ley (art. 41 ter CPA), Ley Nacional N° 27.304, a la cual no adhirió nuestra provincia hasta el año 2024, donde se sanciona la ley N° 14.258. Utilizando el MPA y, también el fallo, una fraudulenta resolución interna de este N° 175/17.
E. Otro agravio inaceptable es que la sentencia refiere datos falsos cuando acusa al Sr. Grau de haber dicho que quemen cajas de papeles, cuando esto lo refirió un arrepentido, en relación a otro arrepentido (Testi a Soto) y que conlleva una gravedad institucional tergiversar la realidad contra un imputado. Lo cual es totalmente falso, tal como lo manifestó el Sr. Grau.
F. Se ha omitido la notificación de actos procesales que afectan el derecho de defensa, como notificar una pericia o un informe previo, como también la producción de prueba y la obtención de declaraciones bajo coacción que se llevaron a cabo en el proceso contra el Sr. Grau.
G. Estas cuestiones antes mencionadas, indefectiblemente, conllevan la nulidad del fallo por vicios gravísimos realizados por el tribunal.
H. Por otro lado, la defensa rechaza el argumento de la participación de Grau en la asociación ilícita. La doctrina sostiene que el art 210 CPA exige que se respete el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública y el orden público. No se trata de la protección de un bien jurídico individual como la propiedad o la vida, sino la prevención del peligro que implica la existencia de grupos organizados con fines delictivos que atenten contra la tranquilidad o la paz social. La asociación ilícita no afecta a cualquier bien jurídico, una simple pluralidad de personas puede agravar el ilícito, pero, no puede considerarse asociación ilícita.
I. En cuanto al tipo objetivo, la conducta típica no encuadra con el accionar del Sr. Grau ya que nunca perteneció a una asociación ilícita y mucho menos a tenido permanencia en la misma, ya que su trabajo exigía un tiempo full time en la administración como Jefe de Policía, en la esencia de su función que es la seguridad pública. No ha realizado ningún acuerdo de voluntades con las personas supuestamente implicadas en el hecho, ya que no existe prueba alguna que lo involucre. Además, no existió a criterio de la defensa delitos indeterminados, tampoco hay pluralidad de planes delictivos, por lo tanto, no se consumaría en su persona formar una asociación ilícita. Falta el carácter de permanente y estable, teniendo vocación para ello. Tampoco puede decirse que haya existido en mi representado la finalidad de cometer delitos, ni haber pertenecido a una estructura compleja que se dedique a cometer delitos, toda vez que se ha dedicado por completo a la función policial. La fiscalía confunde la asociación ilícita con el agravante de banda o pluralidad de personas. Ya, el Dr. Sebastián Creus, en su momento de aceptar la acusación, había dicho que era posible que sea un delito continuado, diferenciándolo de una asociación ilícita. Estructura que requiere mayor organización y un acuerdo criminal permanente. Por lo tanto, existe insuficiencia probatoria para achacarle la responsabilidad penal de pertenecer a una asociación ilícita que se dedicaba a cambiar alternadores o pintura de un colectivo, no hay evidencia probatoria de ello. Tampoco se probó que haya habido acuerdo de voluntades ni la finalidad de delinquir de forma permanente e indeterminada, ni que aceptare formar parte de una estructura. Simplemente existió una falta de control de la Jefatura de Policía en aspectos administrativos contables. Además, el señor Grau no está vinculado a escuchas telefónicas o seguimientos que indiquen una jerarquía, reparto de roles permanentes o una finalidad vinculada a una empresa criminal, más allá de una simple negligencia en el control contable que tiene un responsable en el área administrativa. Por otro lado, el caso podría ser una falta de control culposa, pero no dolosa, justificado en que al ser Jefe de Policía tiene funciones operativas y de control de seguridad que distan mucho de controlar la reparación de un vehículo. Además se vulnera el principio del “non bis in idem”, ya que se valora doblemente el concurso de delitos entre la defraudación y la asociación ilícita. Por lo que no hay elemento objetivo ni subjetivo para considerar asociación ilícita. Vale decir que, las conjeturas subjetivas utilizadas en el fallo no son pruebas en el sentido procesal para otorgar certeza de culpabilidad, y además, los alegatos de las partes no son considerados prueba
J. En cuanto a la administración fraudulenta se requiere enriquecimiento patrimonial del sujeto activo y perjuicio en el sujeto pasivo, cuestión que no ha existido en la presente causa, ya que en primer lugar no existe dolo directo de estafar al estado y tampoco enriquecimiento personal del sujeto (Grau), ya que no hay prueba de ello. Es decir, no se conformó el tipo objetivo de estafa. Téngase presente que el señor Grau en su función, se preocupó por establecer mejoras en los controles y que la responsabilidad en todo caso recae en quien debe cumplir el rol de control administrativo – contable. Sería un absurdo que el Jefe de Policía se ponga a controlar si se arregló el alternador de un vehículo. Ya que es una obviedad que está para actividades superiores en orden a la seguridad. Además, no dio órdenes ni realizó acciones que correspondan a las rendiciones de cuentas, solamente a lo que refiere a la faz operacional institucional. Y, que las rendiciones de cuentas no están al alcance de su control directo. Por otro lado, el Tribunal de Cuentas, aprobó las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 enviadas por el propio Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se deslegitima la hipótesis de un perjuicio serio y cuantificable al estado. Y, además, esas resoluciones del Tribunal de Cuentas, no fueron apeladas en tiempo y forma por la fiscalía. El Tribunal de Cuentas aprobó razonablemente las cuentas sin reparo alguno.
K. Invalidez de la declaración de los arrepentidos en los procesos abreviados y su consecuente declaración similar o parecida en la audiencia de debate. Primero, porque no estaba facultado por ley la aplicación de la Ley Nacional N° 27304, hasta la vigencia de la Ley Provincial N° 14258, sancionada en marzo de 2024. Y, por otro lado, la falta de credibilidad de los testigos que declararon bajo apremio de libertad. Cuando la ley protege el derecho de no auto - incriminarse. Además, se observan incongruencias en las declaraciones de los testigos arrepentidos que primero declaran de una manera y luego bajo amenaza de libertad cambian su declaración y manifiestan otras cuestiones.
L. Se advierte la nulidad del fallo porque no se realizó un peritaje contable para determinar el perjuicio patrimonial al estado.
M. Nulidad del fallo porque menciona una pericia mecánica en el caso por omitirse la participación de la defensa.
N. Se solicita por lo tanto la nulidad absoluta de la sentencia, fundada en la inaplicabilidad de la norma procesal no vigente en los arrepentidos. Violación al debido proceso y defensa en juicio. Falsedad y arbitrariedad manifiesta en los fundamentos de la sentencia.
1. En primer lugar, la denuncia anónima no tiene efectos de denuncia penal, ya que debe ser una persona “la que debe denunciar” (arts 262, 263, 265 y 267 CPP). Si bien Pullaro concurre a entregar el escrito a la fiscalía, ello no obsta a que el papel presentado sea una denuncia anónima.
2. Existe prima facie una falsa denuncia entre dos funcionarios “Pullaro y Poretti” que se contradicen entre sí, cada uno dice haberla recibido en un lugar distinto. Siendo más creíble que la haya recibido Poretti, a pesar de la ambigüedad de su declaración.
3. El mismo fallo da cuenta de la cantidad de estructuras que tiene a cargo el JPP (pág. 57), cuestión que ha sido alegada por la defensa y no tenida en cuenta por el tribunal.
4. El fallo relaciona la prueba con los “abreviados” (pág. 57) cuando estos son nulos de nulidad absoluta, en relación a los arrepentidos.
5. El oficial Juan Marcelo Barrios no sabía en su declaración cuántos vehículos había a cargo de la JPP (pág. 58), siendo un agente de logística de transporte, y lo más grave es que no le avisó oportunamente al Jefe de Policía por intermedio de la escala de mandos (Subjefe de Logística, Jefe de Logística y Subjefe de Policía). Por lo que, el principio de confianza que es tenido en cuenta, tanto en derecho administrativo como en derecho penal, no funcionó correctamente como esperaba el Jefe de Policía; sumado a esto, fue el testigo Miñoz quien manifestó, además, la carencia de personal.
6. Por otro lado, la pericia mecánica (Testigo Carrizo) sostuvo se hizo solo a 10 vehículos, y el fallo dice que es “un muestreo” sobre el parque automotor y, por ello, el tribunal lo considera como un indicio (pág. 58). Es insólito que no se perite un objeto sujeto a comisión de ilícito y que se considere prueba para una defraudación. A criterio de la defensa, solo valen los vehículos que fueron peritados, aunque hay que aclarar que no fueron pericias desde el punto de vista técnico legal como refiere el art. 182 CPP en el que se exige, para que tenga carácter de pericia, que sea ordenado por un tribunal y que éste determine los puntos sobre los cuales debe versar la pericia, que el perito tenga calidad habilitante, que acepte el cargo, que no sea recusado, que no sea incompatible y que se permita a las partes poner asesores técnicos antes de comenzar las operaciones (arts 182 a 187 CPP). Y, que esa pericia debe realizarse en conocimiento de la parte imputada ante quien se quiera hacer valer. Además, el dictamen pericial debe contener una relación detallada, precisa y clara de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes y los asesores técnicos y las conclusiones que formularon del tema estudiado (art. 189 CPP), cuestión que aquí no ha ocurrido y ello conlleva la nulidad absoluta de la pericia realizada.
7. Una cuestión que en el fallo aparece confusa y, hasta incongruente, es que el hecho supuestamente ilícito no se acredita en forma individualizada, sino que se habla de una muestra representativa, que junto con otras pruebas fundantes acreditarían, según el tribunal, la responsabilidad de mi representado (pág. 59 del fallo). Esto es incomprensible, ya que la prueba de un hecho debe ser claramente individualizada, a los fines de verificar su relación con la autoría y el resultado de la acción del imputado que encuadre en una figura penal determinada. No se puede hablar de muestreo representativo en el derecho penal. Solo tiene validez en la medida que el objeto secuestrado sea peritado con el control de ambas partes y, que pueda acreditarse la acción, la autoría y el nexo causal con el resultado ilícito del delito. Esta apreciación del tribunal es incongruente, desacertada, improcedente, inadmisible para pretender fundar una acción dolosa en materia penal.
8. En referencia al colectivo que fuera secuestrado, el fallo confunde gravemente el patio de la Jefatura situada en Primera Junta 2823, cuando el colectivo mencionado se hallaba en el patio del Departamento Logística (D4) que se ubica al Sur de la ciudad, en Urquiza y Nicasio Oroño. Por lo tanto, se equivoca el fallo cuando dice que, “al estar en Jefatura” no podía ser ignorado por el Jefe de Policía (pág. 59 del fallo – testigo Carrizo).
9. Del peritaje realizado, Grau pudo tomar conocimiento recién un año y medio después de los hechos, al ser detenido e imputado en Setiembre de 2017, sin contradicción.
10. Un punto que llama la atención es que, en el caso de la pintura del colectivo, las ópticas traseras de la Ford Ranger, que según manifiesta el supuesto perito estaban sucias, y que por ello no habían sido cambiadas, que era “posible” que no hayan sido cambiadas, utilizando el fallo una terminología inconducente para una pericia, ya que el art. 189 CPP sostiene que el dictamen contendrá una relación detallada, clara y precisa de las operaciones practicadas y, los resultados y observaciones, como asimismo las conclusiones que se formulen a cada tema estudiado. Es obvio que la terminología mencionada como posible, probable, no tiene contundencia en la pericia y, mucho menos, que la pericia haya consistido en, si existe o no existe tierra en las partes mecánicas que debían ser peritadas en su funcionamiento. El hecho de estar sucias o no, no es para nuestro código procesal una condición sustanciosa o pertinente de una pericia, ya que el art. 190 CPP dice “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, a pedido de parte, el tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos para que examinen y amplíen, realizándose otra vez la pericia”. En igual sentido, en pág. 63 se habla de una camioneta y se menciona “acumulación de suciedad”, y por eso se supone que el trabajo no se hizo. Adviértase que mirar la suciedad de un vehículo “no es una pericia”. La pericia es probar lo que podría estar roto, sin funcionamiento, y que debería estar a la vista en la audiencia, no en fotos o videos, sino que correspondería una inspección ocular. Una pericia mecánica es definida como un análisis técnico realizado por un experto en ingeniería mecánica para determinar las causas y responsabilidades de un evento, como un accidente de tránsito o una avería, proporcionando al juez un detalle técnico, preciso, que le permita tomar una decisión.
11. Muy cuestionable es (a pág. 66) por ejemplo, los porcentajes de los que habla un testigo y es tomado por el tribunal, en forma imprudente, cuando refiere al 60 o 70% de retorno, un dibujo del 60% con retorno, etc., cuyos porcentajes varían en otras partes del fallo, sin existencia de precisiones judiciales mencionándose cifras sin sustento. Esto es absolutamente irreal, ya que no se pudo probar enriquecimiento a Grau o que dinero espurio haya ingresado a su patrimonio.
12. En pág. 69 se menciona que de 10 vehículos peritados se le efectuaron arreglos, y solo a uno se le habían efectuado los arreglos correspondientes. En este sentido, el JPP solo estampa la firma en la última página del expediente y lo hace como un mero trámite administrativo en razón de venir todo ya controlado por el área administrativo contable.
13. El fallo menciona que los estándares probatorios deben ser flexibles (pág. 71), pero esto no puede ser considerado en favor de la fiscalía sino, en favor del imputado. Además, menciona una frase respecto de la valoración de la prueba que beneficia a Grau, porque dice “incluso cuando no exista prueba directa del acto en sí mismo” (pág. 71). Esto demuestra que el tribunal no encontró prueba directa específica de acto de corrupción alguna en su contra. En nuestro CPP esta frase implicaría directamente la absolución del imputado, no la condena. Por lo que estas contradicciones del tribunal merecen se revoque la sentencia y se absuelva de culpa y cargo. Esto es una síntesis del recurso presentado ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal.
B. Es inaceptable que a un Jefe de Policía se lo involucre por el “no control” de facturas de arreglos de 10 móviles que fueron peritados, y que supuestamente, habían sido reparados defectuosamente algunos de ellos. Cuando es conocido en la administración pública que el control de los gastos administrativos, mecánicos, etc., le corresponde al “área administrativo - contable o logística”.
C. Insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable del proceso. De acuerdo a los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y el art. 1 y 3 del CPP, las investigaciones penales deben concluir en un plazo razonable. En el presente caso, el proceso lleva casi 10 años desde sus inicios, estando prescripta la pena para uno de los delitos (defraudación) y para el caso de la asociación ilícita llega, prácticamente, al tiempo máximo de la pena que son 10 años, interrumpidos solamente por el acto del art. 303 CPP y recientemente, la sentencia de primera instancia. No obstante, existe una violación al plazo razonable del proceso con innumerables fallos de tribunales internacionales, y que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, recientemente, ha resuelto la insubsistencia de la acción penal para una causa en la que existía doble condena (caso Basualdo y Baldassi).
D. Falta de fundamentos del fallo (art. 95 Constitución derogada y art 131 de la reciente reforma a la Constitución Provincial). En primer lugar, no se respeta el principio de inocencia, ya que el señor Grau fue privado de la libertad fuera de las razones que establece la ley procesal vigente (peligro de fuga y entorpecimiento probatorio). En segundo lugar, además, carece de motivación porque no evalúa ni contrasta con la sana crítica racional, criterio objetivo e imparcial, basándose solamente en lo que refiere a lo que dice la parte acusadora. Dejando de lado lo manifestado por el imputado en la audiencia. Donde la fiscalía contestara hasta con incoherencia como fuera manifestado por Grau. Manteniendo un criterio subjetivo y parcial. Es sabido que la causa se inicia por una discusión que mantuvo el Sr. Grau con el Ex Ministro de Seguridad Pullaro, respecto de una designación que se pretendía en el área de Seguridad Vial. Posteriormente, se monta una escena irregular de declaraciones de arrepentidos que no tenían validez al momento de su exposición, lo que invalida esas declaraciones como las consecuentes, reiteradas en el debate y que, no tienen eficacia jurídica a pesar de que, desconociendo el vicio referido, el fallo las toma como válidas, contrariando la doctrina del principio de legalidad y desoyendo la validez de la normativa procesal penal vigente en la ley (art. 41 ter CPA), Ley Nacional N° 27.304, a la cual no adhirió nuestra provincia hasta el año 2024, donde se sanciona la ley N° 14.258. Utilizando el MPA y, también el fallo, una fraudulenta resolución interna de este N° 175/17.
E. Otro agravio inaceptable es que la sentencia refiere datos falsos cuando acusa al Sr. Grau de haber dicho que quemen cajas de papeles, cuando esto lo refirió un arrepentido, en relación a otro arrepentido (Testi a Soto) y que conlleva una gravedad institucional tergiversar la realidad contra un imputado. Lo cual es totalmente falso, tal como lo manifestó el Sr. Grau.
F. Se ha omitido la notificación de actos procesales que afectan el derecho de defensa, como notificar una pericia o un informe previo, como también la producción de prueba y la obtención de declaraciones bajo coacción que se llevaron a cabo en el proceso contra el Sr. Grau.
G. Estas cuestiones antes mencionadas, indefectiblemente, conllevan la nulidad del fallo por vicios gravísimos realizados por el tribunal.
H. Por otro lado, la defensa rechaza el argumento de la participación de Grau en la asociación ilícita. La doctrina sostiene que el art 210 CPA exige que se respete el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública y el orden público. No se trata de la protección de un bien jurídico individual como la propiedad o la vida, sino la prevención del peligro que implica la existencia de grupos organizados con fines delictivos que atenten contra la tranquilidad o la paz social. La asociación ilícita no afecta a cualquier bien jurídico, una simple pluralidad de personas puede agravar el ilícito, pero, no puede considerarse asociación ilícita.
I. En cuanto al tipo objetivo, la conducta típica no encuadra con el accionar del Sr. Grau ya que nunca perteneció a una asociación ilícita y mucho menos a tenido permanencia en la misma, ya que su trabajo exigía un tiempo full time en la administración como Jefe de Policía, en la esencia de su función que es la seguridad pública. No ha realizado ningún acuerdo de voluntades con las personas supuestamente implicadas en el hecho, ya que no existe prueba alguna que lo involucre. Además, no existió a criterio de la defensa delitos indeterminados, tampoco hay pluralidad de planes delictivos, por lo tanto, no se consumaría en su persona formar una asociación ilícita. Falta el carácter de permanente y estable, teniendo vocación para ello. Tampoco puede decirse que haya existido en mi representado la finalidad de cometer delitos, ni haber pertenecido a una estructura compleja que se dedique a cometer delitos, toda vez que se ha dedicado por completo a la función policial. La fiscalía confunde la asociación ilícita con el agravante de banda o pluralidad de personas. Ya, el Dr. Sebastián Creus, en su momento de aceptar la acusación, había dicho que era posible que sea un delito continuado, diferenciándolo de una asociación ilícita. Estructura que requiere mayor organización y un acuerdo criminal permanente. Por lo tanto, existe insuficiencia probatoria para achacarle la responsabilidad penal de pertenecer a una asociación ilícita que se dedicaba a cambiar alternadores o pintura de un colectivo, no hay evidencia probatoria de ello. Tampoco se probó que haya habido acuerdo de voluntades ni la finalidad de delinquir de forma permanente e indeterminada, ni que aceptare formar parte de una estructura. Simplemente existió una falta de control de la Jefatura de Policía en aspectos administrativos contables. Además, el señor Grau no está vinculado a escuchas telefónicas o seguimientos que indiquen una jerarquía, reparto de roles permanentes o una finalidad vinculada a una empresa criminal, más allá de una simple negligencia en el control contable que tiene un responsable en el área administrativa. Por otro lado, el caso podría ser una falta de control culposa, pero no dolosa, justificado en que al ser Jefe de Policía tiene funciones operativas y de control de seguridad que distan mucho de controlar la reparación de un vehículo. Además se vulnera el principio del “non bis in idem”, ya que se valora doblemente el concurso de delitos entre la defraudación y la asociación ilícita. Por lo que no hay elemento objetivo ni subjetivo para considerar asociación ilícita. Vale decir que, las conjeturas subjetivas utilizadas en el fallo no son pruebas en el sentido procesal para otorgar certeza de culpabilidad, y además, los alegatos de las partes no son considerados prueba
J. En cuanto a la administración fraudulenta se requiere enriquecimiento patrimonial del sujeto activo y perjuicio en el sujeto pasivo, cuestión que no ha existido en la presente causa, ya que en primer lugar no existe dolo directo de estafar al estado y tampoco enriquecimiento personal del sujeto (Grau), ya que no hay prueba de ello. Es decir, no se conformó el tipo objetivo de estafa. Téngase presente que el señor Grau en su función, se preocupó por establecer mejoras en los controles y que la responsabilidad en todo caso recae en quien debe cumplir el rol de control administrativo – contable. Sería un absurdo que el Jefe de Policía se ponga a controlar si se arregló el alternador de un vehículo. Ya que es una obviedad que está para actividades superiores en orden a la seguridad. Además, no dio órdenes ni realizó acciones que correspondan a las rendiciones de cuentas, solamente a lo que refiere a la faz operacional institucional. Y, que las rendiciones de cuentas no están al alcance de su control directo. Por otro lado, el Tribunal de Cuentas, aprobó las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 enviadas por el propio Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se deslegitima la hipótesis de un perjuicio serio y cuantificable al estado. Y, además, esas resoluciones del Tribunal de Cuentas, no fueron apeladas en tiempo y forma por la fiscalía. El Tribunal de Cuentas aprobó razonablemente las cuentas sin reparo alguno.
K. Invalidez de la declaración de los arrepentidos en los procesos abreviados y su consecuente declaración similar o parecida en la audiencia de debate. Primero, porque no estaba facultado por ley la aplicación de la Ley Nacional N° 27304, hasta la vigencia de la Ley Provincial N° 14258, sancionada en marzo de 2024. Y, por otro lado, la falta de credibilidad de los testigos que declararon bajo apremio de libertad. Cuando la ley protege el derecho de no auto - incriminarse. Además, se observan incongruencias en las declaraciones de los testigos arrepentidos que primero declaran de una manera y luego bajo amenaza de libertad cambian su declaración y manifiestan otras cuestiones.
L. Se advierte la nulidad del fallo porque no se realizó un peritaje contable para determinar el perjuicio patrimonial al estado.
M. Nulidad del fallo porque menciona una pericia mecánica en el caso por omitirse la participación de la defensa.
N. Se solicita por lo tanto la nulidad absoluta de la sentencia, fundada en la inaplicabilidad de la norma procesal no vigente en los arrepentidos. Violación al debido proceso y defensa en juicio. Falsedad y arbitrariedad manifiesta en los fundamentos de la sentencia.
FUNDAMENTOS PARTICULARES DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En primer lugar, la denuncia anónima no tiene efectos de denuncia penal, ya que debe ser una persona “la que debe denunciar” (arts 262, 263, 265 y 267 CPP). Si bien Pullaro concurre a entregar el escrito a la fiscalía, ello no obsta a que el papel presentado sea una denuncia anónima.
2. Existe prima facie una falsa denuncia entre dos funcionarios “Pullaro y Poretti” que se contradicen entre sí, cada uno dice haberla recibido en un lugar distinto. Siendo más creíble que la haya recibido Poretti, a pesar de la ambigüedad de su declaración.
3. El mismo fallo da cuenta de la cantidad de estructuras que tiene a cargo el JPP (pág. 57), cuestión que ha sido alegada por la defensa y no tenida en cuenta por el tribunal.
4. El fallo relaciona la prueba con los “abreviados” (pág. 57) cuando estos son nulos de nulidad absoluta, en relación a los arrepentidos.
5. El oficial Juan Marcelo Barrios no sabía en su declaración cuántos vehículos había a cargo de la JPP (pág. 58), siendo un agente de logística de transporte, y lo más grave es que no le avisó oportunamente al Jefe de Policía por intermedio de la escala de mandos (Subjefe de Logística, Jefe de Logística y Subjefe de Policía). Por lo que, el principio de confianza que es tenido en cuenta, tanto en derecho administrativo como en derecho penal, no funcionó correctamente como esperaba el Jefe de Policía; sumado a esto, fue el testigo Miñoz quien manifestó, además, la carencia de personal.
6. Por otro lado, la pericia mecánica (Testigo Carrizo) sostuvo se hizo solo a 10 vehículos, y el fallo dice que es “un muestreo” sobre el parque automotor y, por ello, el tribunal lo considera como un indicio (pág. 58). Es insólito que no se perite un objeto sujeto a comisión de ilícito y que se considere prueba para una defraudación. A criterio de la defensa, solo valen los vehículos que fueron peritados, aunque hay que aclarar que no fueron pericias desde el punto de vista técnico legal como refiere el art. 182 CPP en el que se exige, para que tenga carácter de pericia, que sea ordenado por un tribunal y que éste determine los puntos sobre los cuales debe versar la pericia, que el perito tenga calidad habilitante, que acepte el cargo, que no sea recusado, que no sea incompatible y que se permita a las partes poner asesores técnicos antes de comenzar las operaciones (arts 182 a 187 CPP). Y, que esa pericia debe realizarse en conocimiento de la parte imputada ante quien se quiera hacer valer. Además, el dictamen pericial debe contener una relación detallada, precisa y clara de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes y los asesores técnicos y las conclusiones que formularon del tema estudiado (art. 189 CPP), cuestión que aquí no ha ocurrido y ello conlleva la nulidad absoluta de la pericia realizada.
7. Una cuestión que en el fallo aparece confusa y, hasta incongruente, es que el hecho supuestamente ilícito no se acredita en forma individualizada, sino que se habla de una muestra representativa, que junto con otras pruebas fundantes acreditarían, según el tribunal, la responsabilidad de mi representado (pág. 59 del fallo). Esto es incomprensible, ya que la prueba de un hecho debe ser claramente individualizada, a los fines de verificar su relación con la autoría y el resultado de la acción del imputado que encuadre en una figura penal determinada. No se puede hablar de muestreo representativo en el derecho penal. Solo tiene validez en la medida que el objeto secuestrado sea peritado con el control de ambas partes y, que pueda acreditarse la acción, la autoría y el nexo causal con el resultado ilícito del delito. Esta apreciación del tribunal es incongruente, desacertada, improcedente, inadmisible para pretender fundar una acción dolosa en materia penal.
8. En referencia al colectivo que fuera secuestrado, el fallo confunde gravemente el patio de la Jefatura situada en Primera Junta 2823, cuando el colectivo mencionado se hallaba en el patio del Departamento Logística (D4) que se ubica al Sur de la ciudad, en Urquiza y Nicasio Oroño. Por lo tanto, se equivoca el fallo cuando dice que, “al estar en Jefatura” no podía ser ignorado por el Jefe de Policía (pág. 59 del fallo – testigo Carrizo).
9. Del peritaje realizado, Grau pudo tomar conocimiento recién un año y medio después de los hechos, al ser detenido e imputado en Setiembre de 2017, sin contradicción.
10. Un punto que llama la atención es que, en el caso de la pintura del colectivo, las ópticas traseras de la Ford Ranger, que según manifiesta el supuesto perito estaban sucias, y que por ello no habían sido cambiadas, que era “posible” que no hayan sido cambiadas, utilizando el fallo una terminología inconducente para una pericia, ya que el art. 189 CPP sostiene que el dictamen contendrá una relación detallada, clara y precisa de las operaciones practicadas y, los resultados y observaciones, como asimismo las conclusiones que se formulen a cada tema estudiado. Es obvio que la terminología mencionada como posible, probable, no tiene contundencia en la pericia y, mucho menos, que la pericia haya consistido en, si existe o no existe tierra en las partes mecánicas que debían ser peritadas en su funcionamiento. El hecho de estar sucias o no, no es para nuestro código procesal una condición sustanciosa o pertinente de una pericia, ya que el art. 190 CPP dice “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, a pedido de parte, el tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos para que examinen y amplíen, realizándose otra vez la pericia”. En igual sentido, en pág. 63 se habla de una camioneta y se menciona “acumulación de suciedad”, y por eso se supone que el trabajo no se hizo. Adviértase que mirar la suciedad de un vehículo “no es una pericia”. La pericia es probar lo que podría estar roto, sin funcionamiento, y que debería estar a la vista en la audiencia, no en fotos o videos, sino que correspondería una inspección ocular. Una pericia mecánica es definida como un análisis técnico realizado por un experto en ingeniería mecánica para determinar las causas y responsabilidades de un evento, como un accidente de tránsito o una avería, proporcionando al juez un detalle técnico, preciso, que le permita tomar una decisión.
11. Muy cuestionable es (a pág. 66) por ejemplo, los porcentajes de los que habla un testigo y es tomado por el tribunal, en forma imprudente, cuando refiere al 60 o 70% de retorno, un dibujo del 60% con retorno, etc., cuyos porcentajes varían en otras partes del fallo, sin existencia de precisiones judiciales mencionándose cifras sin sustento. Esto es absolutamente irreal, ya que no se pudo probar enriquecimiento a Grau o que dinero espurio haya ingresado a su patrimonio.
12. En pág. 69 se menciona que de 10 vehículos peritados se le efectuaron arreglos, y solo a uno se le habían efectuado los arreglos correspondientes. En este sentido, el JPP solo estampa la firma en la última página del expediente y lo hace como un mero trámite administrativo en razón de venir todo ya controlado por el área administrativo contable.
13. El fallo menciona que los estándares probatorios deben ser flexibles (pág. 71), pero esto no puede ser considerado en favor de la fiscalía sino, en favor del imputado. Además, menciona una frase respecto de la valoración de la prueba que beneficia a Grau, porque dice “incluso cuando no exista prueba directa del acto en sí mismo” (pág. 71). Esto demuestra que el tribunal no encontró prueba directa específica de acto de corrupción alguna en su contra. En nuestro CPP esta frase implicaría directamente la absolución del imputado, no la condena. Por lo que estas contradicciones del tribunal merecen se revoque la sentencia y se absuelva de culpa y cargo. Esto es una síntesis del recurso presentado ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal.
Defensa de Rafael Grau ante la Cámara, por el Dr. Carlos Damián Renna.
Fundamentos generales del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
GESTIÓN
Alemán habló de los avances de la Secretaría de la Producción de la ciudad de Santa Fe
María del Rosario Alemán, Secretaria de la Producción y Empleo de la ciudad de Santa Fe, dialogó con Nota22.com de eventos destacados; la relación del Estado con el sector privado; el desarrollo turístico; cursos de capacitación y generación de empleo, entre otros.
Pullaro elevó a Monteverde y construyó su propio declive
Los errores de comunicación son una constante. A ello se suma la soberbia política y una mesa chica con características de estudiantina. El posible fracaso electoral, expuesto a nivel nacional, tendría impacto interno en Santa Fe. Scaglia–Pullaro y Tepp–Monteverde: las fórmulas instaladas por la propia Casa Gris que hoy compiten por el podio. ¿Pullaro ya perdió? ¿Por qué?

Suscribite!
Y recibí las noticias más importantes!
Y recibí las noticias más importantes!
NOTA22.COM TV
LO MÁS VISTO
Sergio Romero criticó al Gobierno en materia educativa: "aplazado"
Sergio Romero, titular de la Unión Docentes Argentinos, dialogó con Nota22.com sobre la educación y criticó al gobierno de Santa Fe.
María del Rosario Alemán, Secretaria de la Producción y Empleo de la ciudad de Santa Fe, dialogó con Nota22.com de eventos destacados; la relación del Estado con el sector privado; el desarrollo turístico; cursos de capacitación y generación de empleo, entre otros.
NOTA22.COM TV se emite desde la Capital santafesina y cuenta con un alcance superior en audiencia y territorialidad. Se ve en PRIME TIME en SIMULTÁNEO por SOMOS ROSARIO, SOMOS SANTA FE, SOMOS PARANÁ, SOMOS RAFAELA, FLOW y CABLES DEL INTERIOR.
La Casa Rosada buscó instalar que se refería a los comicios de 2027, pero el presidente de EE.UU. ratificó que hablaba de las próximas legislativas; la desesperación de Caputo, Adorni y Bullrich ante el golpe en los mercados