
Defensor de confianza y "fungibilidad": cuando el proceso deja de ser un juicio
Martes 06 de
Enero 2026

Por:
Rodolfo Mingarini – Abogado Especialista en Derecho Penal y Procesal
La "infungibilidad" del defensor de elección, también denominado defensor de confianza, no es una categoría retórica ni una licencia doctrinaria. Es una garantía constitucional operativa, cuyo desconocimiento revela con nitidez cuándo el proceso penal empieza a deslizarse desde el juicio hacia la administración del conflicto.
Cuando una persona imputada elige a su defensor, ese vínculo no es sustituible por decisión judicial, fiscal ni administrativa. El defensor de confianza no es “fungible”, no puede ser reemplazado por razones de oportunidad, conveniencia institucional o supuesta eficiencia procesal. La elección del defensor delimita un ámbito de autonomía que el Estado no está habilitado a invadir sin afectar el núcleo duro del derecho de defensa.
La razón de esta “infungibilidad” es estructural. La defensa penal no es un servicio estandarizado ni una función intercambiable, sino una relación personalísima, fundada en la confianza, en una estrategia consensuada y en el conocimiento profundo, progresivo y contextual del caso. Alterar ese vínculo no es un acto neutro: implica desarticular la defensa y alterar el equilibrio del proceso.
El sustento normativo de esta garantía es inequívoco. El artículo 18 de la Constitución Nacional no consagra una defensa formal o simbólica, sino una defensa real y efectiva. En la misma línea, el artículo 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho del imputado a ser asistido por un defensor de su elección, no por uno impuesto o funcional a la dinámica del tribunal. Los códigos procesales penales, incluido el santafesino, receptan ese estándar al prever que la separación del defensor solo procede por causales expresas, taxativas y de interpretación restrictiva. Incluso la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa Penal consagra la “subsidiariedad” de la defensa pública respecto de la defensa de elección o confianza (art. 4 de la Ley 13.014).
Por eso, no habilitan el desplazamiento del defensor de confianza ni las discrepancias con el órgano jurisdiccional, ni la incomodidad que genera una defensa técnicamente firme, ni la invocación genérica de la celeridad, ni mucho menos la traslación acrítica de antecedentes ajenos al vínculo de confianza. Fuera de las causales legales, toda sustitución encubre arbitrariedad.
La insistencia en presentar al defensor como “fungible”, como si fuera una pieza reemplazable del engranaje procesal, no es un error terminológico inocente. Es la expresión de una concepción que reduce el derecho de defensa a una variable administrativa. Cuando se acepta esa lógica, el proceso deja de ser un juicio y pasa a ser una gestión.
La “infungibilidad” del defensor de confianza opera, en definitiva, como una barrera institucional frente al poder punitivo. Cuando esa barrera se cruza, no se afecta solo al defensor: se lesiona directamente la garantía de defensa en juicio y se degrada la legitimidad del proceso penal.
La razón de esta “infungibilidad” es estructural. La defensa penal no es un servicio estandarizado ni una función intercambiable, sino una relación personalísima, fundada en la confianza, en una estrategia consensuada y en el conocimiento profundo, progresivo y contextual del caso. Alterar ese vínculo no es un acto neutro: implica desarticular la defensa y alterar el equilibrio del proceso.
El sustento normativo de esta garantía es inequívoco. El artículo 18 de la Constitución Nacional no consagra una defensa formal o simbólica, sino una defensa real y efectiva. En la misma línea, el artículo 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho del imputado a ser asistido por un defensor de su elección, no por uno impuesto o funcional a la dinámica del tribunal. Los códigos procesales penales, incluido el santafesino, receptan ese estándar al prever que la separación del defensor solo procede por causales expresas, taxativas y de interpretación restrictiva. Incluso la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa Penal consagra la “subsidiariedad” de la defensa pública respecto de la defensa de elección o confianza (art. 4 de la Ley 13.014).
Por eso, no habilitan el desplazamiento del defensor de confianza ni las discrepancias con el órgano jurisdiccional, ni la incomodidad que genera una defensa técnicamente firme, ni la invocación genérica de la celeridad, ni mucho menos la traslación acrítica de antecedentes ajenos al vínculo de confianza. Fuera de las causales legales, toda sustitución encubre arbitrariedad.
La insistencia en presentar al defensor como “fungible”, como si fuera una pieza reemplazable del engranaje procesal, no es un error terminológico inocente. Es la expresión de una concepción que reduce el derecho de defensa a una variable administrativa. Cuando se acepta esa lógica, el proceso deja de ser un juicio y pasa a ser una gestión.
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