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Críticas a la reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe impulsada por el gobernador Pullaro. Comentan el Dr. Rodolfo Mingarini y el Dr. Adrian Ruiz.
Vaya a reclamar a la casa de su madre
Martes 15 de
Julio 2014

La Corte bonaerense rechazó el recurso de un hombre que realizó un pedido de tenencia en un juzgado de Moreno, mientras que el menor vivía en la ciudad de Esquina, provincia de Corrientes. Los jueces alegaron que la competencia corresponde al centro de vida del niño.
En los autos “S. , N. D. contra C. , L.A. . Medida precautoria”, el apelante realizó un pedido de tenencia ante un juzgado de la localidad bonaerense de Moreno. Fueron muchas causas que se acumularon en este sentido, y todos los reclamos del actor fueron dirigidos al mismo órgano judicial.
Pero el menor por el que se llevaron a cabo los reclamos en cuestión vivía en la ciudad de Esquina, en Corrientes, por lo que los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieron que la competencia se corra hacia el órgano judicial adecuado de esa provincia debido a que estas cuestiones se deben dirimir donde se encuentre el centro de vida del menor.
En su voto, que expresó la mayoría, el juez Juan Carlos Hitters recordó una de las quejas del hombre que llevó a cabo las actuaciones sobre precedentes de la Corte bonaerense que lo habilitaban a que su recurso prospere: “En el aludido antecedente C. 115.227 no se encontraba en trámite el juicio de divorcio entre los progenitores del menor allí involucrado, para concluir afirmando que 'solo es posible apartarse del criterio atributivo de competencia establecido por la norma específica (CPCC) frente a circunstancias cuya ajenidad no permitan su directa aplicación'”.
El magistrado agregó: “Al respecto, principio por señalar que, en contraposición a las reseñadas manifestaciones del impugnante como así también al criterio expuesto en el punto 5 del primer voto, en la especie devienen -en mi criterio- aplicables las directrices que emanan del mentado precedente de este Tribunal las que, plasmadas en el sufragio que allí emití y al que adhirieron mis colegas seguiré -en sustancia- en la tarea de dar basamento a mi opinión en los presentes y sus acumulados”.
“Es que, si bien encuentro acertada la apreciación del recurrente acerca de la configuración de la divergencia apuntada entre los antecedentes fácticos de uno y otro proceso, es mi parecer que la misma no alcanza a erigirse en un extremo relevante que obste a aplicar en el sub lite las enseñanzas del precedente de marras”, explicó el vocal.
El miembro de la SCBA consignó que esto es así “en atención a la elevada jerarquía de los valores y derechos allí involucrados que constituyen el pedestal sobre el que se asienta la doctrina en él plasmada, los cuales, presentes también en el supuesto que en esta oportunidad me convoca, revisten indudablemente una importancia tal que autorizan e imponen hacerlos prevalecer, restando valor, en ese contexto, a la diferencia fáctica puesta de relieve”.
“En efecto, la existencia o inexistencia de vínculo matrimonial entre los progenitores del niño, ausente en aquel caso juzgado por esta Corte con anterioridad, y presente en éste (aunque disuelto por divorcio), es una circunstancia inocua frente al definitorio dato que representa el "centro de vida" del menor”, consignó el integrante del Máximo Tribunal provincial.
El sentenciante explicó que “tal como lo expuse en la opinión que emití en el precedente en cuestión, es necesario partir 'del análisis del concepto de superior interés del menor definido como ‘la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley’ (art. 3, ley 26.061), el cual debe respetar entre otras cuestiones -dice el inc. f- su ‘centro de vida’, entendiéndose por éste ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’'”.
“Y esta directiva prevalece -a mi criterio- no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente”, añadió en este mismo sentido el juez.
Pero el menor por el que se llevaron a cabo los reclamos en cuestión vivía en la ciudad de Esquina, en Corrientes, por lo que los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieron que la competencia se corra hacia el órgano judicial adecuado de esa provincia debido a que estas cuestiones se deben dirimir donde se encuentre el centro de vida del menor.
En su voto, que expresó la mayoría, el juez Juan Carlos Hitters recordó una de las quejas del hombre que llevó a cabo las actuaciones sobre precedentes de la Corte bonaerense que lo habilitaban a que su recurso prospere: “En el aludido antecedente C. 115.227 no se encontraba en trámite el juicio de divorcio entre los progenitores del menor allí involucrado, para concluir afirmando que 'solo es posible apartarse del criterio atributivo de competencia establecido por la norma específica (CPCC) frente a circunstancias cuya ajenidad no permitan su directa aplicación'”.
El magistrado agregó: “Al respecto, principio por señalar que, en contraposición a las reseñadas manifestaciones del impugnante como así también al criterio expuesto en el punto 5 del primer voto, en la especie devienen -en mi criterio- aplicables las directrices que emanan del mentado precedente de este Tribunal las que, plasmadas en el sufragio que allí emití y al que adhirieron mis colegas seguiré -en sustancia- en la tarea de dar basamento a mi opinión en los presentes y sus acumulados”.
“Es que, si bien encuentro acertada la apreciación del recurrente acerca de la configuración de la divergencia apuntada entre los antecedentes fácticos de uno y otro proceso, es mi parecer que la misma no alcanza a erigirse en un extremo relevante que obste a aplicar en el sub lite las enseñanzas del precedente de marras”, explicó el vocal.
El miembro de la SCBA consignó que esto es así “en atención a la elevada jerarquía de los valores y derechos allí involucrados que constituyen el pedestal sobre el que se asienta la doctrina en él plasmada, los cuales, presentes también en el supuesto que en esta oportunidad me convoca, revisten indudablemente una importancia tal que autorizan e imponen hacerlos prevalecer, restando valor, en ese contexto, a la diferencia fáctica puesta de relieve”.
“En efecto, la existencia o inexistencia de vínculo matrimonial entre los progenitores del niño, ausente en aquel caso juzgado por esta Corte con anterioridad, y presente en éste (aunque disuelto por divorcio), es una circunstancia inocua frente al definitorio dato que representa el "centro de vida" del menor”, consignó el integrante del Máximo Tribunal provincial.
El sentenciante explicó que “tal como lo expuse en la opinión que emití en el precedente en cuestión, es necesario partir 'del análisis del concepto de superior interés del menor definido como ‘la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley’ (art. 3, ley 26.061), el cual debe respetar entre otras cuestiones -dice el inc. f- su ‘centro de vida’, entendiéndose por éste ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’'”.
“Y esta directiva prevalece -a mi criterio- no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente”, añadió en este mismo sentido el juez.
Con información de
DJU

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