25 DE ABRIL 2024
En los términos del artículo 1.113 del Código Civil

Los ciclistas deben ser considerados peatones

Jueves 23 de Octubre 2014

La Justicia condenó a una empresa de transportes a indemnizar a la familia de un ciclista que falleció tras ser atropellado por un colectivo. Los jueces consideraron que una persona que anda en bicicleta debe ser considerada un peatón ya que marcha mediante “esfuerzo muscular”.
En los autos “Simpe Solis Pedro Walter c/ Carrizo José Rubén y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Patricia Barbieri, Ana María Brilla De Serrat y Víctor Liberman, la empresa de transportes demandada debió responder por la muerte del ciclista que falleció al ser atropellado por un colectivo, enmarcando el caso en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
 
Los jueces entendieron que el hombre embestido debía ser considerado un peatón ya que el “esfuerzo muscular” utilizado para andar en bicicleta es equiparable al que usa una persona cualquiera para caminar, es decir, ponerse en “marcha”.
 
En su voto, la jueza Barbieri coincidió con la sentencia de primera instancia en que “tratándose de una colisión entre un rodado y una bicicleta resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1.113, segundo párrafo del Código Civil, pues las bicicletas por marchar mediante el esfuerzo muscular no son automotores y por la disparidad de entidad entre tales vehículos, cabe considerarlas asimiladas al peatón”. 
 
“En efecto, la diferencia de masa de los rodados (bicicleta y automóvil) en un accidente de tránsito, lleva a examinar la colisión a la luz de la norma legal citada, resultando de allí la inversión del "onus probandi". De ahí que a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho y se encuentra a cargo de quien resulte imputado demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria”, manifestó la magistrada.
 
La camarista destacó que “en el caso, y estando ambas partes contestes en la producción del accidente motivo de litis, la parte demandada tenía sobre sí la carga de acreditar la fractura del nexo causal, probando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder y, adelanto en concordancia con lo decidido por el juez de grado, que a tenor de las pruebas producidas en autos, dicha carga no ha sido cumplimentada por la parte demandada”.
 
En relación al pedido de ser excluida de la demanda de parte de la empresa de seguros, el juez Liberman precisó que “una de las más claras evidencias de que las empresas de transporte y su seguro son una sola cosa, salvo en los papeles, es la falta de pudor con que los mismos letrados -como en el caso- defienden intereses contrapuestos a pesar de la clara infracción a las normas de Ética del CPACF. Esto de por sí los deja sin legitimación recursiva”.
 
“Es que, como pusiera de relieve la Sala H de este tribunal se trata de una seria anomalía, habida cuenta que esta suerte de unificación de personería tiene cauce en el art. 54 del Código Procesal, pero en la medida en 'que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas'”, explicó el magistrado.
 
“Siguió recordando esa Sala, con voto de Kiper, que 'dispone el Código Civil que el mandatario debe cumplir de manera ventajosa para su mandante, y abstenerse de cumplir cuando la ejecución fuese dañosa para el segundo. Debe preferir los intereses de su mandante a los suyos. Asimismo, se desprende de la ley 10.996 que el procurador está obligado a apelar las resoluciones adversas a su cliente, no las favorables'”, añadió el camarista.
 
El vocal añadió, en esta misma línea de razonamiento, que “tras otras consideraciones, concluyó que no hay agravio que atender para la empresa de transportes, beneficiada con la inoponibilidad del descubierto”. 
 
“Y, en lo referente al recurso en nombre de la aseguradora, al haber intereses contrapuestos, puede también interpretarse que en primer lugar la apelación se hizo en nombre de la empresa transportadora. Y 'si la aseguradora ejerce la dirección exclusiva del proceso, no puede hablarse de una actuación concurrente de los litisconsortes sino de una actitud defensiva única. Si se trata de una única defensa, no puede ser contradictoria'”, manifestó el miembro de la Sala.
 
Con información de DJU

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