Nota22.com
Críticas a la reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe impulsada por el gobernador Pullaro. Comentan el Dr. Rodolfo Mingarini y el Dr. Adrian Ruiz.
La Fiscal no duda que Ruiz es el autor del abuso sexual
Martes 18 de
Noviembre 2014
El auto de solicitud de elevación a juicio en la que se encuentra imputado el concejal del Movimiento Viable-Frente Renovador es contundente en sus conclusiones.
Nuevo Diario tuvo acceso a las conclusiones de la fiscal Inés Presti de Munar, en el auto de solicitud de elevación a juicio del “Legajo Fiscal Nº119/2013: (Carpeta O.G.A Nº 335/14) caratulados: Héctor Eduardo Ruiz S.D. Abuso Sexual con Acceso carnal E.P. G.C.A”.
En la pieza procesal, la representante del Ministerio Público afirma:
Esta parte entiende que la versión sobre el hecho brindada por el imputado procurando excluir su responsabilidad en el mismo es mentirosa, lo que constituye un fracaso de su refutación a la acusación, y tiene como único efecto allanar el progreso de la acusación, en cuanto ésta se apoya en las evidencias contundentes obtenidas a lo largo de la investigación, que reúnen el grado de convicción necesario para acreditar su responsabilidad penal y destruir las circunstancias exculpatorias invocadas por el mismo.
“En forma contundente”
La evidencia reunida durante la presente investigación demuestra en forma contundente la existencia del hecho denunciado y la responsabilidad del imputado en el mismo.
Cobra particular relevancia la firme imputación de la víctima que, en la denuncia formulada momentos después de producido el hecho, brinda detalles precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló el mismo; el testimonio de la persona que tomó conocimiento del hecho a través de sus dichos, inmediatamente después de ocurrido, que escuchó de boca de la propia víctima y entre sollozos que había sido violada por el imputado; y las conclusiones a las que arriban los psicólogos en sus informes, que dan cuenta de que la víctima presenta síntomas propios de la agresión sexual denunciada que no estaban presentes antes del hecho, como sentimientos de angustia, tristeza, restricción de la vida afectiva, miedo y malestar subjetivo intenso.
A lo que debe sumarse el peritaje psicológico del imputado, que señala la presencia de un marcado conflicto en el área psicosexual y dificultades en el control de sus impulsos en este plano; la pericia genética (análisis de ADN) que es una prueba importante que se practicó con extrema precisión, en la que se extrajeron las muestras del imputado, en presencia y con el debido contralor de su defensa técnica, y fueron remitidas al Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA, junto a las muestras extraídas a la víctima y el resto de la evidencia recolectada, respetando la cadena de custodia donde, también en presencia de la defensa técnica del imputado, se procedió en una primera oportunidad a la apertura de los envases que contenían las muestras y se dio inicio a la pericia, que arrojó como resultado la presencia de ADN del imputado en la ropa interior (bombacha) de la víctima.
Y en la segunda oportunidad, en presencia del perito de contralor designado por la defensa técnica del imputado, se determinó que la sustancia presente en la ropa interior (bombacha) de la víctima, de la que se obtuvo el ADN del imputado, era saliva, lo que constituye un claro indicio de su participación en el delito.
También se detectó en la muestra de cabello secuestrada en el despacho del imputado, un perfil único de ADN que coincide con el perfil genético de C.A.G. (la denunciante), con lo que se acredita la presencia de ésta en el lugar donde se consumó el abuso sexual; los informes de las empresas de telefonía que constatan que desde el teléfono de la Municipalidad se efectuó el llamado al teléfono celular de la víctima y los informes planimétricos y fotográficos del lugar del hecho.
En la causa se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos del ilícito penal que se le endilga al imputado, en tanto se ha acreditado que abusó sexualmente de la víctima, accediéndola carnalmente contra su voluntad y mediante violencia.
El uso de la fuerza para cometer el abuso se desprende del relato de la denunciante, del informe de la pericia realizada a prendas de vestir —camisa y bombacha— que la misma vestía en el momento del hecho, que constata la presencia de roturas con aparentes signos de desgarros y deshilachado, que necesitan de cierta fuerza para producirse, sobre todo en la camisa de jean, de la que fueron arrancados tres botones delanteros; del informe del examen médico forense que constató en la examinada la presencia de lesiones en ambos antebrazos, compatibles con la presión ejercida con ambas manos por el imputado para sujetar a la víctima, que dejaron la impresión de cuatro dedos en cada antebrazo, lo que se observa claramente en las fotografías tomadas en el momento del examen; otra lesión localizada en el tercio distal de la cara posterior del brazo derecho y una tercera, de característica contusa excoriativa localizada en el tercio proximal de la cara anteroexterna del muslo derecho; y del trastorno de estrés agudo diagnosticado a la víctima como consecuencia del hecho, por el psicólogo del Gabinete Interdisciplinario de la Unidad Fiscal.
Tipología
Todo ello en el entendimiento de que “lo que requiere el tipo es que el sujeto activo haya obrado con energía e intensidad de acción para que deba considerarse que el acceso carnal se ha realizado mediante el uso de la fuerza, sin que sea necesario que el violador apele al ataque brutal ni que la víctima llegue a la resistencia heroica…”. Asimismo, la circunstancia de haber citado a la víctima mediante un llamado telefónico que hizo su chofer por encargo de él, para que la misma acuda a su despacho, donde goza de total privacidad y autonomía en horas de la tarde cuando no se desarrolla actividad laboral en la Municipalidad y es reducida o nula la concurrencia de personas al lugar, revela que obró con pleno conocimiento de un actuar dirigido a abusar sexualmente de la víctima, y aprovechando la situación de preeminencia en la que se encontraba con la misma, por ser el Intendente de la Municipalidad de La Banda, a quien ella había recurrido con la esperanza de conseguir un trabajo.
“Ruiz es autor del abuso”
Por ello, este Ministerio Fiscal tienepor acreditado que Héctor Chabay Ruiz es autor de Abuso Sexual con Acceso Carnal (Art. 199 1º y 3º párrafo del C.P.), en perjuicio de C.A.G., que el delito le es imputable en carácter de autor y a título de dolo, y que no existe ninguna causa que lo exima de responsabilidad.
En mérito a lo expuesto, este Ministerio Fiscal estima que las presentes actuaciones deben elevarse a juicio por ante el Tribunal de Juicio Oral Criminal que corresponda.
En la pieza procesal, la representante del Ministerio Público afirma:
Esta parte entiende que la versión sobre el hecho brindada por el imputado procurando excluir su responsabilidad en el mismo es mentirosa, lo que constituye un fracaso de su refutación a la acusación, y tiene como único efecto allanar el progreso de la acusación, en cuanto ésta se apoya en las evidencias contundentes obtenidas a lo largo de la investigación, que reúnen el grado de convicción necesario para acreditar su responsabilidad penal y destruir las circunstancias exculpatorias invocadas por el mismo.
“En forma contundente”
La evidencia reunida durante la presente investigación demuestra en forma contundente la existencia del hecho denunciado y la responsabilidad del imputado en el mismo.
Cobra particular relevancia la firme imputación de la víctima que, en la denuncia formulada momentos después de producido el hecho, brinda detalles precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló el mismo; el testimonio de la persona que tomó conocimiento del hecho a través de sus dichos, inmediatamente después de ocurrido, que escuchó de boca de la propia víctima y entre sollozos que había sido violada por el imputado; y las conclusiones a las que arriban los psicólogos en sus informes, que dan cuenta de que la víctima presenta síntomas propios de la agresión sexual denunciada que no estaban presentes antes del hecho, como sentimientos de angustia, tristeza, restricción de la vida afectiva, miedo y malestar subjetivo intenso.
A lo que debe sumarse el peritaje psicológico del imputado, que señala la presencia de un marcado conflicto en el área psicosexual y dificultades en el control de sus impulsos en este plano; la pericia genética (análisis de ADN) que es una prueba importante que se practicó con extrema precisión, en la que se extrajeron las muestras del imputado, en presencia y con el debido contralor de su defensa técnica, y fueron remitidas al Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA, junto a las muestras extraídas a la víctima y el resto de la evidencia recolectada, respetando la cadena de custodia donde, también en presencia de la defensa técnica del imputado, se procedió en una primera oportunidad a la apertura de los envases que contenían las muestras y se dio inicio a la pericia, que arrojó como resultado la presencia de ADN del imputado en la ropa interior (bombacha) de la víctima.
Y en la segunda oportunidad, en presencia del perito de contralor designado por la defensa técnica del imputado, se determinó que la sustancia presente en la ropa interior (bombacha) de la víctima, de la que se obtuvo el ADN del imputado, era saliva, lo que constituye un claro indicio de su participación en el delito.
También se detectó en la muestra de cabello secuestrada en el despacho del imputado, un perfil único de ADN que coincide con el perfil genético de C.A.G. (la denunciante), con lo que se acredita la presencia de ésta en el lugar donde se consumó el abuso sexual; los informes de las empresas de telefonía que constatan que desde el teléfono de la Municipalidad se efectuó el llamado al teléfono celular de la víctima y los informes planimétricos y fotográficos del lugar del hecho.
En la causa se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos del ilícito penal que se le endilga al imputado, en tanto se ha acreditado que abusó sexualmente de la víctima, accediéndola carnalmente contra su voluntad y mediante violencia.
El uso de la fuerza para cometer el abuso se desprende del relato de la denunciante, del informe de la pericia realizada a prendas de vestir —camisa y bombacha— que la misma vestía en el momento del hecho, que constata la presencia de roturas con aparentes signos de desgarros y deshilachado, que necesitan de cierta fuerza para producirse, sobre todo en la camisa de jean, de la que fueron arrancados tres botones delanteros; del informe del examen médico forense que constató en la examinada la presencia de lesiones en ambos antebrazos, compatibles con la presión ejercida con ambas manos por el imputado para sujetar a la víctima, que dejaron la impresión de cuatro dedos en cada antebrazo, lo que se observa claramente en las fotografías tomadas en el momento del examen; otra lesión localizada en el tercio distal de la cara posterior del brazo derecho y una tercera, de característica contusa excoriativa localizada en el tercio proximal de la cara anteroexterna del muslo derecho; y del trastorno de estrés agudo diagnosticado a la víctima como consecuencia del hecho, por el psicólogo del Gabinete Interdisciplinario de la Unidad Fiscal.
Tipología
Todo ello en el entendimiento de que “lo que requiere el tipo es que el sujeto activo haya obrado con energía e intensidad de acción para que deba considerarse que el acceso carnal se ha realizado mediante el uso de la fuerza, sin que sea necesario que el violador apele al ataque brutal ni que la víctima llegue a la resistencia heroica…”. Asimismo, la circunstancia de haber citado a la víctima mediante un llamado telefónico que hizo su chofer por encargo de él, para que la misma acuda a su despacho, donde goza de total privacidad y autonomía en horas de la tarde cuando no se desarrolla actividad laboral en la Municipalidad y es reducida o nula la concurrencia de personas al lugar, revela que obró con pleno conocimiento de un actuar dirigido a abusar sexualmente de la víctima, y aprovechando la situación de preeminencia en la que se encontraba con la misma, por ser el Intendente de la Municipalidad de La Banda, a quien ella había recurrido con la esperanza de conseguir un trabajo.
“Ruiz es autor del abuso”
Por ello, este Ministerio Fiscal tienepor acreditado que Héctor Chabay Ruiz es autor de Abuso Sexual con Acceso Carnal (Art. 199 1º y 3º párrafo del C.P.), en perjuicio de C.A.G., que el delito le es imputable en carácter de autor y a título de dolo, y que no existe ninguna causa que lo exima de responsabilidad.
En mérito a lo expuesto, este Ministerio Fiscal estima que las presentes actuaciones deben elevarse a juicio por ante el Tribunal de Juicio Oral Criminal que corresponda.
Con información de
nuevodiarioweb

Suscribite!
Y recibí las noticias más importantes!
Y recibí las noticias más importantes!
Nota22.com
Santa Fe: el salario docente pierde frente a la inflación. Fuerte crítica y profunda preocupación del presidente de la Asociación de Abogados Penalistas de Rosario por la reforma procesal penal que impulsa el Gobierno de Pullaro. Habla José Nanni. También participa el Dr. Adrián Ruiz, integrante del Tribunal de Ética del Colegio de la Abogacía de Rosario.
LO MÁS VISTO
El regreso del método inquisitivo
El proyecto penal impulsado desde el Ministerio de Justicia y Seguridad no sólo endurece el sistema: desplaza al juez, debilita la defensa y deja decisiones graves libradas a fórmulas ambiguas.
El cálculo del SAC depende del ingreso más alto cobrado durante el semestre.
El jefe de Estado informó la disminución de la carga tributaria en un acto en la Bolsa de Cereales de Buenos Aires; en los dos cereales pasarán del 7,5 al 5,5% desde junio; la oleaginosa tendrá un esquema desde el próximo año con una quita de entre un cuarto de punto y medio punto según la evolución de la recaudación
El expresidente de Bolivia exigió una sucesión constitucional para poner fin a las protestas contra el Gobierno. "Ellos convulsionaron al país", afirmó. Giro en su retórica contra Washington.

