Los dominios de internet no tienen amparo

Martes 13 de Enero 2015

Un reclamo por la implementación del “Reglamento para la Administración de Dominios de Internet” que obligó a una empresa acreditar una autorización para registrar el dominio “.net.ar” de la web de la compañía fue rechazado en cámara porque no se daban los requisitos de excepcionalidad del amparo.
El caso se dio en los autos “E-Corp SA c/ PEN- Secretaría Legal y Técnica de Presidencia de la Nación s/ Amparo Ley 16.986”. En el que la empresa de soluciones tecnológicas  acudió a la Justicia para  conservar el uso de su dominio “.net.ar”  y, en forma subsidiaria, obtener una prórroga “no menor a dos años para migrar de aquel dominio a uno nuevo”, a costa de la demandada.

La amparista cuestionaba la constitucionalidad del art. 12 y el punto 2.2 del anexo II de la resolución 20/14 de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia que aprobó, entre otras cosas, un “Reglamento para la Administración de Dominios de Internet”.

La norma establece que NIC Argentina “es la denominación que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet” de la Subsecretaría “en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.Ar)”. El artículo 2 de la norma, establece que NIC Argentina “efectuará el registro de los nombres de dominio de internet, en adelante nombres de dominio, solicitados de acuerdo con las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes. Podrán registrarse nombres de dominio bajo las zonas COM.AR, ORG.AR, NET.AR, TUR.AR, INT.AR, GOB.AR, MIL.AR y .AR”. 

La disposición impugnada por la empresa amparista impone que “el registro de un nombre de dominio tendrá una vigencia de UN (1) año computado a partir de la fecha de su registro, pudiendo ser renovado en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de treinta (30) días posteriores a la fecha de vencimiento durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el usuario no perderá la titularidad del dominio”.

El magistrado que entendió en Primera Instancia rechazó el amparo, al entender que la demanda había sido promovida el 16 de mayo de 2014, “después de transcurrido el plazo de caducidad establecido por el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986, contado a partir de la publicación en Boletín Oficial de la resolución 20/14, el 10 de marzo de 2014”.

“A mayor abundamiento, sostuvo que en el sub lite no se verifican las circunstancias excepcionales que habiliten la postergación de las vías procesales ordinarias, en la medida en que no estimó acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del obrar estatal”, relató el fallo.

El magistrado, en este sentido, “destacó que el requisito impuesto por la norma impugnada para registrar dominios en la zona .net.ar, referido a la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado, ya era un recaudo previsto en las anteriores resoluciones 616/08 y 654/09”.

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por similares argumentos, rechazó la apelación y confirmó la sentencia. Con el voto de los jueces Jorge Morán, Rogelio Vicenti y Marcelo Duffy, el Tribunal de Alzada, pese a reconocer que no había operado el plazo de caducidad declarado por el primer sentenciante, consignó que la empresa no logró rebatir el argumento de la falta de idoneidad de la vía judicial elegida.

Sobre el primer punto, los camaristas sostuvieron que “si bien cuando se cuestionan actos de alcance general el plazo de caducidad comienza a contarse desde su publicación”, ello “no obsta a que cuando se impugna el acto individual de aplicación de la norma, aquél debe ser computado desde que se notifica este último y se verifica el perjuicio efectivo”.

El acto individual de aplicación, de acuerdo a lo que surge del expediente, fue emitido el 8 de abril de 2014, “oportunidad en que un agente de la Unidad de Asuntos Judiciales y Contenciosos de Nic Argentina envió un correo electrónico a la actora, por medio del cual le informó que la normativa vigente exigía licencia otorgada por la Comisión Nacional de Comunicaciones para el registro del nombre de dominio en cuestión, y le concedió un plazo de 10 días para acreditar tal requisito, bajo apercibimiento, de tener por desistida la solicitud de renovación”. Por ende, el recurso interpuesto previo al amparo contra ese acto de la administración, lo fue en plazo.

Por otra parte, el criterio referido a  la inidoneidad de la vía de amparo, elegida para hacer frente al reclamo por la intimación para acreditar la posesión de la licencia para el registro del dominio que impuso la nueva normativa en la materia, quedó incólume en la Segunda Instancia.

La Sala aseguró que “el apelante no ha desvirtuado la presunción de idoneidad de la vía ordinaria para salvaguardar su derecho, toda vez que un proceso de esa índole puede ir acompañado de las medidas precautorias necesarias para que aquél no se vea eventualmente frustrado, claro está, siempre que se configuran los requisitos para su otorgamiento”.

“Por lo demás, el registro solicitado y otorgado en 1999 venció en 2000 y su renovación debió efectuarse de conformidad con el régimen vigente a ese momento, y así sucesivamente. Adviértase que en el caso no se verificó la revocación de un acto administrativo, sea por razones de ilegitimidad sea por oportunidad, mérito o conveniencia (arts. 17 y 18 de la ley 19.549), ya que la renovación que se había registrado en 2013 venció el 30/4/2014”, detalló la sentencia.

De forma tal que el Tribunal consideró que “las limitaciones de conocimiento del amparo no permiten admitir la pretensión que —dados los términos en que fue formulada— importaría sustituir a la administración y restablecer al actor en una situación de infracción al régimen normativo vigente (resolución 20/14, que en lo que aquí interesa es similar a sus antecedentes 616/08 y 654/09), cuyo examen de constitucionalidad requiere mayor debate y prueba”.

Según los magistrados, una solución contraria a la adoptada “podría traer aparejada la desnaturalización de la vía elegida, la que, por sus propias características, debe ser ágil y expeditiva para superar en el menor tiempo posible la arbitrariedad o ilegalidad en la que se la sustenta”.

“Cabe señalar que el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncien como manifiestas. Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto”, concluyeron.
Con información de DJU

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