RESOLUCIÓN JUDICIAL CON IMPACTO NACIONAL

LA "TUMBERA" NO ES ARMA DE GUERRA.

Por: MAXI ROMERO
Sábado 19 de Diciembre 2015
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La Cámara Penal de Vera integrada sostuvo -con el primer voto del Dr. Carlos Renna- que un dispositivo precario con poder para propulsar un proyectil conocido como "tumbera" no es arma de guerra.

El 4 de noviembre pasado se reunieron en acuerdo los vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial integrada al efecto Dres. CARLOS DAMIÁN RENNA, ROBERTO REYES y OSCAR BURTNIK para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Ponciano Mauro Leandro en los caratulados "PONCIANO, M. L. s/ Portación de Arma de fuego" (Expte N°1488 año 2012, CUIJ: 21-07004111-9), proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia de Vera.
 
Se plantearon dos cuestiones a resolver: “¿Es justa la sentencia apelada?” y en el caso "¿qué pronunciamiento corresponde dictar?".
 
La sentencia de baja instancia fue apelada por el Dr. Anibal M. Zupel, quien manifestó disconformidad argumentando que el magistrado (de sentencia) comprendió erróneamente la calificación establecida en el Art. 189 bis, inc. 2, 4 párrafo del Código Penal porque –a su entender- existen "sobrados elementos que llevan indubitablemente a sostener que no puede ser considerada arma de guerra". En este sentido sostuvo el defensor técnico que "no puede cometerse un error tan significativo en querer nombrar a una tumbera tan precaria y tan imprecisa y sin ningún tipo de mecanización como un "Arma de Guerra". Además, hace consideraciones en torno a que su pupilo no era portador del instrumento traído a crisis.
 


El Vocal de Cámara, Dr. Carlos Renna, manifiesta que la TUMBERA PRECARIA NO ES ARMA DE GUERRA.



 
El eminente magistrado Carlos Renna dice que “la tumbera era apta para el disparo conformada por un dispositivo de disparo de un tiro, de un caño muy corto, que emplea cartuchos de munición múltiple, calibre 16 compuesto de dos piezas fundamentales, en la que una de ellas actúa a modo de cañón, mientras que la restante actúa como un mango pequeño que hace explotar la munición o el cartucho”.


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Asimismo, que “denominar arma de guerra a un elemento básico, sin sofisticación o rudimentario no es propio del derecho penal garantizador;  más aun, llamar a esto arma de guerra es realmente un "dislate jurídico" o una "apreciación poco fundada o arbitraria por analogía", ya que en los casos que un arma de fabricación casera sea considerada arma de guerra, debe siempre tener un sistema de '''disparo sofisticado", y un poder de ataque o de daño muy elevado y peligroso”.
 
Por otro lado, en el caso que se presenta con un seguro impacto nacional, el primer voto del Dr. Renna explica que “la tenencia de arma de guerra tienen en nuestro derecho penal una penalidad muy alta porque es normalmente un arma elaborada por empresas de fabricación militar y es usada por militares o fuerzas armadas” y en este caso “la tumbera no tienen ninguna posibilidad de ser usada en la guerra, porque es un dispositivo manual sin ninguna tecnología, que puede disparar sólo un tiro, porque no tiene siquiera un cargador”.
 
Sigue con la fundamentación esgrimiendo que “la capacidad de daño se produce en aproximadamente 10 metros después de lo cual los perdigones no tiene fuerza para nada. Todo lo contrario ocurre en las guerras donde el poder de fuego debe ser la largo alcance porque el enemigo no está a 10 metros, sino a mucho más de ello”.
 
Renna llega a definir la “tumbera”  como “un instrumento elemental, básica, que no es un arma de repetición; una vez realizado el disparo se termina el poder de fuego o agresión porque hay que volver a cargarlo el proyectil y volver a montar la tumbera, todo lo cual lleva un tiempo que no es corto y si el poseedor no tiene otra munición no tiene más posibilidad de disparo posterior” y explica: “así lo entendió la jurisprudencia en algunos casos considerando arma de fuego y no de guerra (Aceptando los extremos denominativos de los conceptos "arma de fuego", "arma de hombro", las categorías  arma de uso civil" y "arma de guerra", expresados en los artículos del Decreto N° 395/75 reglamentario de la Ley de Armas y Explosivos W 20429, no puede llegarse a otra conclusión que la que tiene al arma de fabricación casera o "tumbera" como un arma de fuego; definición no morfológica sino funcional que  hace hincapié en la fuerza que impulsa el proyectil: la energía de los gases de la deflagración de la pólvora -art. 3 incs. 1"y 7"_. (Unanimidad); causa n" 27.715 - "L.,  V. O. si Recurso de Casación" - Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires - sala 1- 24/02/2011)".
 
En un fallo demoledor el magistrado asegura que “en esta inteligencia, la calificación legal seleccionada por la Fiscalía y por el a-quo es la del art. 4 apartado 3 inc. e), que refiere a "Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.)"; y evidentemente se refiere según los consultores especializados en el tema, a las armas que están disimuladas, o sea que el adversario no puede de ninguna manera pensar que lo que tiene adelante suyo es arma o que dispara porque la finalidad del instrumento es para escribir o apoyarse en el caso de un bastón,  porque son usadas por agentes secretos, espías internacionales que son personajes políticos en situación de espionaje de guerra a sueldo del estado, en lapiceros, zapatos, etc. pero que son fabricadas por empresas de elaboración armamentística y tienen un altísimo poder explosivo y tecnología. La tumbera no está disimulada porque es un caño a al vista y la única interpretación que puede otorgársele a esto es que es una tumbera, no engaña a nadie ni significa otra cosa”.
 


INCONGRUENCIA POR FALTA DE TIPIClDAD
 
El primer voto sostiene la incongruencia por la falta de tipicidad, dice que el “tipo penal seleccionado por el a-quo, el sujeto activo de la portación de tumbera, para verse involucrado en el tipo subjetivo del ilícito en mención debe conocer claramente la ilicitud, es decir la calidad de que puede considerarse arma de guerra y querer el ilícito” y entiende que “en estos caratulados evidentemente no se encuentra demostrada esa circunstancia, ya que Ponciano que según puede observarse en su intervención en la audiencia de alzada, es un joven descendiente de pueblos originarios que no tenía la finalidad de cometer un ilícito, sino de defenderse ante las bromas que soportaba por  su condición de tal como manifiesta su letrado defensor, y evidentemente desconocía que dicha tenencia pueda ser considerada arma de guerra”. 
 
Renna afirma que “si la acción desplegada por el imputado no se condice con el delito de portación de arma de guerra -porque el arma no puede ser considerada de guerra en base al encuadre legal- la acción deriva en atípica” y “si la acción final no es típica, la aplicación de una condena por ello significa una falta de congruencia entre el hecho y el derecho aplicado al caso”.
 
“A la misma cuestión, el Dr. Oscar Burtnik por coincidir con los argumentos del vocal preopinante vota en igual sentido”, dice el fallo.
 
Y el voto del Dr. Roberto Reyes, “frente al voto totalmente concordante de los preopinantes, se abstiene de votar”.
 
El tribunal integrado resolvió “absolver de culpa y cargo a Ponciano Mauro Leandro del delito de portación de arma de guerra que fuera condenado en primera instancia”.
 
 
Ponciano, es un joven perteneciente a una comunidad aborigen cercana a la ciudad de Vera, en el norte de la Provincia de Santa Fe.
Con información de NOTA22.COM

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