Una jueza rechazó un amparo preventivo colectivo interpuesto por la reforma judicial

El recurso fue contra una serie de artículos previstos en el proyecto de ley que regula las medidas cautelares y en la iniciativa que crea tres nuevas cámaras de casación. Según la magistrada, la falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que se alega y el necesario control de constitucionalidad.
Gil Domínguez había fundado la procedencia del amparo colectivo preventivo en la necesidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva “referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”.
Según la resolución firmada por la magistrada, de la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha, consignó el Centro de Información Judicial.
“Ello, me impide constatar que hayan sido promulgadas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que aquí se cuestionan, en su totalidad o parcialmente, teniendo en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 el presidente puede emplear tres tipos de veto”, indicó.
En efecto, agregó, según el Artículo 83 de la Constitución Nacional, el presidente posee atribuciones para vetar en su totalidad un proyecto de ley. En ese caso, está obligado a enviar el proyecto con sus objeciones a la Cámara de origen, para que allí se inicie el proceso de insistencia legislativa. Si, en cambio, opta por el veto parcial puede seguir dos caminos: a) enviar todo el proyecto con las observaciones parciales a la Cámara de origen (art. 83 CN), si es que la parte no objetada no posee autonomía normativa y de promulgarse parcialmente quedaría alterado el espíritu o la unidad del proyecto; b) vetar parcialmente la ley y promulgar los tramos no observados de la norma (art. 80 CN).
Añadió que recién una vez promulgada la ley por decreto del Poder Ejecutivo, se manda a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina; sin cuyo recaudo no es obligatoria de conformidad a lo establecido en el Artículo 2º del Código Civil.
“La falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que alega el accionante, así como y poder efectuar el necesario control de constitucionalidad objeto de esta acción”, señaló.

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