Santa Fe | Trata de personas

Cae causa por nulidad del auto de procesamiento en el caso bar "CANDILEJAS" de la ciudad de San Jorge

Lunes 06 de Mayo 2013
Se destacaron los fundamentos de la defensa
Se destacaron los fundamentos de la defensa

En la causa, carátulada: “RINAUDO, JORGE OSVALDO Y OTROS S/ PTA. INF. ART. 145 BIS AGRAVADO POR INC. 2º Y 3º C.P.”, Expte. Nº 239/10 del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe, actuaron en ejercicio de la defensa: el prestigioso Dr. en Ciencias Penales, Carlos Renna (defensa de Mabel de la Fuente y Jorge Rinaudo) y el Dr. Germán Corazza (defensa Fabio Ávalos)

La sentencia la firman los jueces: Carlos Carrillo, Fernando Barbará (en disidencia), Liliana Arribillaga (en disidencia), Elida Vidal, José Guillermo Toledo de la Cámara Federal Penal de Rosario.
 
La defensa solicita la inmediata libertad de los detenidos mediante una acción de "habeas corpus". 
 
A continuación un extracto de lo principal de la Resolución del pleno de la Cámara:
 
En su alegato oral ante la Excma. Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones en lo penal de la ciudad de Rosario, el Dr. CARLOS DAMIAN RENNA (defensor de JORGE OSVALDO RINAUDO y MABEL DE LA FUENTE) manifestó: “Que se anule la Sentencia (art. 166 C.P.P.N.) por cuanto carece de elementos fundamentales para mantener el procesamiento de sus defendidos. Ello por cuanto considera que el a quo promueve una calificación agraviante e inexistente en el ordenamiento jurídico en la medida que no adecua el comportamiento de los imputados a los dispuesto en el tipo penal seleccionado, porque mantiene falacias argumentativas y conjeturas que no se prueban en el expediente, desconoce derechos de las víctimas y promueve un razonamiento contrario a los art. 312 y 319 del C.P.P.N.. Asimismo sostiene que no existen elementos serios y verosímiles en la investigación judicial que justifiquen el tipo penal de trata de personas, por lo que corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta. Asimismo hay inexistencia de pruebas incriminatorias, no existen víctimas que denuncien el delito ni que hayan sido llevadas contra su voluntad, y por lo tanto no se evidencia la comisión de delito alguno…Tampoco se ve afectado el bien jurídico libertad individual…”.-
 
A su turno, el Dr. GERMAN CORAZZA (abogado defensor de FABIO ARIEL AVALOS) manifestó: “Que no existen elementos de convicción suficientes que permitan inferir que mi pupilo es autor del delito de trata de personas, toda vez que no existe en las presentes actuaciones prueba alguna que permita siquiera inferir que FABIO AVALOS es autor de los hechos que nos ocupan. Su función laboral en el bar Candilejas es simplemente la de ser mozo en el establecimiento comercial, y las pruebas incorporadas a autos así lo acreditan…Tampoco podemos dejar de mencionar que no existe prueba alguna de que AVALOS haya trasladado a las victimas desde su lugar de alojamiento hasta el bar en cuestión, y mucho menos de que las mismas (víctimas) sean trasladadas privadas de su libertad ambulatoria…Tampoco de la desgrabaciones telefónicas puede acreditarse que las víctimas hayan sido privadas de su libertad, toda vez que podían disponer de sus teléfonos celulares y entablar comunicaciones libremente…Por tanto solicita se revoque el fallo en crisis y se disponga el dictado de auto de falta de mérito y la inmediata libertad de su pupilo…”.-      
 
- Voto de la Dra. LILIANA ARRIBILLAGA: (el voto que ordena la falta de mérito que, según la opinión de los defensores, se destaca por su presición, detallismo y la evaluación superior y certera de la probanzas de la causa) “…Así las cosas de las constancias del sumario no surge demostrado –aún con el limitado grado de conocimiento exigido por esta etapa procesal- que se haya cometido ese ilícito por parte de los imputados. Ello por cuanto, si bien es cierto que todas las chicas provienen de otros lugares y no de San Jorge –localidad en que funciona el negocio Candilejas e inclusive algunas eran extranjeras (dos dominicanas y una brasilera), todas ellas refieren haber llegado al lugar allanado por intermedio de amigas e incluso familiares. Ninguna de las once dijo haber llegado engañada, sino que todas manifestaron haber venido al cabaret a trabajar de coperas y/o de dama de compañía, algunas refirieron haberse desempeñado en otros lugares antes e inclusive haber ejercido la prostitución en la calle. Todas afirmaron haber llegado por su cuenta, hace algunos años, a trabajar por el tiempo que quisieran…A su vez, sobre el contexto en que se encontraban en el cabaret son relevantes los testimonios brindados por la once mujeres de entre 22 y 48 años de edad…en cuanto a que todas ellas declararon que se encontraban y desempeñaban ahí voluntariamente como coperas y sólo una de ellas manifestó que tenían la opción de convenir con el cliente para ir al motel si así lo quería. De igual forma, coincidieron en el relato en cuanto a que llegaron por su propia voluntad, movilizadas en todos los casos por la búsqueda de ventaja económicas…Todas coincidieron en que no eran maltratadas, que no sufrían amenazas ni estaban encerradas…que solamente estaban en el cabaret/bar en horario nocturno cuando trabajaban y después cada una volvía al lugar donde vivía…Así las cosas…no se presentan en este sumario ciertas notas que pueden considerarse habituales en el delito de trata y lo caracterizan, como ser la retención de documentos, el desarraigo, la incomunicación con el mundo exterior y la imposibilidad de mantener contacto con familiares y conocidos. Al respecto cabe destacar que de los allanamientos practicados no se determinó que se tuvieran retenidos los documentos, ni los celulares de las chicas, como generalmente ocurre en los casos de trata, no estaban encerradas, ni vivían en el cabaret ni en el motel…Se concluye entonces…que el cuadro probatorio incorporado a la causa –por el momento- no permite sostener el auto de procesamiento dictado por el a quo ante la falta de prueba suficiente sobre diversos elementos de tipo y por tanto corresponde dictar auto de falta de mérito respecto de quienes resultaran imputados; sin perjuicio de que la eventual subsunción de los hechos en otras figuras que exceden las competencias de este fuero, o de lo que podría surgir de una profundización de esta investigación…En cuanto a la nulidad…estimo que no existe un perjuicio concreto que pudiera derivar de la no declaración de nulidad. En efecto, se ha concluido en que el procesamiento no debe proceder. De tal manera, ese acto no habrá de producir efecto jurídico alguno, siendo que por el contrario, si llegásemos a considerarlo nulo pondría al encartado en situación mas desventajosa. Igualmente cabe poner de resalto que reenviar la causa al Juzgado de Instrucción puede resultar un menoscabo al principio de celeridad en materia penal (art. 14, inc. 3º subinc. C) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que debe merituarse especialmente en este caso donde existen personas detenidas…Consecuentemente, y en virtud del resultado al que se arriba el tratamiento del resto de los agravios formulados por al defensa deviene inoficioso…Así voto”. Del voto de la Dra. LILIANA ARRIBILLAGA.-
 
-Voto del Dr. FERNANDO LORENZO BARBARÀ: “…Con relación al planteo de nulidad efectuado por la defensa técnica habré de adherir al rechazo postulado por la Dra. ARRIBILLAGA en su voto…En cuanto a la apelación en sí…todas las argumentaciones de la Defensa plantean un análisis aislado de los diversos elementos colectados en autos a través de los cuales el juez instructor llegó a su conclusión incriminante. Más es –contrariamente- el análisis conjunto, global, de tales datos el que confiere real sustento al procesamiento decretado, teniendo siempre en cuenta que éste se dicta en los albores del proceso, cuando la investigación aún no está concluida, o sea, con los elementos acreditantes susceptibles de ampliación, sea a favor o en contra de los encartados, de manera que resulta un decisorio provisional, pasible de modificación hasta de oficio, conforme el avance de la pesquisa…Así las cosas, por la razones precedentes, sumadas a las del a quo que hago mías por compartirlas, habré de votar por el rechazo de los agravios hasta aquí tratados y por la consecuente confirmación del procesamiento venido en crisis…Es mi voto”. Del voto del Dr. FERNANDO BARBARÀ.-
 
-Voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO: “Al igual que en el caso “GELSUMINO” que se falló en esta Sala por Acuerdo 80/P/I de este año y también se enmarcaba en una investigación relativa al delito de trata de personas acuñado en el art. 145 bis del C.P. encuentro que en el presente se ha incurrido en defectos procesales que –por no poder subsanarse en esta instancia- determinan la necesidad de privarlos de validez…Nuevamente el señor juez omitió precisar con claridad en el auto de procesamiento cuál de las diversas hipótesis comisivas de la figura citada es la que habría realizado supuestamente cada imputado, sea directamente o bien mediante otro obrar que pueda relacionarse razonablemente con ellas o con alguna forma de participación, o la que se habría llevado a cabo respecto a cada una de las supuestas víctimas, imprecisión que se potencia a poco que se advierte que en el considerando tercero el juzgador se ocupó de explicar la totalidad de aquellas hipótesis…Queda claro entonces que respecto a ninguno de los tres procesados se realizaron las elementales precisiones para establecer en cuál de las formas posibles de perpetración del delito de trata de personas se subsumía la conducta que se le atribuyó a cada uno. Tal actitud importa afectación de las exigencias contenidas en el art. 308 del C.P.P.N.  (como especificación del deber genérico plasmado en el art. 123 del digesto adjetivo), que se encuentra conminada con nulidad, sanción procesal que debe aplicarse…porque el vicio detallado importa agravio a derechos garantizados constitucionalmente y eso impone la actuación oficiosa del tribunal (cf. Art. 168C.P.P.N.)…Es que en el caso de figuras penales acuñadas con la técnica legislativa usada para el recién citado, vale decir con formulación casuística basada en hipótesis alternativas, es necesario indicarle con claridad al sujeto cuál o cuales de esas conductas hipotéticas es la que se sospecha que podría haber realizado o en la que podría haber participado, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y para que quede perfectamente fijada la base sobre la que se evaluará la congruencia de los actos posteriores…Voto entonces por anular el auto de procesamiento venido en apelación, tal como se resolvió recientemente ante una situación similar en el Acuerdo nro. 80/13/P/I de esta Sala”. Del voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO.-
 
-Voto del Dr. JOSE GUILLERMO TOLEDO: “Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO a cuyas consideraciones y conclusiones se remite”.-
 
-Voto del Dra. ELIDA ISABEL VIDAL: “Adhiero el voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO”.-
 
En mérito al resultado del Acuerdo que antecede,  SE RESUELVE:
 
Declarar la nulidad de la resolución nro. 598/12 obrante a fs. 262/273. Insértese, hágase saber y devuélvase.-  

Con información de NOTA 22

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