Jueces sin ley
Lunes 23 de
Enero 2017

La Cámara Federal de Salta anuló una inspección judicial a un centro de detención que no cumplía con los requisitos legales. Los magistrados destacaron que, en casos así, es su deber subsanar las anomalías procesales.
En los autos “Gutiérrez Perea, Matías s/ habeas corpus”, la defensa oficial, en favor de la totalidad de los internos alojados en el Pabellón II de la Unidad nº 8 del Servicio penitenciario, interpuso un recurso de apelación contra la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones carcelarias y el informe presentado por las autoridades del Servicio.
El abogado argumentó su decisión en la irregularidad del trámite procesal y la falta de valoración de los hechos denunciados. En concreto, cuestionó que el juez de grado, al momento de resolver aplicó lo normado por el art. 10 de la ley 23098 una vez desarrollada la producción de informes y constatadas las condiciones de la Unidad 8 del SPF, sin llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 14 de la ley, ni dar oportunidad de ser oído a quien había promovido la acción.
Asimismo, destacó que la valoración efectuada por el juez de grado resulta a su juicio arbitraria, pues desatiende las condiciones de detención que atraviesa el colectivo de personas privadas de libertad en el establecimiento en cuestión y que fuera expuesto en la denuncia.
Ante ello, los integrantes del Tribunal resaltaron que el juez se constituyó con actuario en la sede de la Unidad 8 del Servicio Penitenciario a efectos de “efectivizar la inspección judicial del Pabellón II de esta unidad para la constatación de los hechos y circunstancias señaladas por el presentante” , acto desarrollado a la hora 15:45 de ese mismo día.
Luego, se agregó a la causa un informe emitido por las autoridades del Servicio Penitenciario, sin que se diera intervención previa al promotor de la acción en el desarrollo de los actos probatorios tenidos en cuenta para resolver ni se le haya anoticiado de sus resultados o se le haya puesto en conocimiento del informe penitenciario ni escuchado en audiencia.
Los jueces explicaron que de eso se desprenden consecuencias procesales para la causa, que no pueden ser ignoradas. La primera radica en la ausencia de apertura formal del proceso, desde que incluso la plausible y encomiable acción desarrollada por el juez de grado apersonándose en el establecimiento penitenciario no suple los recaudos exigidos por la ley, de participar a las partes de los actos del proceso y tampoco permite soslayar la citación y realización de la audiencia con concurrencia de las partes antes de resolver, por lo que la citación formal a la audiencia.
Los magistrados concluyeron en que las irregularidades procesales advertidas entrañan una anomalía procesal que debe ser subsanada y, por ello, resolvieron declarar la nulidad de la resolución apelada.
El abogado argumentó su decisión en la irregularidad del trámite procesal y la falta de valoración de los hechos denunciados. En concreto, cuestionó que el juez de grado, al momento de resolver aplicó lo normado por el art. 10 de la ley 23098 una vez desarrollada la producción de informes y constatadas las condiciones de la Unidad 8 del SPF, sin llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 14 de la ley, ni dar oportunidad de ser oído a quien había promovido la acción.
Asimismo, destacó que la valoración efectuada por el juez de grado resulta a su juicio arbitraria, pues desatiende las condiciones de detención que atraviesa el colectivo de personas privadas de libertad en el establecimiento en cuestión y que fuera expuesto en la denuncia.
Ante ello, los integrantes del Tribunal resaltaron que el juez se constituyó con actuario en la sede de la Unidad 8 del Servicio Penitenciario a efectos de “efectivizar la inspección judicial del Pabellón II de esta unidad para la constatación de los hechos y circunstancias señaladas por el presentante” , acto desarrollado a la hora 15:45 de ese mismo día.
Luego, se agregó a la causa un informe emitido por las autoridades del Servicio Penitenciario, sin que se diera intervención previa al promotor de la acción en el desarrollo de los actos probatorios tenidos en cuenta para resolver ni se le haya anoticiado de sus resultados o se le haya puesto en conocimiento del informe penitenciario ni escuchado en audiencia.
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Con información de
http://www.diariojudicial.com/nota/77227
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