Fallo del día: contratos. Efectos entre las partes. Nulidad del convenio de pago. Capacidad para transar

Partes: Loya, Mónica Edith y Frydman, Jonathan Matías c. Martinez, Alejandra Raquel y Parra, Lorenzo Manuel s/ cumplimiento de contrato
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral
Fecha de Sentencia: 2013-04-15
Sumario
La decisión que declaró nulo el convenio de pago suscripto entre las partes no merece objeción desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto las anomalías obrantes en el mencionado convenio impiden la exigibilidad de su cumplimiento, incluso respecto de quien lo suscribió ya que carecía por sí sólo de capacidad para transar, pues, habiéndose pactado la venta de un inmueble como condición de pago de la suma convenida y siendo que la propiedad recaía sobre ambos cónyuges, se requería la concurrencia de su litisconsorte para poder extinguir las obligaciones litigiosas.
Resistencia, abril 15 de 2013.
Reunidos en Acuerdo los señores integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “Loya, Monica Edith y Frydman, Jonathan Matias c. Martinez, Alejandra Raquel y Parra, Lorenzo Manuel s/Cumplimiento de contrato”, Nº 72.839, año 2012, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 320/344 por la parte actora Jonathan Matías Frydman, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta la ciudad, que obra a fs. 309/319 vta. La presente se dictará en un todo de conformidad a lo establecido por la ley 6997 en virtud de que el llamamiento de autos se dictó bajo su vigencia.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º) Relato de la causa. El remedio de marras fue concedido a fs. 364 y vta. Elevada la causa, la misma se radica a fs. 382 ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, la que se integra con los suscriptos. A fs. 393/395 vta. emite su dictamen Nº 1114/12 el señor Procurador General, y a fs. 396 se llama autos para sentencia, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.
2º) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en trato, advertimos que el mismo ha sido interpuesto en término, por parte legitimada y la sentencia atacada resulta definitiva. En tal entendimiento, cabe ingresar al análisis de la vía impugnaticia en su faz sustancial.
3º) El caso. Los actores Mónica Edith Loya y Jonathan Matías Frydman promovieron demanda de fijación de plazo y cumplimiento de contrato respecto de los Sres. Alejandra Martínez y Lorenzo Parra, fundando su pretensión en la existencia de un convenio de pago suscripto entre las partes, por el cual se dio por concluida una demanda de resolución contractual incoada por los aquí accionados respecto de los ahora actores, el cual recibiera a su vez con posterioridad homologación judicial. En primera instancia, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada Alejandra Martínez, alegando la inoponibilidad a su respecto del convenio transaccional pues la misma no lo había firmado y, consecuentemente, se hizo lugar a la demanda, condenándose a ambos demandados (Martínez y Parra) para que en el término de sesenta días abonen a la actora la suma de $45.000 (establecidos en el convenio de pago), con más intereses a tasa pasiva. Dicho pronunciamiento fue revocado en su totalidad por la Alzada, desestimándose la demanda de fijación de plazo y cumplimiento de contrato, declarando asimismo nulo el convenio de pago suscripto por el Sr. Lorenzo Parra con la actora Mónica Loya, en ejercicio de la representación legal de su hijo, lo que motiva el recurso de inconstitucionalidad bajo estudio incoado por el actor Jonathan Frydman.
4º) Los agravios extraordinarios. Sostiene la parte impugnante que la actitud asumida por la Sra. Martínez debió interpretarse como una manifestación tácita de voluntad. Señala que la circunstancia de no haber firmado el convenio no resulta un impedimento para que el mismo le sea opuesto, cuando éste trata cuestiones que le comprenden y ante el cual ella mantuvo silencio, sin tampoco cuestionar la sentencia homologatoria. Asimismo invoca exceso de jurisdicción por parte de la Alzada al reexaminar la procedencia de la homologación del acuerdo transaccional de referencia, cuestión que estima ya había concluido en el expediente Nº 4521/05 que corre agregado por cuerda, sin que ningún recurso se haya deducido a su respecto.
Finalmente cuestiona la decisión que rechazó la demanda en su totalidad sin considerar que uno de los condenados no había apelado el pronunciamiento de primera instancia.
5º) Las pautas para resolver el presente. Liminarmente, en relación a la vía impugnaticia intentada por el quejoso, cabe destacar que el recurso extraordinario no persigue solucionar todo vicio de procedimiento o de juzgamiento que afecte una litis. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que “La vía del recurso extraordinario no lleva a la sustitución del criterio de los jueces de las otras instancias por el de la Corte Suprema en la valoración e interpretación de normas de derecho común” (fallos 292:117), agregando que “Debe desestimarse la queja, si no advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materia que, según el art. 14 de la Ley 48 [...] son ajenas a su competencia extraordinaria” (CS, 1989/12/28, Liporace, Roque c. Vázquez Ferro, Guillermo y otros, DJ, 1991-1-846), doctrina que resulta aplicable al recurso extraordinario local, por estar informado de las mismas razones y fundamentos que el federal (conf. Manuales de Jurisprudencia La Ley, Recurso Extraordinario, Bs. As., año 2000, pág. 498, cita nº 3115). También la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…el recurso extraordinario no ha sido instituido para corregir cualquier injusticia con que los litigantes puedan entenderse agraviados por los fallos judiciales” (Fallos 236:70, 1186:497, 194:220, entre otros). Por lo que la suerte de la impugnación dependerá de la demostración de agravio constitucional en el tema planteado y/o en el caso, en la verificación de una causal de arbitrariedad (conf. Sagües, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Editorial Astrea, edición 1992, págs. 316/317), pero dado el marco de excepcionalidad que impera en materia de la mencionada doctrina de la arbitrariedad, interesa precisar que su objeto no es “…corregir en tercera instancia decisiones equivocadas o que se reputen tales, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación” (Fallos 307:75 y Sent. Nº 115/12 y Nº 274/12, entre otras).
6º) El fallo del Tribunal de Apelaciones. En el caso de autos, para arribar al resultado descripto en el apartado tercero, las camaristas intervinientes detallaron los elementos de juicio ponderados, estableciendo como directriz que debía estarse a la letra de la ley, por cuanto se exige para la celebración de un acuerdo transaccional la concurrencia de voluntades con finalidad extintiva, sin que puedan extenderse los efectos del mismo a quienes no lo hayan suscripto (conf. fs. 312 vta. in fine, 313 vta. in fine/314, 1º apartado). En este contexto interpretativo, concluyeron “…que quien no suscribe un acuerdo transaccional no puede ser alcanzado por los efectos que surgen de las obligaciones que allí se establecen, ni aún cuando tales obligaciones sean indivisibles (art. 851 del Código Civil). Es una simple aplicación del principio que rige respecto de los efectos de los actos jurídicos…” (conf. fs. 315, 1º apartado).
7º) La no arbitrariedad de la sentencia de Cámara. Cotejados los agravios sintetizados a la luz de las pautas señaladas en el apartado quinto, arribamos a la conclusión que no corresponde calificar de arbitraria la decisión recurrida, conforme los fundamentos que se esgrimen a continuación.
Ello pues lo reseñado en la sección anterior denota que quedaron plasmadas en el resolutorio las razones que lo sustentan. Adviértase que las sentenciantes subsumieron el caso en el régimen legal aplicable, dando adecuada respuesta a los agravios expuestos por conducto de la apelación. Expusieron las razones por las cuales consideraban que la causa no fue adecuadamente resuelta por la sentencia de grado, siempre en el marco de la preceptiva que estimaron aplicable para la solución del sub-lite. Extraemos de sus conclusiones que son dos los pilares que sustentan el pronunciamiento: en primer término establecieron la naturaleza jurídica de la transacción, y destacaron su carácter esencialmente consensual como su efecto relativo, por el cual, en principio, no puede ser opuesto a terceros. En segundo término, determinaron que ni las actitudes procesales desarrolladas por la Sra. Martínez ni su silencio, debían ser entendidos como un consentimiento tácito de las obligaciones pactadas en el acuerdo transaccional. En este marco, concluyeron que el solo conocimiento del contrato no significaba que quien asume dicho conocimiento pueda ser asimilado en sus efectos a quien intervino en su celebración, por lo cual no le resultaba oponible.
8º) Frente a estos argumentos -como lo adelantamos- no se advierte en autos un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de este Superior Tribunal de Justicia provincial. La decisión se encuentra adecuadamente fundada y constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
9º) Por otra parte, debemos destacar, en relación a la inoponibilidad del acuerdo transaccional a quienes no lo hubieren suscripto, que de la lectura del pronunciamiento cuestionado emerge que fue ésta una de las razones fundantes de la admisión del recurso y consecuente desestimación de la demanda. Sin embargo, advertimos que el análisis de la cuestión debatida, para arribar a la solución final, no quedó acotada a esta sola circunstancia. Por el contrario, se examinó que dicho convenio adolecía de un grave vicio en uno de sus elementos esenciales: la capacidad del firmante en relación al objeto litigioso (conf. fs. 315, apartado 2º), ya que el Sr. Parra carecía por sí solo de capacidad para transar, siendo necesaria la concurrencia o intervención de su litisconsorte para poder extinguir las obligaciones litigiosas (conf. fs. 315, apartados 2º y 3º).
Asimismo subrayaron que habiéndose pactado la venta del inmueble como condición para el pago de la suma convenida, y siendo que la propiedad recaía sobre ambos cónyuges, se requería la concurrencia o intervención de su litisconsorte para poder extinguir las obligaciones litigiosas (conf. fs. 315 in fine).
Este criterio adoptado por la Alzada, en cuanto estimó nulo el convenio cuya ejecución se pretendía, no merece objeción desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad, pues es el resultado del ejercicio de facultades propias de los jueces de la causa, arribando a una solución que puede o no compartirse, lo que no es revisable en esta instancia (Fallos 265:186; 276:248; 282:250, cit. en Sent. Nº 326/08). Es que, como bien lo postula el mismo recurrente, la doctrina discrepa en torno al valor que debe asignársele a la sentencia homologatoria, máxime que en el caso se advierten vicios que comprometen el orden público y determinan la incapacidad del Sr. Parra para extinguir las obligaciones litigiosas en representación de su esposa sin estar debidamente facultado para ello, y más aún comprometiendo la venta de un inmueble que poseía en condominio con la Sra. Martínez. Tales deficiencias determinan que la acción no pueda prosperar de modo alguno respecto de la no firmante, y tampoco en relación al demandado Parra, aún cuando este último no haya apelado el fallo de primera instancia, pues las anomalías obrantes en el convenio impiden la exigibilidad de su cumplimiento, incluso respecto de quien lo suscribió, pues la solución contraria importaría la seria lesión de derechos de terceros.
10º) Casi a idéntico resultado se podría haber arribado si la Cámara de Apelaciones hubiera tenido por válido el convenio respecto del Sr. Parra, y consecuentemente hubiera decidido el pleito aplicando el art. 537, en consonancia con el art. 548 del Código Civil. En tal sentido, si bien la primera de las normas citadas reza que “Las condiciones se juzgan cumplidas… cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero -la Sra. Martínez-, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento…”, la interpretación propuesta por la doctrina mayoritaria sugiere tener a la condición por fracasada. Al respecto se ha dicho “…el mismo artículo 537, al ocuparse de la condición que depende del acto voluntario -venta de la casa- de un tercero -la Sra. Martínez, quien no intervino en el acuerdo-, dispone que si éste se niega o rehúsa su consentimiento, debe tenerse a aquélla por cumplida, argumentándose para justificar tal solución con el respecto a la libertad humana: ‘Si la negativa del tercero se considerara como un fracaso de la condición, podría ocurrir que él, violentando su libertad, se prestara al cumplimiento de la condición para no perjudicar al acreedor’. Pero nuestra doctrina mayoritaria se ha pronunciado en contra de tal solución, sosteniendo que debe asignarse a la negativa de tercero a dar su consentimiento, el efecto opuesto de que la condición ha de tenerse por fracasada, propiciándose incluso por algunos que cabría entonces apartarse de la voluntad del legislador” (conf. Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil Comentado. Obligaciones, tomo I, Editorial Rubinzal-Culzoni, págs. 269-272; en igual sentido, Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 2 A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, mayo 1998 y Compagnucci de Caso, Rubén Héctor… [et al.], Código Civil de la República Argentina explicado, tomo II, 1º edición, Santa Fe, 2011, Editorial Rubinzal Culzoni).
Y consecuentemente con esta exégesis, el art. 548 del Código Civil establece que “Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado…”, norma respecto de la cual los juristas han entendido que “…la obligación bajo condición suspensiva es, por definición, aquélla cuya eficacia depende de que el hecho condicionante se cumpla; luego si esta última circunstancia no ocurre, la lógica consecuencia es que la obligación quede sin efecto, pero no al decir de la ley, como si nunca se hubiera formado, sino que el vínculo obligacional, si bien se formó, desaparece definitivamente al fracasar la condición” (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Compendio de derecho de las obligaciones, tomo I, 2º edición actualizada, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 571).
Se advierte que en tal caso, de haberse pronunciado la Alzada acorde a las normas señaladas y conforme lo propugna la doctrina mayoritaria, la decisión se hubiera emitido adoptando una entre varias posibilidades interpretativas (cuestiones opinables), lo que a criterio del Alto Tribunal Nacional no configuran arbitrariedad (Fallos 288:187; 303:2091; 304:948, etc.), en tanto se opte por una interpretación razonable (Fallos 304:415), avalada -como en el sub-discussio- por prestigiosa doctrina.
11º) A todo evento, de haberse decidido la cuestión en el marco expuesto en el párrafo anterior, la solución hubiera implicado también la desestimación de la demanda de fijación de plazo, con un resultado aún más gravoso para el hoy recurrente que la anulación del convenio -aquí convalidada- dispuesta por la Cámara de Apelaciones, pues de tenerse por fracasada la condición, la restitución de los $45.000 no sería exigible, a lo que cabe agregar que ello generaría un alto grado de incertidumbre respecto de los derechos que podría eventualmente ejercer la Sra. Martínez contra los actuales actores, pues respecto de ella, y conforme ya quedara suficientemente explicitado, la extinción de los derechos litigiosos fue de ningún valor.
12º) Sólo a mayor abundamiento resulta necesario poner de manifiesto que el impugnante se agravia en orden a la valoración realizada por el tribunal ad-quem de la actitud asumida por la Sra. Martínez, pues a su entender sobre la misma recaía la obligación legal de expedirse, y su silencio, ante las notificaciones cursadas, no puede entenderse sino como un consentimiento tácito de las obligaciones pactadas en la transacción. Sin embargo no podemos dejar de valorar con iguales baremos la actuación de los actores Loya y Frydman en la firma del convenio transaccional, donde la primera de ellos suscribió el acuerdo supeditando su derecho al cobro a una condición suspensiva (venta del inmueble) que podía o no cumplirse (sin que nada se prevea para el último caso, sin fijar un plazo supletorio o condición alternativa), y sin haber objetado asimismo, aún estando asesorada por su letrado, la falta de intervención de la Sra. Martínez (quien reviste la calidad de condómina del inmueble cuya venta se pactaba y siendo dicha circunstancia conocida por la Sra. Loya). Asimismo, es de destacar que a la fecha de suscripción de la mencionada transacción, los aquí demandados ya llevaban cuatro años tramitando un juicio de separación personal, luego devenido en divorcio vincular, por lo a más de las complicaciones propias que implica vender un inmueble, existían entre los Sres. Martínez y Parra otras diferencias, evidentemente irreconciliables, que a su vez podían comprometer dicha enajenación, circunstancias todas que exigían de la parte actora una mayor y especial diligencia en la firma del convenio.
13º) Despejada ya la tacha de arbitrariedad, y también “a fortiori”, cabe señalar como ya quedara expresado en el desarrollo hecho con anterioridad, que la Sra. Loya firmó un convenio, supeditando el pago a una condición suspensiva, en tanto la obligación de la contraparte surgía a partir que el inmueble se vendiera, y nada previó para el supuesto que la misma no pudiese concretarse, incluso por causas no imputables a las partes, no obstante que la dificultosa o imposible enajenación se presentaba como un evento que en los vaivenes comerciales puede acontecer. En tal sentido, habiendo sometido la Sra. Loya su derecho y el de su hijo a una condición suspensiva, ninguna imputación por incumplimiento cabe hacerle a los demandados, pues en tanto la condición no se verifica, no nace el derecho, por lo que podría haberse dictado también en la causa eficazmente, aún teniendo por válido el convenio, una resolución sobre estos fundamentos que desestimara la demanda de fijación de plazo y cumplimiento de contrato.
14º) En relación a la queja del recurrente que señala la omisión de la Alzada en pronunciarse acerca de la introducción subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, cabe mencionar que atento los términos y el alcance de la decisión que aquí se postula, como también las constancias de la presente causa y expedientes conexos, de ningún modo se limita su adecuado derecho de defensa. Es que habiéndose dispuesto la nulidad del convenio de pago, las actuaciones se retrotraen al momento previo a su celebración, y atento el estado procesal que ello implica, en su caso, las defensas oponibles por el hoy recurrente no se verían coartadas, por lo que los agravios esgrimidos al respecto no resultan atendibles en esta instancia excepcional.
15º) Por último, el agravio referido a la forma de imposición de las costas en la Alzada remite a una cuestión que, en principio, no justifica la intervención del Alto Cuerpo en una materia en la que por tratarse de la inteligencia de normas de derecho procesal, resulta ajena a su instancia extraordinaria. Máxime que del examen de las constancias de autos se observa que, habiendo la Cámara admitido el recurso de apelación incoado por la Sra. Martínez y rechazado la demanda promovida por la parte actora (punto II de la parte resolutiva), impuso las costas a esta última en su calidad de vencida, por lo que la resolución se encuentra alejada de la arbitrariedad atribuida, toda vez que se ha limitado a la aplicación del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del Código Procesal.
16º) Consecuentemente corresponde se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 320/344 por la parte actora, Jonathan Matías Frydman, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta la ciudad, que obra a fs. 309/319 vta.
17º) Costas. Las costas de esta instancia, dado el resultado que propiciamos, y lo establecido por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, deben imponerse al recurrente vencido.
18º) Honorarios. La regulación de los honorarios se efectúa tomando como base el monto de la demanda, de conformidad a las pautas de los arts. 5, 6, 7 y 11 de la ley arancelaria. Efectuados los cálculos pertinentes, estimamos los honorarios del abogado J. C. S. (M.P. 380) en las sumas de pesos un mil doscientos veintinueve ($1229,00), en su carácter de patrocinante y de pesos cuatrocientos noventa y uno ($491,00), como apoderado.
I.- Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 320/344 por la parte actora, Jonathan Matías Frydman, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta la ciudad, que obra a fs. 309/319 vta.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida.
III.- Regular los honorarios profesionales del abogado J. C. S. (M.P. 380) en las sumas de pesos un mil doscientos veintinueve ($1229,00), en su carácter de patrocinante y de pesos cuatrocientos noventa y uno ($491,00), como apoderado.
IV.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Remítase oportunamente la presente, por correo electrónico, a la Sra. Presidente de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y al Sr. Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. — Rolando Ignacio Toledo. — Ramón Rubén Ávalos.
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