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Críticas a la reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe impulsada por el gobernador Pullaro. Comentan el Dr. Rodolfo Mingarini y el Dr. Adrian Ruiz.
La Corte Suprema revisa los alcances de la discriminación laboral
Por:
JULIÁN DE DIEGO | Profesor de Derecho del Trabajo y Director del Posgrado UCA
Martes 20 de
Febrero 2018

En un importante fallo, la Corte Suprema establece que el despido producido por el presupuesto de haber solicitado un aumento salarial es un acto discriminatorio, y confiere el derecho a reclamar a los agraviados una indemnización adicional a la desvinculación en base a los principios del derecho común por daño moral, ("Farrell, Ricardo y otro c/L.S.A. s/despido", CSJN 6-2-2018, La Ley Cita Online: AR/JUR/6/2018).
El fallo cambia la corriente jurisprudencial generada por el principio general del artículo 81 (LCT) y en particular, se aleja del caso "Alvarez Maximiliano c/ Cencosud" que en un caso de discriminación antisindical ordenó la reincorporación de los damnificados (aplicando la ley 23.592).
También se estableció que generalmente un acto de discriminación se desarrolla en los hechos en forma esquiva, solapada, oculta o encubierta, de modo que hay que desentrañarla de las circunstancias y pruebas o indicios aportados por las partes, ya que el telegrama de despido nunca invoca semejante causal y al contrario, lo trata de ocultar. Es más, se estableció que la difusión de los telegramas de despido de quienes hicieron el reclamo de aumento a toda la empresa por email tenía por objeto generar una amenaza vedada contra otros empleados de la misma empresa que trataran de reiterar el reclamo.
En el caso "Ratto Sixto c/Productos Stani" (Cita Fallos: 265:242) la Corte Suprema había resuelto hacia el año 1966 (antes de la Ley de Contrato de Trabajo que adoptó la doctrina en el art. 81) que aun admitiendo la inmediata operatividad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (reformado en 1957) en cuanto asegura igual remuneración por igual tarea, el principio no es sino expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa e impide las discriminaciones arbitrarias como serían las fundadas en razón de sexo, raza o religión, pero no obsta a que se retribuya mejor quienes el empleador considera de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo o a quien tiene más cargas de familia.
Luego, la Corte Suprema en el caso "Alvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud" se dijo que "la reinstalación guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados por un despido, ya que el objetivo primario de las reparaciones ("remedies") en esta materia debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación, en tanto esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado, (Corte Suprema de Justicia de la Nación 07/12/2010 Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A. s/acción de amparo 4/69295). En este caso aplicó la ley 23.592 sobre discriminación que puntualiza que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A estos fines considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
En rigor, los actos de discriminación arbitrarios no solo violan el principio de igualdad, en igualdad de circunstancias, sino que abren el debate sobre dos temas claves: el primero se refiere a la prueba del acto discriminatorio; el segundo está referido al modo de reparar el daño.
En cuanto a la prueba, se ha sostenido que la misma debe ser aportada por los damnificados, teniendo en cuenta que el acto mismo de la diferenciación arbitraria no suele ser exhibida ni reconocida por la empresa. Para los partidarios de la prueba dinámica, la misma debe ser ofrecida y producida por quién se encuentra en mejor posición para aportarla. En un sentido con efectos similares, están quienes entienden que alegado el acto discriminatorio es el empleador el que debe aportar la prueba en contrario.
En lo que hace a los remedios para tratar de lograr la "restitutio al status quo ante" de que se produjera el daño, y es así que en el caso "Alvarez Maximiliano" se dividió la decisión entre la mayoritaria que propuso la reinstalación y la minoritaria que proponía el pago de la indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo para el despido por causa de maternidad o por causa de matrimonio, equivalente a trece (13) meses de salario o un año de remuneraciones, además de la que correspondiere por despido incausado.
La pérdida de institucionalidad está acompañada de la pérdida de liderazgo, están generando senderos erráticos en todos los planos, incluyendo en el ámbito de la justicia. Encausar los excesos y las carencias es una de las funciones de la Corte Suprema, que debería orientar las tendencias y sus respectivas corrientes de pensamiento que generen un valor exigido por todos que es la obtención de un modo u otro de la seguridad jurídica perdida.
También se estableció que generalmente un acto de discriminación se desarrolla en los hechos en forma esquiva, solapada, oculta o encubierta, de modo que hay que desentrañarla de las circunstancias y pruebas o indicios aportados por las partes, ya que el telegrama de despido nunca invoca semejante causal y al contrario, lo trata de ocultar. Es más, se estableció que la difusión de los telegramas de despido de quienes hicieron el reclamo de aumento a toda la empresa por email tenía por objeto generar una amenaza vedada contra otros empleados de la misma empresa que trataran de reiterar el reclamo.
En el caso "Ratto Sixto c/Productos Stani" (Cita Fallos: 265:242) la Corte Suprema había resuelto hacia el año 1966 (antes de la Ley de Contrato de Trabajo que adoptó la doctrina en el art. 81) que aun admitiendo la inmediata operatividad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (reformado en 1957) en cuanto asegura igual remuneración por igual tarea, el principio no es sino expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa e impide las discriminaciones arbitrarias como serían las fundadas en razón de sexo, raza o religión, pero no obsta a que se retribuya mejor quienes el empleador considera de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo o a quien tiene más cargas de familia.
Luego, la Corte Suprema en el caso "Alvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud" se dijo que "la reinstalación guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados por un despido, ya que el objetivo primario de las reparaciones ("remedies") en esta materia debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación, en tanto esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado, (Corte Suprema de Justicia de la Nación 07/12/2010 Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A. s/acción de amparo 4/69295). En este caso aplicó la ley 23.592 sobre discriminación que puntualiza que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A estos fines considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
En rigor, los actos de discriminación arbitrarios no solo violan el principio de igualdad, en igualdad de circunstancias, sino que abren el debate sobre dos temas claves: el primero se refiere a la prueba del acto discriminatorio; el segundo está referido al modo de reparar el daño.
En cuanto a la prueba, se ha sostenido que la misma debe ser aportada por los damnificados, teniendo en cuenta que el acto mismo de la diferenciación arbitraria no suele ser exhibida ni reconocida por la empresa. Para los partidarios de la prueba dinámica, la misma debe ser ofrecida y producida por quién se encuentra en mejor posición para aportarla. En un sentido con efectos similares, están quienes entienden que alegado el acto discriminatorio es el empleador el que debe aportar la prueba en contrario.
En lo que hace a los remedios para tratar de lograr la "restitutio al status quo ante" de que se produjera el daño, y es así que en el caso "Alvarez Maximiliano" se dividió la decisión entre la mayoritaria que propuso la reinstalación y la minoritaria que proponía el pago de la indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo para el despido por causa de maternidad o por causa de matrimonio, equivalente a trece (13) meses de salario o un año de remuneraciones, además de la que correspondiere por despido incausado.
La pérdida de institucionalidad está acompañada de la pérdida de liderazgo, están generando senderos erráticos en todos los planos, incluyendo en el ámbito de la justicia. Encausar los excesos y las carencias es una de las funciones de la Corte Suprema, que debería orientar las tendencias y sus respectivas corrientes de pensamiento que generen un valor exigido por todos que es la obtención de un modo u otro de la seguridad jurídica perdida.

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