Los WhatsApp de la jueza no alcanzan para apartarla

Martes 07 de Mayo 2019

La Justicia de La Pampa no hizo lugar a la excusación planteada por una jueza de grado, quien alegó mantener un trato frecuente por medio de WhatsApp con una de las partes del proceso.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa no hizo lugar a la excusación planteada por una jueza de primera instancia, quien alegó mantener un trato frecuente por medio de redes sociales con una de las partes del proceso.
 
En el caso, una jueza de grado de Santa Rosa se excusó de entender en un proceso por considerar que existían “graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza”, según el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa. Dicha normativa dispone que “los magistrados deberán excusarse por las causas de recusación previstas en el artículo 17, o las que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza”.
 
La magistrada argumentó que su hijo menor “asistió desde jardín de 4 años junto al hijo de las partes” y que la “edad de los niños y la amistad entre ellos genera frecuencia en el trato y también amistad entre las madres que se efectiviza a través del contacto personal y por medio de redes sociales con habitualidad”.
 
De este modo, la jueza planteó la excusación del proceso judicial a fin de “garantizar a las partes la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial”. Sin embargo, el juez de General Pico resistió la excusación efectuada por su colega, lo que motivó la elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada.
 
En este escenario, las camaristas señalaron que el instituto bajo tratamiento "determina un análisis estricto y una adecuada ponderación", puesto que “con su aplicación se desplaza la normal competencia de los magistrados y, por ende, la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, lo que conduce a colegir que las causales que se invocan, deben ser interpretadas con prudencia y el rigor intelectual que impone su excepcionalidad”.
 
Para las vocales, el argumento “no resulta idóneo a los fines perseguidos en tanto el trato frecuente” y destacaron que hoy los hijos ya no son compañeros de escuela. “(…) Ninguna referencia objetiva y precisa, más allá de la genérica invocación contenida en el artículo 30, se ha expuesto que demuestre hallarse incursa en una situación que le genere violencia moral -que no fue invocada- y que afecte su imparcialidad”.
 
 
 
De este modo, concluyeron que la causal esgrimida por la magistrada “no tiene entidad que demuestre que, efectivamente, el trato con las partes pudiera mellar su ánimo produciendo una coerción moral que afecte su independencia e imparcialidad en la tarea jurisdiccional de decidir”.
 
 
 
Indicaron, además, que la pertenencia a un grupo de Whatsapp no es argumento excusante. Asimismo, explicaron que el decoro “es un concepto de excepcional amplitud”, por lo que debe realizarse una “ponderación prudente cuando se la alega sin acompañar elementos que lo objetivicen debidamente”.
 
En efecto, las magistradas consignaron que los motivos explicitados y referidos “no abastecen suficiente ni eficientemente la causal subjetiva invocada, máxime cuando ni siquiera se hace referencia a la causal objetiva prevista”, es decir "amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato".
 
“No es la frecuencia de trato, sino la amistad que se exterioriza con aquella la que justifica y objetiva la excusación, recaudo este de procedencia que ni siguiera, como se dijo, se ha expresado por la Magistrada. Tampoco se esgrimió que intervenir como Juez en la presente causa le genere violencia moral ni se adujeron circunstancias que demuestren que la inhibición se sustenta en serios fundamentos”, agregó el fallo.
 
De este modo, concluyeron que la causal esgrimida por la magistrada “no tiene entidad que demuestre que, efectivamente, el trato con las partes pudiera mellar su ánimo produciendo una coerción moral que afecte su independencia e imparcialidad en la tarea jurisdiccional de decidir”.

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