Córdoba
Las cuotas impagas en un colegio privado prescriben al año
Jueves 07 de
Noviembre 2013

Según un fallo de la Justicia cordobesa, el plazo que tiene una institución para demandar por cuotas impagas expira a los 12 meses.
El plazo que tiene una institución educativa para demandar judicialmente por cuotas impagas expira al año, porque ese plazo de prescripción, previsto por el Código Civil, es el "más benéfico" para el consumidor, según un fallo judicial.
El contrato por el cual un establecimiento presta un servicio educativo privado se enmarca en una relación de consumo, razón por la cual se debe aplicar la norma más favorable a los padres de los alumnos, pese a que la Ley de Defensa del Consumidor habla de un plazo de 3 años.
Así lo estableció la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que también ratificó que la prescripción debe computarse desde el vencimiento de cada cuota y no a partir del día posterior a la última jornada del año lectivo cursado, publica el sitio de la Justicia provincial.
El tribunal rechazó el recurso de apelación promovido por los representantes de un instituto educativo contra la sentencia del Juez de 20ª Nominación del mismo fuero, que había hecho lugar a la excepción de prescripción articulada por el demandado (el padre de un alumno), criterio que fue reafirmado, por entender que el establecimiento accionó después del plazo establecido para hacerlo respecto de cada una de las cuotas reclamadas.
El apelante, por el contrario, esgrimía que el contrato de prestación de servicios educativos, celebrado por año completo, concluye el último día del año cursado, a partir del cual debe comenzar a correr el plazo de la prescripción, con independencia de que el pago se haya pactado en cuotas mensuales.
Contrato de consumo
En su voto, el camarista Miguel Ángel Bustos Argañarás argumentó que el también denominado “contrato de enseñanza” se encuentra “dentro de la categoría de los contratos de consumo”, por lo que todo el régimen protectorio de la Ley 24240, de Defensa del Consumidor “le resulta aplicable”.
Asimismo, el camarista precisó que, como consecuencia, debía aplicarse “la norma más favorable al consumidor o usuario”, que en el caso no resulta del artículo 50 de la Ley 24240, que estipula un plazo de prescripción de tres años, sino “el previsto por el artículo 4.035, inciso 2°, del Código Civil, que es de un año”.
“Tal plazo resulta aplicable al consumidor –demandado-, mas no al empresario –demandante-, desde que la acción conferida a éste último emerge del derecho común y no de la Ley 24240, por lo que no puede ampliarse a su favor tal término cuando, según la normativa de fondo, éste resulta inferior”, consideró.
Consolidación mensual de la deuda
Por otra parte, el camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Raúl Fernández y Cristina González de la Vega), manifestó que “el comienzo del cómputo del plazo de prescripción -un año- lo es desde el vencimiento de la obligación reclamada”, pues la acción judicial de cobro “nace a partir del vencimiento del crédito que resultó impago”.
Así lo estableció la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que también ratificó que la prescripción debe computarse desde el vencimiento de cada cuota y no a partir del día posterior a la última jornada del año lectivo cursado, publica el sitio de la Justicia provincial.
El tribunal rechazó el recurso de apelación promovido por los representantes de un instituto educativo contra la sentencia del Juez de 20ª Nominación del mismo fuero, que había hecho lugar a la excepción de prescripción articulada por el demandado (el padre de un alumno), criterio que fue reafirmado, por entender que el establecimiento accionó después del plazo establecido para hacerlo respecto de cada una de las cuotas reclamadas.
El apelante, por el contrario, esgrimía que el contrato de prestación de servicios educativos, celebrado por año completo, concluye el último día del año cursado, a partir del cual debe comenzar a correr el plazo de la prescripción, con independencia de que el pago se haya pactado en cuotas mensuales.
Contrato de consumo
En su voto, el camarista Miguel Ángel Bustos Argañarás argumentó que el también denominado “contrato de enseñanza” se encuentra “dentro de la categoría de los contratos de consumo”, por lo que todo el régimen protectorio de la Ley 24240, de Defensa del Consumidor “le resulta aplicable”.
Asimismo, el camarista precisó que, como consecuencia, debía aplicarse “la norma más favorable al consumidor o usuario”, que en el caso no resulta del artículo 50 de la Ley 24240, que estipula un plazo de prescripción de tres años, sino “el previsto por el artículo 4.035, inciso 2°, del Código Civil, que es de un año”.
“Tal plazo resulta aplicable al consumidor –demandado-, mas no al empresario –demandante-, desde que la acción conferida a éste último emerge del derecho común y no de la Ley 24240, por lo que no puede ampliarse a su favor tal término cuando, según la normativa de fondo, éste resulta inferior”, consideró.
Consolidación mensual de la deuda
Por otra parte, el camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Raúl Fernández y Cristina González de la Vega), manifestó que “el comienzo del cómputo del plazo de prescripción -un año- lo es desde el vencimiento de la obligación reclamada”, pues la acción judicial de cobro “nace a partir del vencimiento del crédito que resultó impago”.
Con información de
La Voz
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