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Derecho a la integración

Por: CARLOS DAMIÁN RENNA*
Jueves 11 de Julio 2019

I.- INTRODUCCION: Cuando me propuse escribir este trabajo para la materia derecho comunitario, realmente me cuesta escindirlo del sentimiento personal, que requiere pensar un futuro mejor para la región y nuestro país. Siempre he tenido la esperanza -desde que escuche por primera vez la palabra Mercosur-, que sería un gran desafío de integración de culturas y costumbres, leyes, economías, moda, etc.
Pero también debo confesarlo, fue una esperanza -quizás lejana en los primeros momentos- de que se hiciera realidad. Parecía un proyecto demasiado grande, para un país castigado por dictaduras militares, endeudamiento, deudas internas, relegamiento de los sectores populares en las condiciones básicas humanas, entre otras cuestiones. A casi 40 años parece interesante evaluar la esencia de este mega proyecto comunitario asociativo entre países.
El Mundo ha dejado de ser ancho y ajeno, por decirlo en términos vulgares. El crecimiento demográfico tan acelerado de los últimos 50 años, ha llevado a una saturación poblacional en varios países. Se ha invadido lo que antes eran tierras dedicadas al cultivo, y las ciudades han crecido en extensión de infraestructura y densidad poblacional. Esto ha llevado sin dudas a replantearse los sistemas económicos, sociales y jurídicos.
También, hay que reconocer, que se ha llegado a sociedades altamente industrializadas donde la integración regional y la globalización son procesos constantes y comunes.
La integración regional, es sin lugar a dudas, un elemento fundamental de la organización social de nuestra época, sin embargo, este proceso integrador requiere de un orden jurídico que establezca sus formas y sus principios. La Ciencia del Derecho responde a estos requerimientos, regulando estructuras de gobierno y de administración comunitaria, y reconociendo libertades públicas y derechos fundamentales .
La mutación sociológica se compatibiliza con la mutación jurídica, que reformula sus categorías para definir con criterios racionales la realidad de la integración de países.
Es en este marco supranacional, donde se reformulan los antiguos paradigmas del Derecho Constitucional, tales como Poder Constituyente, Soberanía Nacional, y Supremacía Constitucional, que dan lugar a nuevos conceptos como ciudadanía común, derechos transnacionales y disposiciones comunitarias.
Como dice Rosa María de la Torre Torres , la sociedad contemporánea ha experimentado cambios muy significativos a lo largo del siglo XX y los principios del siglo XXI, ahora se vive en comunidades más complejas, demandantes y abiertas al exterior; y precisamente estas demandas de apertura, son el origen de los cambios socio-políticos y jurídicos que experimentan actualmente la mayoría de los sistemas constitucionales.
 
II.-TRANSFORMACIONES EN LA ORGANIZACIÓN ESTATAL  CLÁSICA: 
Sin dudas hablar de la mutación de la organización Estatal clásica, el concepto de estado soberano conocido durante muchas generaciones -incluso sostenido por doctrinarios de diversas ciencias, como el derecho político o constitucional-, empiezan a cambiar en su concepción tradicional. 
El Estado  es una comunidad social con una organización política común y un territorio, y órganos de gobierno propios, que es soberana e independiente políticamente de otras comunidades.
En efecto el Dr. Roberto Lopresti  sostiene que las organizaciones clásicas van mutando en beneficio de organizaciones institucionales mayores.
 En el análisis de las estructuras políticas y económicas, sustancialmente en importancia de sus progresos -son los esperados por los intelectuales de cada región-, hablando del Mercosur  que está integrado originariamente por Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay.
Seguramente con el mercado común del sur, en la década de 1980, se vio nacer algún concepto de soberanía integracionista, y relativizar el concepto de los nacionalismos clásicos aislados. A propósito de ello, el filósofo español Fernando Savater así lo dice.
Existe un nuevo origen de “uniones de países” y de “gran soberanía”, que cumple primordialmente la función de optar por unos, o por los otros. 
El origen de un mercado común, es una señal distintiva, tenencia compartida de nacionalidades, terminando el parentesco nacional o racial, es una cuestión fundacional común a la pertenencia de determinada religión que administra la revelación divina, contra los incrédulos y herejes, no sirve como origen porque cualquiera sea la religión posee sus propias tendencias y creencias; y no funciona como factor de discriminación en la cultura actual, siendo necesario alcanzar la libertad y respeto de todos los cultos. 
Fernando Savater  dice que en contra de lo que sostienen ciertos nacionalistas, el nacionalismo no es sencillamente el sentimiento de amor al propio país, la propia tradición, sino la manipulación ideológica de ese sentimiento para convertirlo en una legitimación de una mística, tanto es así que lo explicitado por el escritor español, la evolución de ciertas ideas comunitarias integradoras y regionalistas, sólo deben asomar como fruto de una idea superadora contenedora el integracionismo ; es una verdadera mutación avasallante en el terreno de las nuevas comunidades humanas, así lo dice Roberto Lopresti en la Constitución Argentina comentada el año 1996 .
III.- LA INSERCIÓN INTERNACIONAL Y LA GLOBALIZACIÓN.
La globalización es un concepto constante en todos los ámbitos de discusión, pero a pesar del manejo común del término sucede que se habla de “globalización” sin saber exactamente a qué se está haciendo referencia.
Señala Miguel Carbonell  que, la globalización, en singular, no existe, ya que debe “comprenderse como un conjunto de procesos económicos, sociales, culturales, políticos y jurídicos cuyos impactos han sido distintos según los campos en los que han incidido y han cambiado también según los países a los que han afectado”.
Al hablar de globalización , comúnmente se infiere un proceso de tipo económico, sin embargo, el fenómeno que abordaremos en este trabajo es mucho más complejo al involucrar aspectos económicos, por supuesto, pero también políticos, socioculturales y jurídicos. Pretendo, desde ahora, dejar claro que, al hablar de globalización, haré referencia al proceso que, a partir de los años ochenta del siglo XX, refleja un ambiente de integración simultánea en diversos aspectos de la convivencia social a saber, el aspecto económico, el sociocultural, el político y el jurídico .
La globalización no es un fenómeno nuevo en la historia de la humanidad. Desde el siglo XVI se ha intentado un funcionamiento comercial integrador, tratando de superar los límites de tiempo y espacio. Pero fue sólo a partir de la segunda mitad del siglo XX cuando este proceso pudo llevarse a cabo gracias a la nueva infraestructura proporcionada por la tecnología de la información y las comunicaciones ; y si bien, de acuerdo a lo anterior, la globalización nace como un fenómeno económico, en su propio desarrollo ha ganado una complejidad que amerita ser estudiada desde diversas aristas.
En el ámbito económico globalización implica la liberalización de las economías emergentes y el advenimiento de los mercados de capitales. En lo sociocultural, se refleja en el impacto en la vida diaria de los medios de comunicación masiva, la informática, el desarrollo tecnológico y el transporte en todas sus manifestaciones. Respecto a lo político, un consenso que se supone a la democracia y sus formas como modelo a seguir a nivel planetario. Y finalmente, en el aspecto que más atañe al presente trabajo, en el plano jurídico, la globalización se entiende como el proceso de unificación jurídica supranacional .
A su vez el Derecho Comunitario ha sido identificado como el que emana de los órganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros. Entiendo que el Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario es una relación  de género a especie , y el Derecho Comunitario puede emanar tanto de órganos dotados de “supranacionalidad” por los Estados miembros o de órganos intergubernamentales .
El comunitarismo o regionalismo, parece ser la idea nueva la comunidad internacional; avanzan ese sentido en bloque la Unión Europea , y el Mercosur no es ajeno a ello; se puede dar la integración internacional, ya que observamos detenidamente que se busca la unión de países en pos del progreso y la integración cultural y económica. 
 El accionar de las naciones que pueblan el mundo de hoy, podemos detectar sin dudas, un mapa económico político, constituido en una acelerada formación por unidades al menos económicas o regionales por ejemplo la Unión Europea, o mercado común europeo ya no actúan anárquicamente, ni toman medidas por sí solo los países, lo hacen en bloque mediante asociaciones, cuyos compromisos mutuos varían según lo convenido comunitariamente. La finalidad de estos agrupamientos por ejemplo la Unión Europea , el NAFTA  por citar algunos ejemplos, es constituir mercados (así lo dice José Cavero), es formar un mercado de considerable envergadura, donde las personas de los países intervinientes pueden moverse por el territorio de la región como si se tratara de un solo país, con libre intercambio de bienes de capitales, de servicios y de personas. Pienso que lograrlo sería un gran triunfo de la región siempre que se respeten las asimetrías económicas y potenciales.
Los países de Sudamérica han venido gestando varios cambios con una lógica repercusión en la totalidad de la región, que ineludiblemente varían su posicionamiento con respecto al mundo. 
Dicha coyuntura que favorece a las naciones de América del Sur, al abrirse una brecha que les permite interactuar, y llenarse con otros bloques regionales, se ha constituido en una vía de creación de bienes y ventajas sustanciales para los habitantes que gozan de las mismas libertades, bienes, servicios, capitales, y personas, los que pertenecen a esta suerte de novedosa “Organización de Países”, donde con las tendencias políticas sociales y económicas del mundo, casi estos últimos 60 años, dejen de cerrarse en sí mismo, y se unan para “cooperar económicamente” ayudándose en lo posible a un desarrollo común.
Tengo para mí, que la unión de países en torno de la alianza económica y social, es un proceso de paz en sí mismo. Se dejan de lado las visiones negativas de cada país, para hacerse más competitivos sus economías, cuestión que aun parece una utopía.
Se ha dejado de lado la idea del estadio impregnado de América del Sur y Central en una peculiar forma de pensar en crecer y desarrollase sobre la base de un gran “esfuerzo individual de los países”, que eran capaces de crecer y constituir su propio progreso de manera “Autónoma”, sin vincularse demasiado con el resto. Hoy esta forma de ver la realidad es económicamente inviable.
Antes los países se concentraban en dirigir demasiado sus acciones a comprarle o a venderle su producción al mundo, antes por eso largos años de gobiernos fácticos, dictaduras de corte militar, generalizadas increíblemente por largos períodos, con la consiguiente falta de alternancia democrática, provocaron un “fuerte aislamiento extremo”, autoritarismo, y decisorio estancamiento social, atraso educacional, de una sensación casi unánime de insatisfacción y agobio de los pueblos, destinatarios últimos de todas las injustas vicisitudes.
 Hoy, en este 2020, y desde la década de los 80, casi a 40 años se viene tratando de restablecer gobiernos constitucionales democráticos, y sosteniendo gobiernos constitucionales con un replanteo de la política y la economía regional, donde los gobiernos parecieron conformarse con implementar los planes reformadores, sin intervenir exageradamente como se ha hecho durante mucho tiempo, en las decisiones y en las acciones del sector privado. Como excepción a ello, solo algunas empresas estatales concesionadas a manos privadas, que luego fueron re-estatizadas –por decirlo de alguna manera- y la invasión de tecnología digital que modificó sustancialmente la cuestión económica y cultural.
Parece respirarse cierta libertad económica en la actualidad, nada común hasta hace poco en estas tierras, y se percibe una mirada respetuosa de los dictados de los mercados en un marco de control o moderación de precios indicados. En su momento, podemos decir que el MERCOSUR fue una bocanada de aire fresco para la región, porque existía una gran esperanza, al menos en la dirigencia política, empresarial y educativa de que la integración con el los países limítrofes -con prudencia pero con pasos firmes-, podrían darse los primeros acuerdos regionales entre Argentina, Brasil, Paraguay, y Uruguay, sentando las bases de la integración; que ya han dado en varios años, claras señales de consolidación, pese al escaso tiempo transcurrido desde el Tratado de Asunción de 1991 , que despertó, respetuosa atención por muy buena parte del mundo, hacia nuestra región.
 
IV.- REGIONALISMO : 
El regionalismo es una especie de “localismo de la región” más grande que el país. Es convertir en local, lo regional. El regionalismo es vincular los espacios territoriales de varios países, sin contemplar los límites fronterizos, para con su conciliación en términos jurídicos regionales.
Y es justo que así sea, puesto que los accidentes geográficos, ya sean estos económicos o sociales, prescinden de los límites políticos.
En otras partes del globo, son grandes los espacios por recorrer, la unidad que generaliza el regionalismo son las vinculadas con la vecindad, y el territorio geográfico común, que comparten en particular los recursos naturales fronterizos, cómo sería el sistema hidrográfico compuesto en nuestro caso por los ríos Paraguay, Paraná,  Iguazú, Uruguay y Río de la Plata, y sus innumerables afluentes que constituyen la Cuenca del Plata, a un sistema vertebrador, sistema fluvial el Acuerdo de la Hidrovía , muestra como elementos trascendentes a los límites históricos, hacen de sus cursos de agua su factor de integración, además de los aspectos tradicionales de restricción al ejercicio de la soberanía del Estado, la práctica internacional ha ido desarrollando otros, que afectan de alguna manera, el manejo de las relaciones exteriores, y consiguientemente la voluntad soberana del estado.
En mi opinión particular, la soberanía del Estado “no se restringe”, como algunos autores piensan, sino que se liga a un “organismo superior” algunas cuestiones relacionadas con la soberanía.
El concepto de soberanía que existe en la Teoría del Estado, no puede de ninguna manera perderse, de ello, simplemente se delegan “algunas funciones”, temporalmente o por eventos especiales, para que el mercado común se pueda integrar con una cierta eficacia y eficiencia.
El regionalismo, se da, por ejemplo, con mayor razón en cada uno de los actos comerciales que se hacen en los canales de Hidrovía, en los canales comerciales, pero, que el control de policía sobre los puertos, el control impositivo sobre los puertos, lo siguen teniendo los Estados donde está radicado el puerto, por ahora.
Creo que es importante que la integración marche con pasos firmes, con algunos elementos identificatorios, como los documentos personales, como los pasaportes, como patentes de vehículos, como el turismo, como los acuerdos comerciales entre sociedades de países vecinos integrantes del MERCOSUR, protección del consumidor, etcétera.
Pero la soberanía, considero que no se restringe el concepto de soberanía del Estado, sino que se delega –necesariamente para la integración- parte de la soberanía a un organismo superior. Para ello, también es necesario que “funcionen” los organismos superiores del MERCOSUR , para que el ejercicio de la soberanía , no quede desguarnecido.
El ingreso a la creación de un Estado, en calidad de miembro de un tratado fundacional de un organismo internacional, es un claro acto soberano; acto supeditado a los requerimientos que establece para su admisión en dicha calidad, esta actitud de voluntad contractual del Estado.
Determinar su ingreso podría llevarnos a pensar que será correlativa de una amplia Libertad para denunciar al Tratado, o para renunciar al Tratado; o sea que en la práctica futura, se puede renunciar al Tratado .
Pudo haber sido la actitud inicial del derecho a la integración, la posguerra, ya que la evolución posterior respeta en demasía algunos márgenes de libre determinación del Estado, en cuanto a su retiro de determinado tipos de organizaciones, por ejemplo la carta de Naciones Unidas , a diferencia de lo que establecía el Pacto de Sociedad de Naciones , no prevé la separación o renuncia de un Estado miembro en su condición de tal.
Su determinación aparece regulada en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre “Derecho de los Tratados”. Se ha señalado la existencia de organizaciones “necesarias”, y de otras que podrían ser llamadas “discrecionales”.
 Como organizaciones en lo universal, o en la regional, entre las que se encontrarían las Naciones Unidas por un lado, la Comunidad Económica Europea  y la (OEA) Organización de los Estados Americanos .
Con respecto de estas últimas, agregado que la evolución hacia un cambio pacífico en las estructuras internacionales, se ha vuelto más importante y obligatorio para el ejercicio de los derechos que justifican la retirada del Estado de una organización “necesaria”, puede haber sucedido como producto de una crisis temporaria. Se habría llegado entonces a un estadio de no retorno, el estado con organización se ve como indisoluble, e incluso podría plantearse si no habría caído en desuso la posibilidad de expulsión del Estado miembro, prevista entre otras por la carta de la ONU  en el art. 6, o en el art. 8 del Estatuto del Consejo de Europa.
Creemos que la soberanía nacional no ha llegado a un estadillo de maduración suficiente, de aceptación social suficiente, para que ésta sea seguida de la voluntad de desafiliarse, de denuncia de un tratado. Creemos que los países en general si bien la tendencia del organismo internacionales es dar posibilidad de que se “desadieran”, sí creo que es importante que cada país no pierda la soberanía de poder hacerlo. Lo que pasa, es que cada país tiene sus mecanismos independientes, para realizarlo, en algunos casos parlamentarios, en otros casos de distintos tipos de referencia institucional.
V.- CUATRO FORMAS CLASICAS DE INTEGRACIÓN : Cuatro las cuatro formas clásicas de integración:
1.- LIBRE ZONA DE COMERCIO :  la zona de libre comercio consiste en una gradual rebaja y supresión de las barreras arancelarias que obstruyen o dificultan la libre circulación de mercaderías entre los Estados integrantes de la comunidad, y constituye por sí misma un elemento clásico de integración. Las zonas de libre comercio  pueden ser definidas como un trabajo intensivo que involucran el importe de materias primas o componentes y la exportación de productos de fábrica.
 La disminución nunca es total, ni llega a la eliminación de las barreras entre los Estados signatarios. Ese carácter limitativo ha traído aparejado para las zonas de libre comercio, una escasa relevancia económica, y una mayor trascendencia política.
2.- LA UNION ADUANERA COMÚN: La unión aduanera común significa también la fijación de un “arancel aduanero externo común” con respecto a terceros países, además de la supresión de las barreras arancelarias y no arancelarias; así los productos de libre tránsito una vez pagados los derechos aduaneros necesarios en cualquier estado miembro, puede exportarse entre los países integrantes de La Unión como si fuera mercadería originaria el mercado común. 
Una unión aduanera es un área de libre comercio que establece una “tarifa exterior común”; es decir, que los estados miembros establecen una política comercial común hacia los estados que no son miembros. Sin embargo, en algunos casos, los estados tienen el derecho de aplicar un sistema de cuotas de importación único. Uno de los propósitos principales para la creación de las uniones aduaneras es incrementar la eficiencia económica y la unión entre los estados miembros.
Si no existe una tarifa única, cada estado tendría una política exterior diferente, y para evitar que un producto de un estado no miembro entrara a la comunidad comercial por medio del estado con la tarifa más baja, y después fuera trasladado a un estado miembro que tuviera una tarifa superior hacia el país de origen, el área de libre comercio tendría que establecer reglas de origen específicas y revisiones en las fronteras . 
3.- MERCADO COMUN : Consiste en la libre circulación de los factores de producción, el trabajo y el capital. Además del establecimiento de un arancel aduanero externo común y de la eliminación de las barreras arancelarias y no arancelarias, los requisitos jurídicos institucionales, el compromiso político es notoriamente más importante.
Más allá que la Unión aduanera es un conjunto de disposiciones comunes que se aplican tanto a los Estados como los ciudadanos, creando así obligaciones para todos, el mercado común conlleva forzosamente la creación de una estructura nueva con características jurídicas propias y poderes autónomos y diferentes de los países miembros, de esta manera, los Estados Unidos al regular el marco de su integración, en la búsqueda de armonizar sus políticas económicas y externa común, como también, implica la creación de un Organismo comunitario para abordar y sostener el mantenimiento de los objetivos comunes.
Para mí concepción, el mercado común es mucho más que la unión aduanera, ya que obliga no sólo a los Estados, sino a los particulares.
4.- UNIÓN COMÚN :  Y por último el punto de la unión común cada vez más complejo y acabado de los requisitos de integración, pues agrega la “armonización de políticas Monetarias y Fiscales” de los países miembros por medio de organismos de carácter supranacional encargados de dictar normas comunes, en las áreas de la supresión de barreras arancelarias, la fijación de un arancel aduanero externo, y la libre circulación de los factores de producción.
Tal vez el crecimiento gradual y progresivo, implica el llegar a consolidarse la “comunidad económica”, un acuerdo profundo que obliga, e involucra obligaciones, requerimientos, y compromisos, que superen a los niveles anteriores de este emprendimiento integratorio.
Posibilita la profundización y extensión del proceso cooperativo entre los países signatarios pasibles de proyectarse hacia el resto de los países de Latinoamérica, así no entiende Roberto Lopresti .
Algunos de los países con los cuáles no existía una relación económica profunda, se apreció una nueva instancia para el incremento y desarrollo de proyectos, programas y planificaciones conjuntas en lo externo y también en la interno de los Estados hacía un constitucionalismo . 
Durante el siglo XX, las constituciones han incorporado la factibilidad de un nuevo derecho comunitario internacional o comunitarismo internacional, admitiendo la celebración de Tratados de integración entre Estados para conformar organizaciones supraestatales, o interestatales.
También las constituciones de los estados miembros incorporan los tratados de integración como la constitución política de la comunidad integrada, el Tratado de Asunción .
Todos estos principios han sido incluidos en las constituciones reformadas de Argentina 1994, Brasil 1988, Paraguay 1992, Uruguay 1967, países originarios de la región.
La Unión Europea  cuenta para el cumplimiento de sus fines, con recursos humanos y materiales, con recursos financieros y con instrumentos normativos. El derecho comunitario  tiene primacía sobre el derecho nacional para poder garantizar su uniformidad en todos los estados miembros. Por otra parte, el derecho comunitario tiene autonomía con respecto al derecho interno de los Estados.
Además, confiere derechos e impone obligaciones directas tanto a las instituciones comunitarias como a los estados miembros y a sus ciudadanos, en el marco del denominado efecto directo del derecho comunitario.
El derecho comunitario se compone de los “Tratados constitutivos” y de los “Tratados de adhesión” (Derecho originario), y de las normas contenidas en los actos aprobados por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos Tratados (Derecho derivado).
VI.- HACIA UN CONSTITUCIONALISMO COMUNITARIO: Durante el siglo XX la distintas Constituciones han incorporado la factibilidad de nuevo comunitarismo internacional, admitiendo la celebración de tratados de integración entre los estados, para conformar organizaciones supraestatales o interestatales, también las Constituciones de los estados miembros instituyen explícitamente a los Tratados de integración como la Constitución política de la comunidad integrada (Tratado de Asunción ), ya mencionado.
Todos estos principios han incluido en las Constituciones reformadas de Argentina en el año 1994, de Brasil en el año 1988, de Paraguay en el año 1992, Uruguay en el año 1967, entre otros países de la región.
La Constitución Argentina reformada en el año 1994 se instituye el integracionismo o comunitarismo, el regionalismo, tanto hacia dentro, en el nuevo artículo 124, como hacia el exterior, que lo prevén los artículos 75 inciso 24, y 124 de la última reforma constitucional.
En al año 1992 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó que los Tratados internacionales son superiores a las leyes, este fundamento o interpretación de la siguiente afirmación del Congreso Nacional no puede derogar un acto complejo cómo es la firma y aprobación y ratificación de un Tratado.
Un estado no puede invocar la ley para desobedecer un Tratado, y no incumplir las obligaciones internacionales, porque ello provoca responsabilidad Estatal. Ese es el conocido fallo de la Corte Suprema de Justicia de “Ekmenekdjian contra Sofovich” . Dos años después de ese fallo  muy importante de la CSJN, es incorporada la Constitución Nacional las cláusulas que refieren a la doctrina del fallo, de alguna manera cláusulas que modernizan la Constitución.
En primer lugar, que los Tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes. En segundo lugar, que todo Tratado de Derechos Humanos están el orden jerárquico por encima de las leyes, y a la par de la Constitución, en el artículo 75 inciso 22.
En tercer lugar, respecto del poder ejecutivo, este no puede producir egreso automático o denunciar tales Tratados internacionales, sin la aprobación anterior del Congreso, con idéntica mayoría a la exigida para su mecanismo aprobatorio.
En cuarto lugar, también el Congreso puede legalizar el Tratado de integración, aunque estos deleguen alguna competencia o incluso jurisdicción a los organismos supraestatales. Así creados en las mismas condiciones de reciprocidad e igualdad entre los Estados partes, siempre que se respete el sistema democrático y los Derechos Humanos, (artículo 75 inciso 24, de la Constitución Nacional).
En quinto orden, la normativa especial dictada por estas organizaciones supraestatales o interestatales, o los organismos que ellos creen tienen vigencia superior a las leyes nacionales corrientes.
El egreso o denuncia de los Tratados de integración requiere mayoría especial de cada una de las cámaras del Congreso, es justo reconocerlo que el texto anteriormente vigente, en esta materia a través de lo indicado sólo por el artículo 31 histórico, que equiparaba la propia Constitución los Tratados internacionales y leyes nacionales.
Por todo esto, tenemos entonces que todos los Tratados de Derechos Humanos incorporados al texto Constitucional tienen jerarquía constitucional, siendo su Rango superior a la legislación nacional (artículo 75 inciso 24). Sobre tratados de Derechos Humanos no transcriptos explícitamente al aprobarse por el congreso, requieren el voto de las dos terceras partes de cada Cámara para su incorporación constitucional plena.
Y los Tratados de integración de la reforma de la Constitución de 1994 le da un orden jurídico distinto al que otorgaba la vigencia del artículo 31 antes de esa fecha; los Tratados y toda la normativa citada de acuerdo ella, tienen superior jerarquía que el resto de las leyes.
En fin, la integración comunitaria reconoce como fuente constitucional válida a los Tratados, que en este carácter especifique formalmente la formación de organismos supraestatales o interestatales. Así se establece en el artículo 124 de la Reforma Constitucional, el otorgamiento de atribuciones delegadas y el reconocimiento de principios de reciprocidad, igualdad y humanidad. 
Dice el artículo 124 de la CN, que las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios internacionales, en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación, y no afecten las facultades dadas al Gobierno Federal o al Crédito Público de la Nación con conocimiento del Congreso Nacional.
Hablar de reciprocidad, supone correspondencia mutua de un estado con otro, las distintas competencias que así delegue un estado miembro al organismo Interestatal o supranacional, la recibirá en un equiparable valor de los otros países integrantes de la comunidad, en condiciones de igualdad.
INTEGRACIÓN POLÍTICA: En cuanto a la integración política el nuevo texto de la Reforma Constitucional del año 94, (el artículo 75 inciso 24), dice qué son facultades del Congreso, aprobar Tratados de integración que delegan competencias o jurisdicción, organizaciones supraestatales, en condiciones de reciprocidad, e igualdad, y que respeten el orden democrático de los Derechos Humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. 
 El Congreso de la Nación con mayoría absoluta de sus miembros presentes en cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del Tratado, sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de 120 días del acto declarativo en los Tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
En este orden la Constitución Argentina para el primer supuesto exige mayoría absoluta de todos los miembros del Congreso, en cada una de las Cámaras, pero la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las cámaras.
 En otro orden, según lo dice el nuevo artículo distingue los aspectos integradores en el supuesto de los Tratados de integración que se celebren con otros estados latinoamericanos, que aporten alguna delegación de competencia a organizaciones supraestatales o interestatales.
En la Reforma del año 1994, el Constituyente ha previsto un sistema especial de aprobación, por lo anterior se requiere mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara del Congreso. Se manifiesta aquí obligando no sólo al legislador para que los Tratados internacionales con estados vecinos de la región latinoamericana tengan un trato especial.
 La integración con otros Estados ajenos a la región no latinoamericanos, la Constitución de la Argentina, requiere para su aprobación una declaración legislativa de los beneficios del Tratado en cuestión, la que una vez declarada necesita un plazo para su legalización 
En una suerte de periodo de gracia para la necesaria reflexión y publicación posterior, pero una vez declarada la necesidad por la mayoría absoluta de las Cámaras de los miembros presentes, transcurrido un plazo mínimo de 120 días, se decidirá oportunamente la aprobación, o rechazo de la posibilidad de integración con otros estados extra regionales no latinoamericanos, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cuerpo legislativo. 
Ahora bien, un punto de distinto es la denuncia de Tratados o egresos comunitario. El egreso comunitario está previsto en el inciso 24 del artículo 75 de la CN, se trata de la resolución de un tema controvertido en el ámbito académico y también en el derecho internacional entre las conocidas teorías monistas y dualistas sobre esta concepción en un solo acto. Aunque si luego el estado se retira con el correr del tiempo, la voluntad desafiliatoria de uno está perjudicando la buena voluntad de los demás.
Otra alternativa posible, en algunos casos es denunciar un Tratado, es de alguna manera, separarse de los sistemas creados por los órganos interestatales o supranacionales. La Constitución así exige una mayoría calificada idéntica a la que se requiere como en ocasión de la incorporación comunitaria, necesariamente la Constitución exige que tanto para entrar como para egresar la mayoría sea absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
CONCLUSION: Al finalizar la segunda guerra mundial comenzó a desarrollarse, en diversos ámbitos espaciales, una relación interestatal de características propias, con objetivos que iban desde lo político-económico-social-cultural a aspectos exclusivamente centrados en el desarrollo o en la cooperación entre los Estados.
Como resultado de esas interrelaciones surgen instituciones jurídicas nuevas, con características propias, diferentes de las conocidas en el Derecho Internacional clásico.
Ekmekdjian opina que en un principio “la integración es un fenómeno de carácter pluridimensional, plurifacético globalizante, típico del siglo veinte, que tiene la virtualidad de incidir no solo en lo económico, sino también en lo social, en lo político, en lo jurídico y en lo cultural. ”
 Entiendo, que el sentido común y la lógica política de cada Estado, indica que cada proceso de integración será definido y caracterizado en virtud del objetivo que los estados intenten alcanzar, y en función de ese objetivo se habrán de determinar los institutos jurídicos y políticos con que se le ha de dotar, a efectos de hacer realidad su concreción, que sin dudas se ha avanzado mucho desde el Tratado de Asunción hasta la actualidad, no solo en los éxitos, sino también en traspiés dados en la región; los cambios políticos entre partidos de distintos signos políticos, tendencias capitalistas extremas, y socialistas, distintos vaivenes que se han podido superar.
Pese a las dificultades que parecen presentarse a la hora de definir la integración, se nos imponen como elementos esenciales los conceptos de “proceso” - por lo tanto, “imperfecto y parcial”- “interestatal” y “voluntario”. 
En base a esto, podemos decir que en un proceso de integración consensual, basado en la libre voluntad de los Estados, estos se relacionan mediante “acuerdos” que determinan el esquema,  en que ha de encuadrarse la integración y que, esos acuerdos son la formulación jurídica del proyecto interestatal, que se dará en el tiempo, en función de un modelo establecido  por los propios estados para regir sus relaciones. 
El Constitucionalista Ekmekdjian, manifiesta que, desde hace algunas décadas, se ha ido gestado en la comunidad internacional un nuevo derecho que puede considerarse como una disciplina distinta del derecho internacional y, por lo tanto, no forma parte de él, sino que tiene por objeto la creación de entidades –denominadas supranacionales- distintas de los clásicos organismos internacionales. Este nuevo derecho es también distinto del derecho interno de cada Estado. Surge en primer lugar, de los tratados que dieron origen a estas entidades supranacionales, y, en segundo término, de los órganos propios de éstas.
Con  referencia al proceso de integración del MERCOSUR, Lavopa   reconoce que “durante el período de transición, si bien el impulso político y la iniciativa administrativa han estado en manos del Consejo y del Grupo respectivamente, el núcleo motriz del proceso se encontraba en la dinámica de los Subgrupos de Trabajo, quienes ofrecieron los mayores aportes para la conformación de un Derecho Comunitario, cumpliendo una función esencial en la elaboración del mismo.”
Como dice el profesor Dr. Santiago Deluca , El MERCOSUR es una organización internacional de integración en permanente evolución, que en sus 20 años ha desplegado una notable acción integradora tendiente a consolidarlo como una verdadera Comunidad económica, política y social. Para ello, se nutrió de una estructura institucional inicial de crecimiento gradual que, sin desconocer la importancia del factor económico-comercial como motor del proceso mismo, permite avistar un giro de 180 grados en su política estratégica, como consecuencia del reconocimiento de asimetrías que inciden en su correcto desenvolvimiento.
Con tal finalidad, los Estados Parte del Mercosur decidieron crear nuevas instituciones comunes atendiendo a las nuevas tendencias comerciales mundiales, el reconocimiento paulatino desde comienzos de los años 2000 de la existencia de asimetrías y la necesidad de generar un espacio de comercio justo generador de beneficios para el total de su población de sus Estados Parte 
En conclusión, los principios del derecho comunitario europeo, no son iguales que los del MERCOSUR, aquellos determinan: La “aplicabilidad inmediata” de la norma comunitaria que adquiere, automáticamente, carácter de derecho positivo en el orden interno de los estados. La norma comunitaria posee “efecto directo”, crea directamente derechos y obligaciones para los estados y para las personas físicas y jurídicas, quienes pueden invocarla ante sus tribunales. La norma comunitaria goza de “primacía” es decir tiene jerarquía superior a cualquier norma de orden interno”.
Coincidiendo con el profesor Deluca, todo ello se conjuga bajo la órbita del sistema de solución de controversias y el rol al que está llamado el Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, generándose la necesidad de coordinar y conciliar su actuación de tutelaje de los derechos humanos y sociales, consagrados por el legislador mercosureño, en sus normas con el sistema de justicia interamericano .
La integración regional es un fenómeno que se presenta en todas las naciones modernas y que pone en jaque los sistemas jurídicos y constitucionales tradicionales. Es preciso superar los antiguos paradigmas tales como la soberanía nacional clásica o tradicional y la supremacía constitucional; y reemplazarlos, dentro del mismo texto constitucional, por conceptos como Poder Integrador y Apertura Constitucional. Solamente de esta manera, el tránsito hacia la integración podrá ser armónico y las Constituciones Nacionales podrán seguir guardando su vigencia y jerarquía normativa con el tiempo.
Si bien ese parece ser el horizonte de proyección en el tema de las normas comunitarias, algunas son de mayor importancia que otras para la temática de derecho penal y derechos humanos en la que se han presentado protocolos sobre la materia.
Aunque sea una expresión de deseos, eliminar las a-sincronías entre los países integrantes, la moderación de las vanidades de los presidentes que dejan de focalizar en parte el objetivo de integración comunitaria para pensar en su propio desarrollo de tipo electoralista, fomentar el pensamiento de los intelectuales actuando en común acuerdo, buscar beneficios justos y equitativos para la región, eliminando o moderando las mezquindades en busca de oportunidades para todos, puede mejorar la performance actual para nuestra región en el respeto del bien común y la justicia.
 
 
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*UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA FE - DOCTORADO EN DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS.
(El siguiente trabajo se hizo en el marco de la Tesis Doctoral)
 


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