El "Plazo Razonable" en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

Por: Dr. Carlos D. Renna - Exjuez Cámara Penal de la provincia de Santa Fe
Domingo 26 de Octubre 2025

No es menor resaltar los avances que, al respecto, ha tenido la legislación argentina que, en el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), Ley Nacional Nº 27.063, aprobado el 4 de diciembre del 2014, destroza la doctrina hegemónica que sustentaba que la razonabilidad de la duración del proceso no podía fijarse anticipadamente por ley.
Pues así, con esta modificación que realiza el Congreso de la Nación se logra cerciorar la discrecionalidad-arbitrariedad del Poder Judicial en la determinación en el caso concreto, al vulnerar o no la justicia el derecho fundamental al plazo razonable en el proceso. Por tanto, ahora, el legislador, ha establecido un plazo máximo de duración del proceso penal. Prohibiendo, hasta incluso con sanciones, la retorcida incertidumbre vinculada al tiempo de extensión del proceso.
 
Razón por la cual, esta modificación legislativa que trajo el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), no hizo más que establecer, finalmente, para todas las personas sometidas a proceso, sin distinción ninguna, el tiempo máximo en el que se desarrollará y extenderá su proceso. 
 
Por tanto, el CPPN en su Artículo 119 dice: “…todo proceso tendrá una duración máxima de Tres (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal.” 
 
Así también, ha dejado en claro, que la rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas suspenderán el plazo regulado, haciendo responsable por falta grave y causal de mal desempeño al juez y al representante de Ministerio Público Fiscal por el incumplimiento del plazo. 
 
La introducción de tal apartado a dicha legislación, no ha hecho más que cumplir con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, por imperio de lo establecido por la misma Carta Magna al dar rango constitucional a tales normas a través del Art. 75 inc. 22 CN que, sin más, exige nunca perder de vista las garantías procesales, fundamentales, por cierto, para todo el ordenamiento jurídico nacional.
 
Cabe agregar que, la aplicación de esta Ley Nacional Nº 27.063 (CPPN) comenzó en Salta y Jujuy, y el 13/11/2019, dispuso la iniciación del proceso de implementación territorial, siendo aplicada a la fecha en todas las causas con competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.
 
En tanto, por Resolución Nº 530  Ministerio de Justicia (Boletín Oficial 11/08/2025) se ha dispuesto la entrada en vigencia en las jurisdicciones correspondientes a las Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la C.A.B.A y Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, ambas a partir del 10 de noviembre de 2025.
 
Mientras que, en la jurisdicción perteneciente a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, a partir del 16 de marzo de 2026, e idénticamente en jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a partir del 18 de mayo de 2026.
 
Ahora bien, en el plano de la justicia ordinaria, dicho principio constitucional, ya ha sido legislado en los Códigos Procesales de las provincias de Chubut y Neuquén donde se ha abandonado la doctrina del “no plazo”, habiéndose determinado fijar un término máximo de tres (3) años de duración del proceso; donde en Chubut se permite al Ministerio Público Fiscal que, cuando la tramitación de la causa sea compleja, tal órgano pueda solicitar al Juez la autorización para prorrogar el plazo de duración total del proceso hasta los 5 años.
 
¿Qué dicen la CSJN y los Tratados Internacionales?
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido muy clara en cuanto al principio de plazo razonable en el proceso. Lo cual resultara abordado en numerosos fallos de aplicación en innumerables causas relacionadas a ello. Y que, por tanto, ya no resiste bajo ningún punto de vista, en todas las jurisdicciones federal u ordinaria, no se resuelva el trámite de una causa teniendo en cuenta un principio tan importante y suficientemente consolidado jurídicamente dentro del ordenamiento jurídico nacional.
 
A nadie puede escapar que, frente a la ausencia en casi la totalidad de los códigos procesales provinciales de la determinación por ley de un plazo máximo de duración del proceso, la situación tiene su contraste, no solo por lo expresamente normado por el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) sino, en la vasta jurisprudencia del más Alto Tribunal Argentino al resolver distintas causas, como también por lo resuelto en los Tribunales Internacionales al realizar la interpretación de tan significativo derecho fundamental, surgiendo así variadas teorías en relación a lo que se considera plazo razonable de la prisión preventiva y del proceso. 
 
Y, para ello, no puede dejar de citarse el caso WEMHOFF , el cual da nacimiento a la teoría de los siete criterios (realizada por la Comisión de Estrasburgo), donde se tuvo en cuenta para determinar el plazo razonable de la prisión preventiva y luego el plazo razonable del proceso: 
 
1. La duración de la detención en sí misma. 2. La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena. 3. Los efectos personales sobre el detenido, tanto de orden material como moral u otros. 4. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso. 5. Las dificultades para la investigación del caso (complejidad de los hechos, cantidad de testigos e inculpados, dificultades probatorias, etc.) 6. La manera en que la investigación ha sido conducida. 7. La conducta de las autoridades judiciales.
 
Para ello, tal Comisión expresó que la conclusión a la que se arribó en torno al referido caso era el resultado de apreciar el conjunto de tales criterios, teniendo en cuenta el valor y trascendencia de cada uno de dichos elementos. Comisión ésta que no asignó “…el valor que tendrían cada uno de estos criterios, tampoco definió la forma en que debían ser combinados y ni siquiera estimó que estos pudieran ser los únicos puntos de vista a considerar para establecer cuándo la duración de la detención era o no razonable” . 
Así también, la CIDH  ha sostenido que para determinar la razonabilidad del plazo ha valorado cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia: a) Complejidad del asunto (¿Es realmente compleja la causa? ¿Cuánto tiempo insumió la IPP, cuándo concluyó, y cuándo se arribó a juicio?); b) Actividad procesal del interesado (¿Fueron las acciones del imputado o su defensa los que causaron la dilación?); c) Conducta de las autoridades judiciales (¿O fue la inacción, errores o demora del acusador los que dilataron el proceso?), y d) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 
 
Por tanto, la razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva.
 
Asimismo, la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) definió el debido proceso legal diciendo, es “(…) el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” . Este constituye una garantía irrenunciable de todas las personas, sin discriminación alguna. En los juicios penales, significa que no sólo el acusado tiene derecho a un debido proceso legal, sino que también lo tienen la víctima y sus familiares. De esta forma ha sido reconocido sostenidamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y también por nuestro Tribunal Cimero.
 
El cumplimiento de las formalidades de las garantías procesales es un instrumento primordial para cerciorar la protección de quienes se hallan sometidos a un proceso, implantando límites al poder punitivo del estado al fijar sus derechos y obligaciones. Esto debe orientar la interpretación de las garantías procesales que lo integran, debiendo aplicarlas a todos los tipos de proceso, ya sean hábeas corpus o recursos de amparo , y a todos los procedimientos o etapas del proceso , como también en las instancias de revisión de las causas, como ocurriera con el recordado caso “Fraticelli”  o el caso ”Olmos” , o bien en la etapa de ejecución de la sentencia . 
 
No puede obviarse, la amplia recepción que en el ámbito internacional ha alcanzado el derecho a un plazo razonable en el proceso. Ha sido la misma Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) la que ha establecido que “todo individuo (…) privado de su libertad tiene derecho (…) a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”. También, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala en el art. 14.3 que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser juzgada sin dilaciones indebidas”. En torno a este último punto, ha sido el Comité de Derechos Humanos quien, en la Observación General n° 13 de “Administración de Justicia”, donde expresa en su punto 10) que “(…) el acusado será juzgado sin dilación indebida”. Resaltando que tal garantía de plazo razonable refiere, no sólo al momento de iniciarse un proceso sino, al tiempo en que este debe concluir y dictarse la sentencia. Refiriendo que el alcance de tal principio abarca a todas las fases del proceso, y todas ellas deben celebrarse “sin dilación indebida” . Aspecto este que no escapa a lo referido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que, en el art. 7.5 reza: “(…) toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez (…) y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Documentos que han sido ratificados por la República Argentina, la cual se halla obligada a ajustar su legislación interna para cumplir con la normativa incorporada al Bloque de Constitucionalidad Federal. 
 
No debe descuidarse, completando este abanico de precedentes, lo expresado por el más Alto Tribunal Argentino que, en el “caso Mattei”, resalta “(...) el derecho de todo imputado a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad (…)” , lo cual también resaltara en el “caso Camilo Mozzatti” . O, en el mismo “caso Alderete”  donde se infiriera (… ) el mandato de lograr una justicia rápida dentro del plazo de lo razonable (…)”. Recalcándose, que toda persona tiene derecho a liberarse del estado de sospecha continuo que debe soportar tras ser acusado de un delito , y así concluir con una situación de incertidumbre que, en muchas ocasiones puede venir acompañada de la privación de la libertad.
 
Es que, el principio del plazo razonable exige que el proceso se desarrolle y culmine en un tiempo prudencial, evitando que la persona imputada/acusada permanezca indefinidamente sujeta a la incertidumbre y las restricciones del proceso. Siendo un factor clave a considerarse en una causa.  Por ende, con base en el Principio de Proporcionalidad, la carga de soportar 
 
un proceso penal demasiado prolongado, resultaría desproporcionado e inaceptable en un Estado de Derecho, donde el imputado goza de la presunción de inocencia.
 
Puesto que, la garantía del plazo razonable (integrante del debido proceso) impone al Estado la obligación de llevar a término el proceso en un tiempo prudencial. Donde las señalada jurisprudencia nacional e internacional son las que establecen, además, que un factor clave para determinar la razonabilidad del plazo es también la actividad de las autoridades judiciales y fiscales. 
 
Por lo tanto, han sido la doctrina, la jurisprudencia sentada por la CSJN y Tribunales Internacionales juntos a otros documentos los que repetidamente han recogido el tópico, lo cual hace insostenible en el plano jurídico continuar mirando hacia otro lado al hablar del plazo razonable del proceso. Máxime cuando el mismo Congreso Nacional ya ha incorporado tal instituto como norma sustantiva, lo que tuviera su réplica en algunos estados provinciales.
 
La Prescripción en el Proceso y El Plazo Razonable
 
La prescripción de la acción penal instituye una limitación al poder punitivo del estado por el transcurso del tiempo. Por ende, el estado debe abstenerse de iniciar, o continuar la persecución penal de una persona, tras haber transcurrido un período de tiempo determinado. Ello se corresponde con la necesidad de evitar que dicho estado conserve la facultad de restricción de la libertad de cualquier sujeto.
 
Por otra parte, se ha sostenido que este instituto halla su sentido de existencia en la pérdida, por el paso del tiempo, de las implicancias morales del delito en el seno social, puesto que se apaga la alarma producida al cometerlo y la continuada exigencia de la sociedad de ser reprimido, tal lo considera la “teoría del recuerdo borrado” del hecho . Tal como ocurre con la presunción de corrección del delincuente al amparo de la “teoría correccionalista”  o, también la desaparición de las pruebas del delito o la misma imposibilidad de reunirlas después de pasado cierto tiempo (“teoría de la prueba”). 
 
Al respecto, Zaffaroni entiende que el argumento fundado de toda prescripción reside en la irracionalidad concreta de la pena, sea impuesta o conminada, ya que el transcurso del tiempo coloca en evidencia una elevada crisis de racionalidad. 
 
Siendo innegable que lo fundamental de la prescripción se halla enmarcado en la necesidad de limitar el poder estatal persecutorio junto al ejercicio del poder punitivo. Limitación que procura que los derechos constitucionales de las personas no sean restringidos o vapuleados por un rigor sin límites del estado. Lo cual no puede ser socavado en un estado de derecho y debe ser cuidadosamente regulado por el legislador, en la búsqueda de ordenar y/o poner a resguardo los derechos y deberes de todo ciudadano y del estado mismo, como sociedad jurídica organizada.
 
Por lo tanto, la carencia de una limitación temporal convertiría el poder estatal en un poder absoluto y sumamente arbitrario, donde la persecución penal podría ser desarrollada por el estado sin límite alguno, extendiendo injustamente la incertidumbre e inseguridad del sujeto bajo proceso, que se transformaría en el más fiel testigo de la violación y vulneración de garantías procesales constitucionalmente reconocidas por todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

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