Lo 'viral' llegó a Tribunales

Por: Matías Werner
Martes 25 de Agosto 2015

Un hombre se vio involucrado en un artículo periodístico con el caso Lázaro Baez, en el que se indicaba "taxativamente" una serie de compañías y las personas que habrían participado en operaciones inmobiliarias, relacionadas con una denuncia por presunto lavado de dinero. Presentó una medida autosatisfactiva para que Google retire cualquier enlace que remita a ese artículo, que se terminó "viralizando".
El reclamo incoado en autos "L.J. F. c/ Google Google Argentina SRL s. medida autosatisfactiva" se inició luego de que se celebrara una audiencia prejudicial entre el J.L. y los responsables del motor de búsqueda y del medio de comunicación que publicó la nota, por la "imprecisión y la falsedad del artículo periodístico". El medio alegó en ese momento que había modificado la nota, quitando las referencias a la persona del accionante. Sin embargo, una vez subida a la web la nota comenzó a circular por otros portales, que la reprodujeron, con su consecuente "viralización".

El accionante manifestó que, pese a que su nombre fue suprimido del artículo, al "googlearse", el motor remitía automáticamente a la nota. Ante ese panorama, le exigió a Google que elimine el mensaje, pero Google, de acuerdo con su política de libertad de expresión, consideró que la única forma de que podía dar de baja el enlace era con la orden de un juez.

Ante esa situación el afectado interpuso la medida autosatisfactiva, cuya procedencia fundó en que quedaba demostrada la falsedad de la nota y su modificación por su autor "por no contar con prueba alguna que acredite la existencia de cualquier relación con el Sr. Báez y arrepentirse de su accionar” y que se estaba afectando su imagen y honor. Esos argumentos no fueron compartidos por el juez de Primera Instancia, Roberto Torti, que decidió rechazar in limine la medida y archivar la causa.

El magistrado apeló a la doctrina del fallo "Rodriguez c/ Google" para concluir que "toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe interpretarse con criterio restrictivo, y que toda censura previa padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad; y destacó que el prestador de servicios técnicos de internet para el acceso, búsqueda y/o conservación de información no es, en principio, responsable por los contenidos generados por terceros".

El demandante apeló argumentando que lo único que quería era el dictrado de una medida que ponga fin en forma inmediata a la “viralización” de la información "falsa, injuriosa y agraviante individualizada".La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal le dio parcialmente la razón: aunque negó la procedencia de la medida en los ´terminos de la actora, ordenó que Google cumpla con determinadas diligencias antes del archivo definitivo de la causa.

Los jueces Guillermo Antelo y Ricardo Recondo rebatieron los fundamentos del presunto damnificado, argumentando que de la causa no surgia acreditado "la invocada falsedad o inexactitud de la información reproducida por los medios en cuestión". Sobre ese aspecto, los integrantes de la Sala puntualizaron que "en el actual estado de la causa puede concluirse que la información cuestionada sea injuriosa".

Los firmantes del fallo agregaron que, "aun prescindiendo de las circunstancias en las que se decidió editar la nota sin menciones al actor", no era posible concluir "en este estado del pleito y sin la debida intervención de los medios que publicaron la nota periodística en su versión original -sin las modificaciones efectuadas por su autor-, que tal conducta no se encuentre amparada por la garantía constitucional a la libertad de expresión que comprende la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet".

Agrega el pronunciamiento: "No se puede soslayar, por lo demás, que el actor no ha demostrado la imposibilidad de reclamar y/o accionar contra los titulares de los cuatro sitios que –según invoca- reproducen la nota periodística en su versión original, más allá de los fallidos intentos de citación a mediación o de comunicación electrónica que indicó con respecto a algunos de ellos. Es a aquéllos a quienes puede reclamar su derecho a que se rectifique la información o que se le permita el derecho de réplica que invoca en su escrito de inicio, y no contra Google que –a falta de prueba que demuestre lo contrario- se limita a enlazar el nombre del peticionario a través de su buscador con distintos sitios que contienen una nota periodística en la que se lo menciona".

Los camaristas apelaron a los criterios que en materia de libertad de expresión esboza el fallo "Rodriguez c/ Google" en el sentido que "el alcance de la medida cautelar pretendida contra Google en su condición de titular del 'buscador', es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información de interés público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el “debate libre” que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano".

Otra solución halló el Tribunal de Alzada en cuanto a la "viralización" del contenido, estuvo relacionada con el resultado de búsqueda que vinculaba el nombre del accionante a la página web del sitio que contenía la nota. Sobre ese aspecto, reconoció no advertir "cuál es el motivo por el cual el buscador realiza dicho enlace", porque "dicha nota es la que ha sido modificada y en la cual ya no aparece la mención sobre el actor".

"Empero, no puede dictarse un pronunciamiento acerca de la medida requerida en punto a dicho resultado, sin contar con mayores explicaciones que permitan dilucidar tal cuestión de carácter técnico. Por lo tanto, corresponde conferir un traslado a Google (con copia de la presente resolución) para que se expida acerca de dicha cuestión, trámite con el que se cumplirá en la anterior instancia; una vez contestado el traslado o vencido el plazo que se fije, el a quo deberá decidir sobre la procedencia de la medida respecto de dicho resultado", concluyó la Cámara.



 
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
 Juzg. 3, Sec. 5
C.2106/2015/CA1 “L.J.F. c. Google Argentina SRL s. medida autosatisfactiva”
Buenos Aires, 17 de julio de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 75 contra la resolución de fs. 74/vta., fundado a fs. 77/83vta., y
CONSIDERANDO:
I. En primer término, atento los motivos invocados por la doctora Graciela Medina y a lo resuelto el 16 de mayo de 2013 en la causa 3247/06, se acepta la excusación puesta a consideración de este Tribunal para intervenir en la decisión del recurso interpuesto (arts. 17, incs. 1 y 2, y 30 del Código Procesal).
II. Recurso contra la resolución de fs. 74/vta.
1. La presente acción se inició como una medida autosatisfactiva dirigida contra Google Argentina SRL para que se ordene el inmediato y urgente bloqueo y/o desindexación en su plataforma de búsqueda de cualquier publicación y/o resultado y/o enlace que relacione el nombre del actor con el artículo periodístico “……a Lázaro Báez”, publicado en Infobae ……., en el cual se describen actividades comerciales e inmobiliarias a través de firmas supuestamente vinculadas con el referido empresario, en el marco de las denuncias sobre presunto lavado de dinero (fs. 54/72vta.).
Sostuvo el accionante que en el relato sobre las sociedades que podrían tener alguna relación con Báez, se menciona injustamente su nombre (a fs. 55vta. transcribe tres párrafos de la nota y a fs. 4/8 acompaña una copia completa). Añadió que el artículo indica taxativamente las compañías y las personas que habrían participado en las operaciones inmobiliarias en cuestión, pero que en esa parte no hace mención a su persona ni se lo relaciona directamente con Báez.  Señaló el actor que ni él ni la sociedad uruguaya que preside “D.E.A.V. SA”, ni la otra firma mencionada “D.E.P.C.V. SA” tienen vinculación con Báez ni con sus empresas ni con los hechos informados. Y agregó que la sola mención de su nombre crea confusión acerca de alguna relación entre su persona y dicho empresario, lo cual le ocasiona diversos perjuicios por la gravedad de los hechos.
Invocó que en virtud de la imprecisión y la falsedad del artículo periodístico convocó a mediación prejudicial a Google y a Infobae, consecuencia de lo cual su autor lo modificó quitando las referencias a su persona, no obstante lo cual se “viralizó” a través de internet en su versión original, siendo reproducida –sin la modificación de su autor- por …… y por los siguientes portales: “………….”, “……….” y “……….”, a los cuales intentó citar a mediación y/o contactarlos por medios electrónicos , sin haber obtenido respuesta, lo cual le impide la posibilidad de defensa o réplica.
Asimismo, precisó que –aun cuando se modificó la nota original suprimiéndose las referencias a su persona- si se introduce su nombre en el buscador de Google, éste remite automáticamente a dicho artículo (entre ellos al diario Infobae, según impresión que adjunta a fs. 43).
A esos argumentos añadió que Google le comunicó que sin una orden judicial no hace lugar a las solicitudes particulares de bloqueo de resultados, por lo cual se vio obligado a iniciar esta acción.
Por otro lado, adujo que demostrada la falsedad de la nota y su modificación por su autor “por no contar con prueba alguna que acredite la existencia de cualquier relación con el Sr. Báez y arrepentirse de su accionar” (fs. 65/vta.), la medida es procedente ya que no le causa perjuicios a terceros y, por el contrario, la situación que se pretende modificar afecta su imagen, honor y actividad profesional. Y afirmó que no es una persona pública ni sus actividades tienen interés ni comprometen el erario público. 
Finalmente, fundó la medida en la actividad riesgosa que implica el buscador de Google, sin la cual los contenidos lesivos alojados en páginas web serían de dificultoso acceso; y en que dicha empresa está en condiciones técnicas de evitar la indexación de los sitios en cuestión.
Fundó la viabilidad de la medida autosatisfactiva en opiniones doctrinarias y alegó que la deducida cumple con los requisitos de peligro en la demora y verosimilitud del derecho, y agregó que no pretende promover acción de fondo, siendo suficientes las pruebas presentadas (fs. 66vta. y ss.). 
3. El a quo, considerando que no estaban reunidos los requisitos de suma gravedad y de inexistencia de otra vía idónea para alcanzar la pretensión deducida, rechazó in limine la medida autosatisfactiva y dispuso el archivo de la causa. Indicó que tanto el amparo como la medida cautelar conexa a un proceso de conocimiento resultaban en el caso vías alternativas para obtener la tutela pretendida.
Sin perjuicio de ello, el juez precisó –sobre la base del fallo dictado por la Corte Suprema en la causa “Rodríguez, María Belén”- que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe interpretarse con criterio restrictivo, y que toda censura previa padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad; y destacó que el prestador de servicios técnicos de internet para el acceso, búsqueda y/o conservación de información no es, en principio, responsable por los contenidos generados por terceros.
4. Contra esa decisión se agravia el actor por considerarla arbitraria. Alega que carece de motivación pues no hay una sola referencia ni análisis de los hechos denunciados y probados en el caso concreto.
Pide que se revoque la resolución y que se haga lugar a la medida autosatisfactiva en todas sus partes ya que no es razonable la remisión a otras vías procesales cuando sólo requiere una medida que ponga fin en forma inmediata a la “viralización” de la información falsa, injuriosa y agraviante individualizada. Reitera que no pretende promover una acción de fondo, por lo que la vía es acorde con la tutela judicial efectiva, inmediata y definitiva que garantiza la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Sostiene que la existencia de otras vías no la torna improcedente, y que existe jurisprudencia que la admite en condiciones como las expuestas.
En otro orden de ideas, cuestiona la resolución del juez porque se remite a un fallo inaplicable, tanto por la pretensión deducida como por las demás circunstancias del caso. Aclara que no pretende responsabilizar a Google por contenidos de terceros, sino sólo bloquear cualquier resultado, publicación o enlace que lo relacione con la nota periodística.
Aduce que la medida no restringe la libertad de expresión desde que el artículo, después de su modificación, no relaciona su persona ni las sociedades que representa con la noticia sobre Lázaro Báez. Atribuye la relación que hace Google a una falta de modificación de los motores de búsqueda. Y repite que la medida no perjudica a la demandada ni a terceros, y que no sólo lo beneficia a él sino también a la sociedad en general pues evita la circulación de información errónea.
Destaca el indudable peligro en la demora en obtener la medida a fin de garantizar en forma oportuna el derecho a la imagen y honor que invoca, desde que el transcurso del tiempo incrementa los daños a su persona.
5. Así planteada la cuestión, corresponde desestimar en primer término los agravios vinculados con la procedencia de la vía procesal intentada, la cual el recurrente solicita a este Tribunal que admita.
En efecto, en anteriores oportunidades, esta Sala ha precisado que la denominada “medida “autosatisfactiva” carece de sustento normativo y limita en forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal del sujeto pasivo de una sentencia definitiva, la cual se dictaría en ese caso, por falta de bilateralidad, sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado (art. 18 de la Constitución Nacional), máxime cuando no se demuestra –como en este caso- la falta de aptitud de las vías procesales previstas por la ley y por la Constitución (cfr. esta Sala, doctrina de las causas 13.238/02 del 28-8-2003, 8174/03 del 5-8-2004, 3372/03 del 9-12-2004, 8867/11 del 5-6-2012 y 1799/12 del 14-8-2012). 
Con tales fundamentos, no son atendibles las objeciones de carácter constitucional que plantea el apelante, desde que la interpretación propiciada es la que mejor asegura una debida valoración de todos los derechos constitucionales involucrados.
Ahora bien, lo expuesto no conduce por sí sólo a desestimar de plano la acción y ordenar su archivo, cuando la pretensión deducida puede ser examinada –y, eventualmente, tramitada- como una medida cautelar previa al proceso que considere oportuno promover el interesado. Con tal perspectiva, se emitirá un pronunciamiento respecto de los restantes agravios deducidos.
6. Con la inteligencia propuesta en el considerando anterior, se debe destacar que la medida cuyo dictado se pretende es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y/o de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en la ponderación de los recaudos para su admisión (Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hacen necesaria la certeza de que ocurra un daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (Fallos 331:941; esta Sala, causa 5861/03 del 9-6-2005; Sala 1, causa 7397/10 del 11-10-2011).
Asimismo, cabe destacar que los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o patrimoniales) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (esta Sala, doctrina de la causas 4560/10 del 15-3-2012, 6804/12 del 30-4-2013, 484/13 del 16-12-2014 y 1165/15 del 18-5-2015).
La naturaleza de estos derechos exige una precisa determinación de los intereses en juego. En el caso concreto, la información cuestionada no se refiere a la vida privada del actor, sino que tendría algún tipo de relación –según la edición original del artículo de Infobae- con denuncias periodísticas y judiciales de amplia trascendencia e interés público. Tal información, en su versión original, está alojada en portales de noticias de distintos medios y/o en foros de opinión.
6. Ahora bien, el peticionario funda la verosimilitud de su derecho sustancialmente en la circunstancia de que el medio que originalmente publicó la nota, procedió a modificarla ante su requerimiento extrajudicial “por no contar con prueba alguna que acredite la existencia de cualquier relación con el Sr. Báez y arrepentirse de su accionar” (fs. 65/vta.); y que no obstante ello, fue reproducida –en su primera versión- en los cuatro sitios web que individualiza. En síntesis, sostiene que la información reproducida y a la cual se accede con su nombre a través del buscador de Google, es falsa e injuriosa.
De las constancias obrantes en la causa no puede considerarse acreditada, en este limitado marco cognoscitivo, la invocada falsedad o inexactitud de la información reproducida por los medios en cuestión. En la copia del mensaje enviado por el apoderado de THX Medios SA (Infobae) al estudio jurídico que representa al actor, después de la mediación que finalizó sin acuerdo, se lee lo siguiente: “sin perjuicio de que mi cliente cree firmemente que no hay aspectos reprochables en la nota cuestionada, decidieron editarla y eliminar la parte en la que se menciona al Sr. L.” (ver fs. 15, 17, 55 y 58/vta.). Por lo demás, tampoco en el actual estado de la causa puede concluirse que la información cuestionada sea injuriosa. 
Y aun prescindiendo de las circunstancias en las que se decidió editar la nota sin menciones al actor, no es posible concluir en este estado del pleito y sin la debida intervención de los medios que publicaron la nota periodística en su versión original -sin las modificaciones efectuadas por su autor-, que tal conducta no se encuentre amparada por la garantía constitucional a la libertad de expresión que comprende la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet (art. 1° de la ley 26.032).
No se puede soslayar, por lo demás, que el actor no ha demostrado la imposibilidad de reclamar y/o accionar contra los titulares de los cuatro sitios que –según invoca- reproducen la nota periodística en su versión original, más allá de los fallidos intentos de citación a mediación o de comunicación electrónica que indicó con respecto a algunos de ellos. Es a aquéllos a quienes puede reclamar su derecho a que se rectifique la información o que se le permita el derecho de réplica que invoca en su escrito de inicio, y no contra Google que –a falta de prueba que demuestre lo contrario- se limita a enlazar el nombre del peticionario a través de su buscador con distintos sitios que contienen una nota periodística en la que se lo menciona (con excepción a lo que se dirá en el considerando siguiente). Y no existen por el momento elementos de juicio suficientes para tener por cierto la afirmación del accionante en punto a que la relación que hace Google se debe a una falta de modificación de los motores de búsqueda, como sostiene el apelante a fs. 80vta., último párrafo. (Adviértase que la nota original publicada en Infobae sería del …….. y que dicho medio habría accedido a editarla sin la mención al actor casi dos meses después; ver fs. 17 y 19/20.)
En tales condiciones, el alcance de la medida cautelar pretendida contra Google en su condición de titular del “buscador”, es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información de interés público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el “debate libre” que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano (esta Sala, causas 1799/12 del 14-8-2012 y 6804/12 del 30-4-2013; Sala 1, causa 222/13 del 7-5-2013; Sala 2, causas 8308/11 del 7-6-2012 y 7456/12 del 17-12-2013).
La República Argentina contrajo el compromiso de tutelar el derecho de toda persona a la libertad de investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio (art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), sin que pueda ser molestada a causa de ellas, derecho que también incluye el de investigar y recibir informaciones y opiniones, de difundirlas, sin limitación de fronteras (art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Ese derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección –art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- (Corte Suprema, in re “Sujarchuk, Ariel Bernardo c. Warley, Jorge Alberto s. daños y perjuicios”, S.C., S.755, XLVI, del 1-8-2013, con remisión al dictamen de la Procuración General). Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior de los autores de las opiniones cuya falsedad se acredite o de los buscadores con arreglo a la doctrina fijada por la Corte Suprema in re “Rodriguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios” (del 28-10-2014), cuestión que excede la pretensión cautelar del accionante. 
Sin perjuicio de ello, en ese fallo, el Alto Tribunal se pronunció en el sentido de que el derecho a expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva, y destacó la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones (in re “Rodriguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios). La doctrina de dicho precedente es aplicable al caso, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, para establecer el estándar de protección del derecho a la libertad de expresión en internet cuando se examina la procedencia de medidas cautelares que tienen por objeto el bloqueo de los resultados indexados por los llamados “buscadores”.
Sobre esa base, no es posible concluir que la medida pretendida para que se disponga el bloqueo de los resultados correspondientes a los cuatro sitios individualizados en los que se reproduce la nota original, no sea susceptible de generar perjuicios a la sociedad en general, como sostiene el apelante.
7. En cambio, otra solución se debe adoptar respecto del resultado correspondiente a la página web del sitio de Infobae que contiene la nota en cuestión, obtenido de la búsqueda en Google con el nombre del peticionario (ver copias a fs. 19 y 43; asimismo, se agrega una impresión realizada por el Tribunal del listado con los resultados de la búsqueda con el nombre del actor a través de Google y de la referida página de Infobae).
Ello es así, porque dicha nota es la que ha sido modificada y en la cual ya no aparece la mención sobre el actor. Es decir, no se advierte cuál es el motivo por el cual el buscador realiza dicho enlace. Empero, no puede dictarse un pronunciamiento acerca de la medida requerida en punto a dicho resultado, sin contar con mayores explicaciones que permitan dilucidar tal cuestión de carácter técnico. Por lo tanto, corresponde conferir un traslado a Google (con copia de la presente resolución) para que se expida acerca de dicha cuestión, trámite con el que se cumplirá en la anterior instancia; una vez contestado el traslado o vencido el plazo que se fije, el a quo deberá decidir sobre la procedencia de la medida respecto de dicho resultado.
Por ello, SE RESUELVE: 1. aceptar la excusación de la doctora Graciela Medina (arts. 17, incs. 1 y 2, y 30 del Código Procesal), 2. revocar la resolución apelada en cuanto dispuso el archivo de la causa, y 3. rechazar la medida con el alcance fijado, con excepción de lo dispuesto en el considerando séptimo.
La doctora Graciela Medina no suscribe por haberse aceptado su excusación (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase. 
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
Con información de DJU

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