
¿Porque la necesidad de reformar el Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe – Lpr. 10.703?
Viernes 15 de
Abril 2016

Por:
José Luis FREIJO | Juez de Primera Instancia de Circuito Judicial n° 13 con asiento en la ciudad de Vera.

La instrumentación de las contravenciones bajo el amparo de las garantías constitucionales, es una eficaz herramienta preventiva de conflictos mayores; y en cierta manera, contribuye al sostenimiento de la paz social. Varios estudiosos de la materia, cuando refieren a las faltas hablan de “delitos enanos”, y hoy es menor la resistencia en cuanto a su naturaleza penal.
La instrumentación de las contravenciones bajo el amparo de las garantías constitucionales, es una eficaz herramienta preventiva de conflictos mayores; y en cierta manera, contribuye al sostenimiento de la paz social. Varios estudiosos de la materia, cuando refieren a las faltas hablan de “delitos enanos”, y hoy es menor la resistencia en cuanto a su naturaleza penal.
La reforma de la C.N. en el año 1994 y el acoplamiento de los tratados internacionales, particularmente los relacionados con los derechos humanos, implicó un proceso de constitucionalización de todo el sistema jurídico argentino, que trajo aparejado la operatividad o aplicación inmediata de los derechos, garantías y principios consagrados en las normas constitucionales y convencionales, vale decir, dejaron de ser normas programáticas o meros programas que necesitaban de una legislación interna para su aplicación. En este nuevo escenario jurídico, si sostenemos que las contravenciones son de naturaleza penal, concluimos entonces que las garantías constitucionales referidas al debido proceso son aplicables al proceso contravencional.-
¿Cuales son los elementos que conforman al debido proceso?: 1-) la inviolabilidad de la defensa en juicio; 2-) la existencia de un Juez Natural.
En el procedimiento de faltas vigente, la defensa en juicio no se encuentra plenamente garantizada y es difícil su ejercicio, ya que falta el presupuesto lógico del ataque o acusación, por ende, no hay defensa efectiva.-
Porque no hay acusación?, porque no hay quien acuse, accione, en una palabra inste la acción. No necesariamente tiene que ser un órgano público quien la lleve adelante, también es viable la acusación privada. Los numerosos pronunciamientos provinciales que declaran la inconstitucionalidad del procedimiento de faltas, apuntan a la ausencia de un órgano de acusación “público o privado”.-
Al no haber un órgano requirente, se afecta la otra garantía que refiere a la presencia de un juez natural, independiente e imparcial. Me explico, si el juez es el que investiga, propone, elige y produce la prueba, dispone los hechos a atribuir, la calificación legal y termina juzgando, es evidente que la imparcialidad “objetiva” se pone en duda. Hay una frase que ilustra el procedimiento que se imprimía en el Tribunal de la Inquisición, que bien se adapta para la situación contravencional actual; y dice: “quien tiene al Juez como Fiscal, necesita a Dios como defensor”.-
En un procedimiento donde el Juez reina como amo y señor del trámite, no es posible hablar de proceso, si entendemos por tal aquel procedimiento conformado con cuatro estadios: 1) acusación o pretensión; 2) defensa o resistencia; 3) prueba o confirmación; 4) alegatos o conclusiones, que nos llevan a la obtención de su objeto que es el dictado de la sentencia. En el proceso, necesariamente intervienen dos partes en igualdad de condiciones, frente a un tercero imparcial e impartial que es el juez. La serie de actos procedimentales que se realiza entre dos partes, una que acusa, investiga y juzga frente a la otra que es acusada, investigada y sometida a juzgamiento, nada tendrá que ver con un proceso judicial.-
En definitiva, la imparcialidad del juez no solo debe ser mirada desde el punto de vista subjetivo, es decir, el ánimo del juzgador, sino también objetivamente; y en los hechos, esto último se verifica con la separación de funciones entre un órgano requirente que acusa y por el otro, el órgano de juzgamiento. En este sentido, urge la reforma del procedimiento inquisitivo contravencional para avanzar a un proceso acusatorio constitucionalmente obligatorio.-
En próximas publicaciones, iremos desmenuzando los aspectos relevantes de la reforma que se pretende, cuyo proyecto -autoría del Senador por el Departamento General Lopez, Dr. Lisandro Enrico-, cuenta con media sanción de Senadores; a la espera de su tratamiento y aprobación -que instamos-, en la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe.-
La reforma de la C.N. en el año 1994 y el acoplamiento de los tratados internacionales, particularmente los relacionados con los derechos humanos, implicó un proceso de constitucionalización de todo el sistema jurídico argentino, que trajo aparejado la operatividad o aplicación inmediata de los derechos, garantías y principios consagrados en las normas constitucionales y convencionales, vale decir, dejaron de ser normas programáticas o meros programas que necesitaban de una legislación interna para su aplicación. En este nuevo escenario jurídico, si sostenemos que las contravenciones son de naturaleza penal, concluimos entonces que las garantías constitucionales referidas al debido proceso son aplicables al proceso contravencional.-
¿Cuales son los elementos que conforman al debido proceso?: 1-) la inviolabilidad de la defensa en juicio; 2-) la existencia de un Juez Natural.
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Porque no hay acusación?, porque no hay quien acuse, accione, en una palabra inste la acción. No necesariamente tiene que ser un órgano público quien la lleve adelante, también es viable la acusación privada. Los numerosos pronunciamientos provinciales que declaran la inconstitucionalidad del procedimiento de faltas, apuntan a la ausencia de un órgano de acusación “público o privado”.-
Al no haber un órgano requirente, se afecta la otra garantía que refiere a la presencia de un juez natural, independiente e imparcial. Me explico, si el juez es el que investiga, propone, elige y produce la prueba, dispone los hechos a atribuir, la calificación legal y termina juzgando, es evidente que la imparcialidad “objetiva” se pone en duda. Hay una frase que ilustra el procedimiento que se imprimía en el Tribunal de la Inquisición, que bien se adapta para la situación contravencional actual; y dice: “quien tiene al Juez como Fiscal, necesita a Dios como defensor”.-
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