PARANÁ

El sexo es salud

Lunes 28 de Octubre 2019

La Unión Personal Civil de la Nación deberá cubrir el tratamiento de un afiliado que padece “hipersexualidad”, a realizarse en una comunidad terapéutica que no es prestadora de la obra social.
La Cámara Federal de Paraná confirmó que la Unión Personal Civil de la Nación deberá otorgar la cobertura de un tratamiento a un afiliado que padece “hipersexualidad”, a realizarse en una comunidad terapéutica que no es prestadora de la obra social.
 
En el caso el amparista solicitó que se le ordene a la obra social demandada la cobertura urgente e integral del tratamiento de su patología “hipersexualidad o adicción al sexo”, a realizarse en una comunidad terapéutica, incluyendo los gastos de traslado de las visitas de su esposa e hijas.
 
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción y condenó a la obra social a autorizar en forma urgente e inaplazable la cobertura integral –bajo la modalidad y por la duración que prescriban los profesionales tratantes- correspondiente al costo total del tratamiento de la afección que padece el amparista a realizarse en la comunidad terapéutica en la cual actualmente se encuentra internado, incluyendo los gastos de traslado de las visitas de su familia.
 
La obra social apeló el fallo y esgrimió que la comunidad terapéutica “no es prestadora” y que “no puede ser compelida a asumir sus obligaciones con prestadores ajenos”. Asimismo, indicó que la sentencia de grado “reconoce indebidamente el traslado al grupo familiar cuando no es obligación de su mandante, y solamente se encuentra contemplado para el paciente”.
 
El amparista se encuentra actualmente internado en un instituto -no prestador de la obra social-, al que concurriera por propia decisión desde 2018. En este escenario, el Tribunal de Alzada analizó la respuesta brindada por la obra social, la cual ofreció otra institución “sin efectuar consideraciones respecto a la idoneidad del centro” para afrontar el tratamiento específico que la patología del actor requiere.
 
En cuanto al agravio sobre la cobertura del transporte de su grupo familiar para visita en el instituto, los vocales señalaron que “al no tratarse de una prestación médica o concerniente a la salud, su otorgamiento debe contemplarse con criterio restrictivo”.
 
“(…) la parte demandada, nuevamente, no presenta constancia alguna que justifique la interrupción del tratamiento del amparista en el instituto requerido; por lo que resulta acreditada la necesidad de continuar con el mismo, conforme lo requiere el amparista”, continuó el fallo.
 
En cuanto al agravio sobre la cobertura del transporte de su grupo familiar para visita en el instituto, los vocales señalaron que “al no tratarse de una prestación médica o concerniente a la salud, su otorgamiento debe contemplarse con criterio restrictivo”.
 
“En el particular, la negativa de la obra social demandada no aparece como arbitraria o ilegítima, al no encontrarse ni legal ni convencionalmente obligada a su otorgamiento”, concluyeron los jueces y resolvieron admitir parcialmente el recurso de la demandada.

Con información de Diario Judicial

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