Whatsapp como prueba
Miércoles 03 de
Marzo 2021

La Cámara Civil rechazó el pedido de prueba anticipada requerida por un propietario para que se certifiquen los mensajes y contenido de un grupo de Whatsapp del consorcio del edificio. El fallo destacó que el propio interesado debe prever su resguardo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la desestimación del pedido de prueba anticipada solicitado por la parte actora, consistente en que se certifique acerca de la existencia de un grupo de Whatsapp creado por un consorcio de propietarios.
El peticionario requirió como prueba anticipada que se certifique acerca de la existencia del grupo de mensajería instantánea del consorcio, sus integrantes, los números respectivos, administradores, autenticidad y contenido de los mensajes existentes en el grupo, relacionados una asamblea celebrada en el mes de noviembre, su orden del día, las decisiones adoptadas y sus efectos.
El actor esgrimió, entre otras cuestiones, que esta medida “resulta necesaria pues pueden ser borrados intencionalmente o ser excluido del grupo -al conocerse su accionar- o por cuestiones fortuitas inherentes al sistema de Whatsapp, tales elementos pueden desaparecer o tornarse inaccesibles”.
Sin embargo, el juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de prueba anticipada, al considerar que “no se ha acreditado prima facie la posibilidad de perder la prueba, o de resultar imposible su producción posterior”.
Tampoco consideró que “necesariamente se requiera la intervención judicial” ya que “el propio peticionario con los elementos tecnológicos actuales y de manera privada cuenta con las herramientas para traer a la causa y en el momento procesal oportuno, las constancias cuya certificación requiere”.
El caso llegó a la Sala I de la Cámara Civil. Allí los jueces Paola Mariana Guisado y Juan Pablo Rodríguez recordaron que la ejecución de prueba fuera del proceso “es de excepción” y de “interpretación estricta”, por lo que su admisibilidad “requiere la demostración de los motivos justificados para temer que su producción pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.
“En otras palabras, la conservación de prueba indicada, no amerita -en este caso- la intervención judicial pretendida, dado que es la propia parte quien debe proceder con los recaudos que considere necesarios a los fines que estime pertinentes”, concluyó el Tribunal.
Para los camaristas, es preciso que “el interesado alegue y lleve a quien ha de juzgar a la convicción de su necesariedad, para lo cual se requiere que afirme que es la única manera en que podrá probarse en forma fehaciente el hecho, y que si se deja para más adelante su producción no será posible”.
Los jueces señalaron que en el caso “no se configuran los aludidos requisitos de admisibilidad”, dado que “hallándose el peticionario como integrante del grupo de Whatsapp, los temores respecto a la pérdida de esa información, no pueden ser paliados por la actividad jurisdiccional, sino que es el propio interesado quien debe prever su resguardo mediante el servicio de certificación o almacenamiento, que estime necesario, pero que en la actualidad, nada indica que esa tarea deba ser cumplida mediante el servicio de justicia”.
“En otras palabras, la conservación de prueba indicada, no amerita -en este caso- la intervención judicial pretendida, dado que es la propia parte quien debe proceder con los recaudos que considere necesarios a los fines que estime pertinentes”, concluyó el Tribunal.
El peticionario requirió como prueba anticipada que se certifique acerca de la existencia del grupo de mensajería instantánea del consorcio, sus integrantes, los números respectivos, administradores, autenticidad y contenido de los mensajes existentes en el grupo, relacionados una asamblea celebrada en el mes de noviembre, su orden del día, las decisiones adoptadas y sus efectos.
El actor esgrimió, entre otras cuestiones, que esta medida “resulta necesaria pues pueden ser borrados intencionalmente o ser excluido del grupo -al conocerse su accionar- o por cuestiones fortuitas inherentes al sistema de Whatsapp, tales elementos pueden desaparecer o tornarse inaccesibles”.
Sin embargo, el juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de prueba anticipada, al considerar que “no se ha acreditado prima facie la posibilidad de perder la prueba, o de resultar imposible su producción posterior”.
Tampoco consideró que “necesariamente se requiera la intervención judicial” ya que “el propio peticionario con los elementos tecnológicos actuales y de manera privada cuenta con las herramientas para traer a la causa y en el momento procesal oportuno, las constancias cuya certificación requiere”.
El caso llegó a la Sala I de la Cámara Civil. Allí los jueces Paola Mariana Guisado y Juan Pablo Rodríguez recordaron que la ejecución de prueba fuera del proceso “es de excepción” y de “interpretación estricta”, por lo que su admisibilidad “requiere la demostración de los motivos justificados para temer que su producción pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.
“En otras palabras, la conservación de prueba indicada, no amerita -en este caso- la intervención judicial pretendida, dado que es la propia parte quien debe proceder con los recaudos que considere necesarios a los fines que estime pertinentes”, concluyó el Tribunal.
Para los camaristas, es preciso que “el interesado alegue y lleve a quien ha de juzgar a la convicción de su necesariedad, para lo cual se requiere que afirme que es la única manera en que podrá probarse en forma fehaciente el hecho, y que si se deja para más adelante su producción no será posible”.
Los jueces señalaron que en el caso “no se configuran los aludidos requisitos de admisibilidad”, dado que “hallándose el peticionario como integrante del grupo de Whatsapp, los temores respecto a la pérdida de esa información, no pueden ser paliados por la actividad jurisdiccional, sino que es el propio interesado quien debe prever su resguardo mediante el servicio de certificación o almacenamiento, que estime necesario, pero que en la actualidad, nada indica que esa tarea deba ser cumplida mediante el servicio de justicia”.
“En otras palabras, la conservación de prueba indicada, no amerita -en este caso- la intervención judicial pretendida, dado que es la propia parte quien debe proceder con los recaudos que considere necesarios a los fines que estime pertinentes”, concluyó el Tribunal.
Con información de
DIARIO JUDICIAL
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