El derecho a la esperanza, su aplicación igualitaria para todos

Por: Dr. Carlos D. Renna
Viernes 08 de Agosto 2025

Es importante destacar que “El derecho a la esperanza” es un principio jurídico que reconoce la posibilidad de reinserción social para las personas condenadas a penas privativas de libertad, incluso las de larga duración o prisión perpetua. En primer lugar, es un principio convencional. Se basa en la idea de que la pena no debe ser puramente “retributiva” -o sea retribuir un mal por otro mal-, sino que debe tener un fin de resocialización y la reintegración del sujeto a la sociedad procurando que haya aprendido a comportarse como una persona que respeta el derecho de los demás.
¿Cuáles son los alcances del derecho a la esperanza? Este concepto ha sido desarrollado y aplicado por diferentes tribunales internacionales y nacionales. Sus pilares principales son: a.- La Humanidad de la pena: sostiene que una pena de prisión perpetua que no ofrezca ninguna posibilidad de revisión o liberación es una pena cruel, inhumana y degradante, incompatible con los estándares de derechos humanos. b.- Resocialización: el derecho a la esperanza implica que el condenado debe tener un horizonte de reintegración. Si no hay posibilidad de recuperar la libertad, se elimina el incentivo para participar en programas de rehabilitación, lo que vacía de contenido el principio de resocialización. c.- Revisión judicial: para que este derecho sea efectivo, no basta con una mera expectativa de liberación. Debe existir un mecanismo procesal real y periódico que permita revisar la situación del condenado, evaluar su progreso y determinar si puede ser liberado.
¿Dónde encontramos el origen del derecho a la esperanza? Este derecho tiene sus orígenes en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), especialmente en casos como “Vinter y otros contra el Reino Unido”. En estos fallos, el TEDH estableció que la prisión perpetua solo es compatible con la Convención Europea de Derechos Humanos si el condenado tiene una posibilidad real de liberación y un procedimiento de revisión de su pena.
En América Latina, diversas cortes y tribunales han recogido este principio para cuestionar la constitucionalidad de las penas de prisión perpetua sin posibilidad de salida. Por ejemplo, en Argentina, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a favor de este derecho, sosteniendo que la falta de expectativa de liberación deshumaniza al condenado y anula el principio de resocialización de la pena, recientemente en el caso “Guerra” (marzo de 2025) que era un homicidio calificado. Se declaraba la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal Argentino que neutraliza la libertad condicional para algunos delitos considerados graves. La CSJN hecho por tierra el contenido de uno de los mas graves delitos cual es el homicidio calificado del Art. 80. Pero dejo a la interpretación de los tribunales lo que pudiera ocurrir con los otros delitos que tienen la misma condición de negativa a la libertad condicional al final de la pena.
Pues, considero que ello es un factor de discusión muy importante porque se privilegia a quienes están en peor situación y no a quienes merecerían prioritariamente ser beneficiados como delitos previstos en el art 14 del CPA que no fueron incluidos en el fallo de la CSJN mencionado.
Considero, consecuentemente que correspondería su aplicación a “todos los delitos por igual” que están previstos o incluidos en el art. 14 del CPA tengan el derecho a la esperanza otorgado por la CSJN para el delito mas grave que tiene prisión perpetua; porque si no, se estaría beneficiando a quien comete un homicidio y no a quien comete una infracción a la ley de estupefacientes que tiene previsto una pena muy inferior a la mencionada en primer término.
En resumen, el derecho a la esperanza es un principio fundamental en el derecho penal moderno que busca equilibrar la gravedad de los delitos con la dignidad inherente de la persona, incluso en el contexto de la privación de libertad. Es un llamado a que los sistemas penales no solo castiguen, sino que también ofrezcan un camino hacia la reintegración y la rehabilitación.
La CSJN debería haber dicho que en todos los casos del art. 14 del Código Penal Argentino, debería decir al final este párrafo: “En los casos del presente artículo, llegado el plazo de posible otorgamiento de la libertad condicional, se evaluará si la persona ya no es un peligro para la sociedad, si ha demostrado hacer un gran esfuerzo personal para respetar el derecho de los demás, reinsertarse en la sociedad a través de la capacitación laboral, y ha reparado a la víctima o familiares de esta en la medida de lo posible, el juez competente podrá otorgar la libertad condicional con el debido resguardo y condiciones establecidas de no cometer un nuevo delito”.
De esta manera, se cumplirían los recaudos previos a su otorgamiento y obviamente se trataría a todas las personas que están previstas en la negativa del art. 14 del CPA de poder obtener, lograr o conseguir el derecho a la esperanza. En fin, se evitaría un caos de interpretaciones jurisprudenciales distintas en todo el país.
 

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